CSJ - STC15226-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15226-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC15226-2024 Radicación n.º 05000-22-21-000-2024-00027-01 (Aprobado en sesión de trece de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 10 de octubre de 2024 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la tutela que Clara Emilse Calderón Sánchez instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, ambos de esa misma sede, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 05000-31-21-002-2020-00100-00. ANTECEDENTESRadicación n.º 05000-22-21-000-2024-00027-01 1.- La libelista, por medio de apoderado, invocó la protección del derecho al «debido proceso» para que se declarara la nulidad de todo lo actuado en el proceso debatido, incluido lo adelantado en la etapa administrativa, «por evidenciarse vicios de forma y de fondo, y actuar de mala fe». Así mismo, requirió la compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación en caso de advertirse conductas penales y, ante el «Consejo Superior de la Judicatura de Antioquia» (sic), de observarse «algún tipo de
de la Nación en caso de advertirse conductas penales y, ante el «Consejo Superior de la Judicatura de Antioquia» (sic), de observarse «algún tipo de conducta irregular por parte de algún abogado o funcionario o el mismo despacho de conocimiento». La UAEGRTD radicó ante el estrado reprochado «solicitud de restitución y formalización de predios» respecto del predio denominado «Monte Loro», ubicado en el paraje mulatal, vereda 7 del municipio de Alejandría, identificado con F.M.I. 026-16731 (cerrado) hoy 026-16732, a favor de Martín Alonso y Luz Marina Gallego de Vanegas contra la accionante (30 ag. 2016). En el auto admisorio se exhortó al peticionario para que «aportara los datos de contacto y ubicación del titular inscrito o en su defecto manifestara desconocer su paradero a efectos de proceder con su emplazamiento» (15 en 2021); cumplido ello y como quiera que la impulsora no se presentó, el juzgado le nombró curador ad litem (23 may. 2022); luego, dictó sentencia en la que declaró a Martin Alonso y Luz Marina Gallego como propietarios de la finca (13 mar. 2024). Sostuvo la actora que reside con su grupo familiar en el referido inmueble, desde cuando lo compró mediante escritura pública (N.° 316, 4 dic. 2006 de la Notaría Única de Santo Domingo), momento aquel en el que tomó posesión junto a su cuñado Hugo de Jesús Gallo Restrepo y, a partir del cual, siguió adquiriendo hectáreas vecinas hasta obtener la parte que le
dic. 2006 de la Notaría Única de Santo Domingo), momento aquel en el que tomó posesión junto a su cuñado Hugo de Jesús Gallo Restrepo y, a partir del cual, siguió adquiriendo hectáreas vecinas hasta obtener la parte que le 2Radicación n.º 05000-22-21-000-2024-00027-01 correspondía a este, quedando como única «propietaria», sin que nunca se haya desplazado. Que, como persona de campo, desconoce lo referente a los trámites legales y que «desconocía de la existencia de un procedimiento legal culminado con la sentencia objeto de la tutela». Afirmó «nunca haber recibido comunicación o notificación alguna o términos más genéricos documento que le indicara cualquier tipo de trámite al que debería vincularse en alguna entidad», ni «nunca haber recibido visita por parte de funcionarios u otro tipo de personas en que se evidencie alguna situación asociada a un proceso jurídico» y, sólo cuando «recibió visita al parecer del señor reclamante quien les indica que el predio que ocupaban estaba a su nombre de éste mediante un proceso de restitución, los motiva a acercarse y buscar ayuda o guía en la defensoría del pueblo en donde les explican de manera general que sobre el predio existe una sentencia y les indican sacar un certificado de tradición y libertar donde evidencian en el mes de julio que figuraban dichas anotaciones, pero no daban viabilidad de poder ejercer algún mecanismo de defensa» Solo el 20 de septiembre de la presente anualidad, asesorada por la Universidad de Antioquia fue ilustrada sobre el tema, evidenciando esta falencia u omisión, en tanto, Martín Alonso aseguró ante la Unidad de
Solo el 20 de septiembre de la presente anualidad, asesorada por la Universidad de Antioquia fue ilustrada sobre el tema, evidenciando esta falencia u omisión, en tanto, Martín Alonso aseguró ante la Unidad de Restitución de Tierras que él tenía la «posesión», lo que no es cierto, induciendo en error también al juzgado, desconociendo sus prerrogativas, sin tener en cuenta que la heredad está siendo ocupada por ella desde el año 2006. 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Medellín relató las diligencias surtidas para el emplazamiento de la gestora y destacó, que «en el presente caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que, el accionante tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión», por lo que se opuso al amparo. 3Radicación n.º 05000-22-21-000-2024-00027-01 Comunicó, además, que Martín Alonso Vanegas Cortes declaró bajo juramento, desconocer los datos de contacto y ubicación de Clara Emilse Calderón Sánchez, por lo que procedió a su emplazamiento y designación de curador ad litem. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas adujo no haber vulnerado ningún «derecho», ya que «ha ejecutado sus funciones con el fin de garantizar el goce pleno de los derechos de las víctimas y de los terceros intervinientes»; pidió «se denegara por improcedente la tutela por inexistencia del hecho vulnerador y se le desvinculara de la acción de tutela» por falta de legitimación en la causa, en tanto, las actuaciones
