CSJ - STC15226-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15226-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sen tencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC15226-2025 Radicación No. 63001-22-14-000-2025-00071-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 26 de agosto de 2025, en la acción de tutela que Antonia y JavierRadicación No. 63001-22-14-000-2025-00071-01 2 promovieron en contra del Juzgado Tercero de Familia de esa

2025, en la acción de tutela que Antonia y JavierRadicación No. 63001-22-14-000-2025-00071-01 2 promovieron en contra del Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, trámite al que fue vinculada María en representación de la menor Teresa, y vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de fijación de cuota de alimentos radicado n o 2000-00000.

ANTECEDENTES

1. Los solicitantes, invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , «mínimo vital, a la vida en condiciones dignas » y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestaron que, en el proceso de fijación de cuota de alimentos promovido en su contra por la madre de su nieta, el Juzgado Tercero de Familia de Armenia profirió sentencia el 25 de julio de 2025, en la cual fueron condenados al pago de cuota alimentaria complementaria del 75% del salario mínimo legal mensual vigente.

Indicaron que, el Juzgado no tuvo en cuenta que el padre de la menor tenía fijada una cuota correspondiente al 30% de su salario; por lo que «la manutención de la menor asciende a un 105% del SMMLV », lo cual consideran «desproporcionado». Afirmaron que, lo anterior «evidencia que la Juez no realizó un análisis real de las necesidades de la menor».

Además, expresaron su inconformidad con el decreto de pruebas y la valoración realizada.Radicación No. 63001-22-14-000-2025-00071-01 3

análisis real de las necesidades de la menor».

Además, expresaron su inconformidad con el decreto de pruebas y la valoración realizada.Radicación No. 63001-22-14-000-2025-00071-01 3

En particular, señalaron que, no se realizó un «análisis justo» de su capacidad económica, pues la accionante depende económicamente de su actual esposo y los inmuebles de su propiedad no generan ingresos, así como tampoco se consideraron las demás obligaciones que tiene a su cargo, que no recibe pensión alguna y que tiene afecciones de salud que le impiden trabajar, por lo que no puede presumirse que devenga un salario mínimo.

Por otro lado, dijeron que tampoco se tuvo en la cuenta que el señor Javier recibe dinero por trabajos ocasionales y cuenta con una pensión de un salario mínimo.

Señalaron que la relación de gastos de la menor no fue una prueba decretada, y aun así fue practicada.

2. Por lo anterior, solicit aron dejar sin efectos la sentencia de 25 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Armenia y que se ordene a ese despacho proferir una nueva decisión en la que «deberá valorar correctamente las pruebas y considerar de forma justa tanto los pagos que nuestro hijo José realiza en el proceso de alimentos como nuestra capacidad económica, con el fin de fijar una cuota que no vulnere nuestro mínimo vital ni el derecho a una vida digna, respetando así el debido proceso y el acceso a la administración de justicia».

RESPUESTA DEL ACCIONADORadicación No. 63001-22-14-000-2025-00071-01 4

mínimo vital ni el derecho a una vida digna, respetando así el debido proceso y el acceso a la administración de justicia».

RESPUESTA DEL ACCIONADORadicación No. 63001-22-14-000-2025-00071-01 4

1. El Juzgado Tercero de Familia de Armenia remitió el link de acceso al expediente y defendió la legalidad de sus actuaciones de acuerdo con el artículo 44 de la Constitución

Política.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo negó la protección , al considerar que la providencia cuestionada fue el producto de un análisis normativo y fáctico del que no se advirtió capricho o arbitrariedad, puesto que el Juzgado aplicó la normativa del asunto, la interpretó de forma admisible y valoró minuciosamente las pruebas.

Añadió que, a este trámite no fueron allegados los documentos para acreditar las obligaciones financieras alegadas por los accionantes, y que tampoco fueron decretados dentro del proceso cuestionado, por lo que ese debate constituye un aspecto novedoso que no fue expuesto ante el juez de la causa, lo que impidió su análisis.