tutela por inexistencia del hecho vulnerador y se le desvinculara de la acción de tutela» por falta de legitimación en la causa, en tanto, las actuaciones confutadas no son de su competencia; y, destacó que se «configuró la inexistencia del hecho vulnerador, teniendo en cuenta que, el 28 de agosto de 2018, la Dirección Territorial Antioquia de la Unidad realizó la diligencia de comunicación, fijándola en la puerta de la casa la resolución RA 01263 de 22 de agosto de 2018 por medio de la cual dio inicio al estudio formal de la solicitud. Igualmente se realizó la inscripción, desde el 10 de septiembre de 2020, en el folio de matrícula inmobiliaria N° 026-16732, sin que el accionante haya acudido a la entidad para aportar las pruebas que acrediten la presunta calidad de propietario, poseedor u ocupante del inmueble pretendido en restitución, así como tampoco que haya acudido al proceso judicial para hacer valer sus derechos, bien como opositor o como segundo ocupante». La Procuraduría General de la Nación resaltó el incumplimiento de los presupuestos de la inmediatez y la subsidiariedad, como quiera que, la última providencia cuestionada data del 13 de marzo de 2024, es decir de hace 6 meses y, si el trámite estaba viciado de nulidad, la impulsora pudo haberlo puesto en conocimiento del juez natural conforme al artículo 133 del CGP.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
4Radicación n.º 05000-22-21-000-2024-00027-01 1.- El Tribunal Superior de Antioquia desestimó el resguardo tras
del CGP.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
4Radicación n.º 05000-22-21-000-2024-00027-01 1.- El Tribunal Superior de Antioquia desestimó el resguardo tras hallar insatisfecho el requisito de la «subsidiariedad», en la medida, que no se observa que la gestora haya reprochado por ninguno de los medios ordinarios la decisión que ahora cuestiona, es decir, permaneció silente frente a la determinación mediante la cual se finiquitó la contienda judicial; y si consideraba que su vinculación formal al proceso devino irregular, contó con la posibilidad de solicitar la nulidad de lo actuado durante la actuación posterior (art. 134 CGP), o en su defecto presentar un recurso extraordinario de revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código General del Proceso, instrumentos jurídicos idóneos para exponer las inconformidades que se trajeron a través de este mecanismo excepcionalísimo». 2.- La querellante replicó el anterior desenlace, con los mismos argumentos del escrito inaugural, a los que agregó: «la sentencia de fecha 10 de octubre de 2024, define de forma muy superficial la decisión, sin tener en cuenta el fondo del asunto, se prevé que la decisión fue tomada de forma somera y circunstancial en donde se le da mayor importancia a los procedimientos que a la verificación y posterior protección de los derechos conculcados». De la manera en la cual se pronuncia el despacho en primera instancia está vulnerando nuevamente el acceso a la justicia, en el atendido que los procesos de restitución de tierras como es de pleno conocimiento en primer lugar no son
derechos conculcados». De la manera en la cual se pronuncia el despacho en primera instancia está vulnerando nuevamente el acceso a la justicia, en el atendido que los procesos de restitución de tierras como es de pleno conocimiento en primer lugar no son objeto de recurso de apelación por ser de naturaleza de única instancia, coartándole la posibilidad al tercero de buena fe exenta de culpa ejercer su derecho a la defensa (…). El despacho además de esto no le da importancia a un hecho grave, en donde presuntamente los reclamantes no tendrían los requisitos para fungir en esta ley 1448 de 2011, REALIZANDO DECLARACIONES JURAMENTADAS EN DONDE INDICARON QUE NO TENIAN CONOCIMIENTO SOBRE EL PARADERO DE MI MANDANTE Y MAS ALLA DE ESTO SOLICITAR QUE
NO SE REALIZARA ENTREGA DEL PREDIO RESTITUIDO TODA VEZ QUE
ESTA BAJO EL DOMINIO DE LOS RECLAMANTES, CUYA SITUACION
CARECE DE VERDAD, DADO QUE MI MANDANTE HA TENIDO Y
5Radicación n.º 05000-22-21-000-2024-00027-01
EJERCE LA POSESIÓN Y PROPIEDAD DEL MISMO DESDE HACE MAS DE 8 AÑOS, POR LO ANTERIOR SE HACE INQUIETANTE LA FORMA
COMO EL PRESUNTO RECLAMANTE PRETENDE ACCEDER AL
PREDIO POR VIAS DIFERENTES A LA ENTREGA FORMAL DEL
DESPACHO LUEGO DE HABERSELE RECONOCIDO UN DERECHO.