Agregó que, contrario a lo afirmado por los actores, la relación de gastos de la menor fue decretada de oficio en auto de 11 de octubre de 2024, con sus correspondientes soportes; prueba que no se vio afectada con la nulidad decretada el 19 de febrero de esta anualidad, de conformidad con el artículo 138 del Código General del Proceso; y que fue puesta en conocimiento de los demandados con el traslado de la demanda, sin que en esa oportunidad de hubieran

decretada el 19 de febrero de esta anualidad, de conformidad con el artículo 138 del Código General del Proceso; y que fue puesta en conocimiento de los demandados con el traslado de la demanda, sin que en esa oportunidad de hubieran desconocido o tachado tales documentos.Radicación No. 63001-22-14-000-2025-00071-01 5

LA IMPUGNACIÓN

Inconformes con lo decidido, los accionantes impugnaron la decisión insistiendo en los argumentos iniciales, pero añadieron que la apoderada que designaron incurrió en un defensa deficiente y que el auto de 11 de octubre anterior, que decretó de oficio la relación de gastos de la niña, fue declarado nulo por lo que se hacía necesario que se decretara formalmente la prueba en la providencia de 11 de junio de 2025.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.

La Cor te de manera invariable ha señalado que, por regla general esta acción no procede contra actuaciones judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta procedente para atacar tales decisiones, cuando con ellas se produzca vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respec tivo juicio, con detrimento de losRadicación No. 63001-22-14-000-2025-00071-01 6 derechos fundamentales de las personas que han sometido

legales que rigen el respec tivo juicio, con detrimento de losRadicación No. 63001-22-14-000-2025-00071-01 6 derechos fundamentales de las personas que han sometido el conocimiento de sus conflictos a la jurisdicción.

Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en lo resuelto; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado algún defecto específico: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente constitucional, o se haya violado directamente la Carta Política.

2. La queja.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Antonia y Javier cuestionan la sentencia de 25 de julio de 2025, proferida por el Juzgado de Familia de Armenia en el proceso de fijación de cuota alimentaria n° 2000-00000, promovido en su contra por la madre de su nieta, en la cual se fijó a su cargo una cuota de alimentos complementaria en favor de la menor.

Su inconformidad radica en que se tuvo en cuenta una prueba que, según su afirmación, no fue decretada, esta es, la relación actualizada de los gastos de la menor y, porque en su criterio, no se valoró adecuadamente la capacidad económica de los alimentantes.

3. La decisión cuestionada.Radicación No. 63001-22-14-000-2025-00071-01

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su criterio, no se valoró adecuadamente la capacidad económica de los alimentantes.

3. La decisión cuestionada.Radicación No. 63001-22-14-000-2025-00071-01

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3.1. Preliminarmente, el juzgado encontró acreditado el incumplimiento de la cuota alimentaria a cargo de José en favor de la menor Teresa, en la forma que legalmente que le corresponde, de acuerdo con la contestación de la demanda1 y los interrogatorios y testimonios practicados, y que el cumplimiento parcial se ha dado según sus posibilidades.

3.2. Posteriormente, evaluó el registro civil de nacimiento de la menor, hija del señor José, quien, a su turno, de acuerdo con su registro civil de nacimiento, es hijo de los demandados.

Frente a la excepción de falta d e legitimación de la causa por pasiva formulada por la parte demandada , el Juzgado refirió que, de acuerdo con lo expresado por esta Corte en sentencia de 10 marzo de 2015 2, dicha figura consiste en la identidad de la persona contra la cual es concedida la acción; y a partir de ello, concluyó que los abuelos de la menor están legitimados para ser citados al proceso de acuerdo con el artículo 260 del Código Civil porque, justamente, la falta o insuficiencia del padre para cumplir con sus obligaciones alimentarias fue lo que motivó el asunto , y en refuerzo citó la sentencia de esta Sala STC003-2019, según la cual, «es posible demandar a uno de los padres, o subsidiariamente a uno o varios abuelos, y se les puede fijar una cuota diferente a favor del alimentario (…)».

STC003-2019, según la cual, «es posible demandar a uno de los padres, o subsidiariamente a uno o varios abuelos, y se les puede fijar una cuota diferente a favor del alimentario (…)».

1 Consecutivo 056, exp. 2000-00000. 2 CSJ. SC2642-2015, 10 mar. 2015, exp. 1993-05281.Radicación No. 63001-22-14-000-2025-00071-01 8 A continuación, se remitió a los artículos 42 y 44 de la Constitución Política para establecer los derechos de los hijos a recibir alimentos de sus padres, e indicó que la familia, la sociedad y el Estado están llamada a la protección de los derechos de los menores de edad.

Luego, refirió que debe tenerse en la cuenta el interés superior del menor desarrollado en el artículo 8° de la Ley 1098 de 2006, que de acuerdo con el numeral 2° del artículo 411 del Código Civil se deben alimentos a los descendientes y que de conformidad con el artículo 42 del Código de Infancia y Adolescencia «los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a los alimentos y demás medios para su desarrollo […] de acuerdo con la capacidad económica del alimentante », y a continuación, cito lo que se entiend e por alimentos de acuerdo con el artículo 42 ibidem, y lo que ellos comprenden.

Más adelante, trajo a colación el artículo 129 ejusdem, el cual dispone criterios para establecer el patrimonio del alimentante cuando no se tenga prueba de ello y la presunción de que devenga, al menos, el salario mínimo.

A continuación, refirió que de acuerdo con el artículo 419 del Código Civil deberá considerarse la capacidad del

alimentante cuando no se tenga prueba de ello y la presunción de que devenga, al menos, el salario mínimo.

A continuación, refirió que de acuerdo con el artículo 419 del Código Civil deberá considerarse la capacidad del deudor para la tasación de la cuota alimentaria y que, de acuerdo con la Corte Constitucional, la obligación alimentaria está en cabeza de la persona que por ley debe sacrificar parte de su propiedad con el fin de garantizar la supervivencia del acreedor de los alimentos3.

3 CC, sentencia C-919/01, entre otras.Radicación No. 63001-22-14-000-2025-00071-01 9

Enseguida, se remitió a la demanda en la cual se solicitó una cuota de alimentos en favor de la menor de edad a cargo de los abuelos paternos; y se refirió nuevamente a la jurisprudencia de esta Sala según la cual, el legislador con el artículo 260 del Código Civil «no pretende indultar o exonerar a los padres de la obligación de dar alimentos a sus hijos , pues, se recalca, siempre esta será responsabilidad de éstos, la cual subsistirá mientras no se extingan o desaparezcan las circunstancias que avalan su reclamo, sino que está consagrando dos eventualidades claramente excepcionales para que los abuelos paternos y maternos entren a sufragar o complementar los gastos que demanda la aludida obligación […]»4; y reiteró la prevalencia de los derechos de los menores, de conformidad con el artículo 9° del Código de Infancia y Adolescencia.

Después, explicó que dentro de las garantías constitucionales de los menores se encuentra la alimentación, la cual, según decisiones de esta Corte, «debe

de conformidad con el artículo 9° del Código de Infancia y Adolescencia.

Después, explicó que dentro de las garantías constitucionales de los menores se encuentra la alimentación, la cual, según decisiones de esta Corte, «debe implicar la eliminación de cuanto obstáculo trate de impedir el goce efectivo, más cuando prevé el artículo 134 de la Ley 1098 de 2006 que los créditos por alimentos a favor de los niños, las niñas y los adolescentes gozan de prelación sobre todos los demás».5

En punto de las pruebas obrantes en el expediente, encontró acreditado que en sentencia proferida el 5 de septiembre de 2019 en el proceso 2100-00000, ese mismo despacho fijó una cuota alimentaria a cargo del padre equivalente al 30% al salario mínimo ; sin embargo, al

4 CSJ. STC13837-2017, 6 sep. 2017, exp. 2017-00014-02. 5 CSJ TSC, de 6 de agosto de 2009, Rad. 6800122130002009-00238-01, reiterada en CSJ STC-9230-2020.Radicación No. 63001-22-14-000-2025-00071-01 10 contrastar esa fecha con la presentación de la demanda el 10 de abril de 2023, evidenció tan solo seis consignaciones de la cuota fijada, según la relación de títulos en el proceso promovido contra el padre6; y que en su testimonio el deudor indicó haber realizado aportes conforme a su capacidad económica, de acuerdo con sus propias necesidades y circunstancias de incapacidad que presentó.

Resaltó que, en el curso del proceso promovido contra

indicó haber realizado aportes conforme a su capacidad económica, de acuerdo con sus propias necesidades y circunstancias de incapacidad que presentó.

Resaltó que, en el curso del proceso promovido contra los abuelos paternos, según la relación de títulos mencionada, el padre realizo algunas consignaciones; y que desde que se profirió sentencia en su contra, a la fecha, debió consignar por concepto de alimentos $22.870.093, sin embargo, tan solo se encuentran relacionados $5.606.870, lo que el Juzgado adujo como insuficiencia del padre para la garantía plena de los derechos fundamentales de su hija, por lo que, de acuerdo con la fundamentación esbozada, consideró que los abuelos están llamados a complementar los gastos que demanda la obligación, en garantía del interés superior de la niña.