¿SE NOS VIENE LA MENTE EL SIGUIENTE INTERROGANTE, PORQUE
PREDIO POR VIAS DIFERENTES A LA ENTREGA FORMAL DEL
DESPACHO LUEGO DE HABERSELE RECONOCIDO UN DERECHO. ¿SE NOS VIENE LA MENTE EL SIGUIENTE INTERROGANTE, PORQUE MI MANDANTE NO SE PRESENTO ANTES? ESTA MAS QUE CLARO QUE
CONOCIENDO LOS TERMINOS Y PARAMETROS LEGAL DE LA NORMA,
ERA IMPOSIBLE HACER O EJECUTAR UNA DEFENSA CON UN HECHO
QUE AUN NO SE CONOCIA, MI MANDANTE CARECE DE
CONOCIMIENTO LEGALES Y HA MANIFESTADO QUE EN NINGUN
MOMENTO RECIBIDO VISITA FORMAL DE ALGUNA AUTORIDAD Y
MUCHO MENOS NOTIFICACION A VINCULARSE A UN DESPACHO O
COMPARECER (…)».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio , se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo definido en la primera instancia por no satisfacer el «presupuesto de la subsidiariedad» que caracteriza este sendero especial. 1.1.- Clara Emilse Calderón Sánchez busca dejar sin valor todo lo actuado en la Litis n.° 2020-00100, «por evidenciarse vicios de forma y de fondo, y actuar de mala fe», en tanto no fue notificada de dicha actuación. No obstante, tal como lo indicó el a quo constitucional, previo a acudir a esta vía supralegal, debe hacer uso de todos los mecanismos de defensa a su disposición, para que sea el juez natural quien adopte la determinación correspondiente, sin que sea permitido al iudex
acudir a esta vía supralegal, debe hacer uso de todos los mecanismos de defensa a su disposición, para que sea el juez natural quien adopte la determinación correspondiente, sin que sea permitido al iudex constitucional invadir el ámbito de competencia propio de aquel. 6Radicación n.º 05000-22-21-000-2024-00027-01 Y es que, teniendo en cuenta que ya fue expedida la sentencia que pone fin al proceso (13 mar. 2024) y, atendiendo lo expresado por la querellante en el sentido que de la misma sólo se enteró hasta septiembre de este año, de conformidad con el inciso segundo del artículo 134 del Código General del proceso, aún puede solicitar la nulidad por falta de notificación. Al respecto, esta Sala ha dicho que: (…) [E]ste medio de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas. (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020,
STC6808-2022 y STC1577-2023 y STC890-2024). 1.2.- La pretensión dirigida a que se «compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación y al Honorable Consejo Superior de la Judicatura de Antioquia», para que investiguen el comportamiento de los «accionados» y los «intervinientes» en el juicio criticado, además de escapar al fin mismo del auxilio, que no es otro que el de la «protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos» de los ciudadanos, de manera que cualquier otro anhelo le es ajeno (STC2704-2023), se precisa que es al mismo interesado a quien corresponde elevar tales rogativas ante los organismos competentes, eso sí, asumiendo las consecuencias de su proceder. 2.- Como colofón, se acompañará la directriz opugnada. 7Radicación n.º 05000-22-21-000-2024-00027-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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