Luego, indicó que la necesidad del alimentario, para este caso se presume en tanto es menor de edad, y procedió a estudiar la relación de sus gastos mensuales actualizados al año 2025, los cuales ascienden a un aproximado de $2.500.000, para lo cual se tuvo en cuenta alimentación, recreación, salud, educación, cuidados, entre otros; lo que

6 Consecutivo 64, exp. 2000-00000.Radicación No. 63001-22-14-000-2025-00071-01 11 acreditó la demandante en la relación que aportó 7 y que no fueron desvirtuados ni tachados por la pasiva.

En cuanto a la capacidad de los alimentantes, evidenció que el accionante -allí demandadoes propietario del 100% de un inmueble, conforme a los anexos de la demanda 8, y

En cuanto a la capacidad de los alimentantes, evidenció que el accionante -allí demandadoes propietario del 100% de un inmueble, conforme a los anexos de la demanda 8, y que en el interrogatorio de parte confesó que es pensionado por lo que devenga 1 salario mínimo legal mensual vigente , que adicionalmente percibe ingresos que oscilan entre $500.000 y $800.000 por concepto de su actividad agricultora; y respecto de la demandada, observó de los anexos de la demanda y su interrogatorio que, también es propietaria del 100% de un inmueble. Por lo anterior, recordó el artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia, acerca del establecimiento de la capacidad económica del deudor cuando no se tiene prueba de ésta.

3.3. En consecuencia, teniendo en cuenta la necesidad de la niña y la capacidad económica y legitimidad de los abuelos paternos, señaló como cuota alimentaria complementaria a cargo de la señora Antonia el 35% del salario legal mensual vigente y el 40% en cabeza del señor Javier; así como una cuota adicional del 25% del smlmv a cargo de cada uno, al inicio de cada año para el ingreso de la menor al colegio.

3.4. Finalmente, al estudiar las excepciones de mala fe o temeridad citó el art 79 del C ódigo General del Proceso y

7 Consecutivo 37, ibidem. 8 Consecutivo 05, pág. 6, ibidem.Radicación No. 63001-22-14-000-2025-00071-01 12 consideró no se configuró en el caso concreto ninguna de las

7 Consecutivo 37, ibidem. 8 Consecutivo 05, pág. 6, ibidem.Radicación No. 63001-22-14-000-2025-00071-01 12 consideró no se configuró en el caso concreto ninguna de las causales previstas en la norma , porque se superó al establecer que, a pesar de haberse instaurado un proceso de igual naturaleza contra el padre, se demostró la insuficiencia de éste.

4. De la razonabilidad de la decisión.

4.1. En efecto, aun cuando el debate promovido por los accionantes apuntaba a cuestionar el fundamento probatorio para la fijación de una cuota alimentaria en favor de su nieta, con base en su propia capacidad económica limitada, la juez adoptó una postura coherente con la naturaleza del proceso, al determinar que ante la ausencia de prueba de dicha capacidad, esta debió establecerse de acuerdo con el artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia , tomando en cuenta su patrimonio e ingresos de acuerdo con las pruebas documentales aportadas con la demanda y sus afirmaciones durante el interrogatorio de parte , sin perder de vista la insuficiencia del padre para solventar la obligación, y considerando para la fijación de la cuota, el interés superior de la menor y sus gastos.

En cuanto al análisis de las excepciones, cabe destacar que el despacho no se limitó a desestimarlas de forma automática, sino que realizó un examen diferenciado de cada una. Así, por ejemplo, en relación con la falta de legitimación en la causa, la juez estableció conforme a la normativa y la jurisprudencia que los abuelos están llamados a

automática, sino que realizó un examen diferenciado de cada una. Así, por ejemplo, en relación con la falta de legitimación en la causa, la juez estableció conforme a la normativa y la jurisprudencia que los abuelos están llamados a complementar la cuota de alimentos. Igual rigor se evidencióRadicación No. 63001-22-14-000-2025-00071-01 13 en el tratamiento de la excepción de «mala fe y temeridad», frente a la cual se descartó la existencia de esta por la misma insuficiencia del padre y la necesidad de la niña.

Incluso, revisada la contestación de la demanda9, así como el auto que decretó pruebas 10, se advierte que los medios probatorios solicitados por los demandados fueron decretados en su totalidad, y según se vio en la providencia cuestionada, también fueron valorados y sirvieron como fundamento de la decisión.

4.2. En esas condiciones, se advierte que acceder a pedimentos como el que acá se plantea, convertiría este instrumento jurídico en un recurso adicional y por tanto contrario a su carácter residual y subsidiario, alejando al juez excepcional de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, «como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas ». (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada entre otras en STC4037-2025).

Se insiste entonces que, «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las

may. 2003, rad. 00113-01, citada entre otras en STC4037-2025).

Se insiste entonces que, «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces [que resolvieron el asunto ordinario]» (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada entre otras en STC4062-2025), y también, que este mecanismo jurídico, «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al

9 Consecutivo 056, ibidem. 10 Consecutivo 063, ibidem.Radicación No. 63001-22-14-000-2025-00071-01 14 desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404 -01, citada entre otras muchas en STC17869 -2024,

STC3246-2025 y STC5351-2025).

5. Consideraciones adicionales.

5.1. Ahora, en cuanto a los argumentos de la impugnación frente a la prueba de la relación actualizada de gastos de la alimentaria, lo cierto es que dicha prueba fue decretada de oficio por la juez en auto de 11 de octubre de 202411 conforme al artículo 169 del estatuto procesal; pero además, no pasa inadvertido que dicha relación fue recaudada previo a que los demandados concurrieran al

decretada de oficio por la juez en auto de 11 de octubre de 202411 conforme al artículo 169 del estatuto procesal; pero además, no pasa inadvertido que dicha relación fue recaudada previo a que los demandados concurrieran al proceso, por lo que tuvieron la oportunidad de controvertirla, bien al contestar la demanda -artículo 96 Código General del procesoo conforme a los artículos 269 y 270 del ordenamiento citado.

5.2. De otra parte, es importante recordar que el quantum de la obligación alimentaria no se encuentra cobijado por la inmutabilidad propia de la cosa juzgada material. Ello obedece a la naturaleza dinámica de los alimentos, cuya cuantificación permanece sujeta a revisión judicial en todo tiempo, en atención a la eventual variabilidad de las condiciones económicas del alimentante o a la configuración de causales que justifiquen su exoneración o modificación. (STC, 9 jul. 2003, reiterada en STC8178-2015, 25 jun. rad, 00209-01 y STC1677-2022).

11 Consecutivo 036, ibidem.Radicación No. 63001-22-14-000-2025-00071-01 15

Así las cosas , conforme lo dispone el numeral 2º del artículo 304 y el numeral 7º del artículo 397 del Código General del Proceso, el deudor alimentario cuenta con un mecanismo procesal específico para solicitar la modificación, disminución o extinción de la obligación asumida. En otras palabras, si los accionantes considera n que la obligación actual es inequitativa o carente de justificación, debe promover dicha inconformidad a través de los medios legales

disminución o extinción de la obligación asumida. En otras palabras, si los accionantes considera n que la obligación actual es inequitativa o carente de justificación, debe promover dicha inconformidad a través de los medios legales idóneos previstos en el ordenamiento procesal.

5.3. Finalmente, en cuan to a las inconformidades con la estrategia y los argumentos de defensa utilizados por la apoderada de los accionantes en el proceso bajo queja, estas no pueden ser verificadas en el actual escenario excepcional, que busca cesar la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, mas no estudiar el descontento de los sujetos procesales con el abogado que les defendió, porque no logró el objetivo que se había propuesto -la prosperidad de las excepciones-, o porque ahora, no está n conformes con la asesoría recibida.

Sin embargo, si los impugnantes consideran que quien fungió como su abogada en el proceso cuestionado incurrió en faltas penales o disciplinarias, la Sala ha explicado que, si el inconforme « (…) cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias, [ya que] en relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda enRadicación No. 63001-22-14-000-2025-00071-01 16 plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito» (CSJ STC13871-2016, reiterada en STC1466916 plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito» (CSJ STC13871-2016, reiterada en STC146692016, STC1399 -2021, STC6088 -2022, STC7888 -2022 y STC78632024).

5.3 Conforme a lo expuesto el fallo impugnado será confirmado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(En comisión de servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORadicación No. 63001-22-14-000-2025-00071-01 17

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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