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CSJ - STC15226-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15226-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC15226-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01205-01 (Aprobado en sesión del doce de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 12 de mayo de 2026 por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la homóloga de Casación Penal, que declaró improcedente el amparo promovido por Mario Luis Camargo Mejía contra la Sala de Casación Laboral de esta corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. Al trámite se dispuso vincular a las demás partes e intervinientes del proceso de radicado 08001310501220200026600 (01).

I. ANTECEDENTES

1. El actor reclama la protección de las garantías superiores al debido proceso, igualdad, vida, salud, seguridad social y dignidad humana.Radicación nº. 11001-02-04-000-2026-01205-01

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2. De las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes

hechos y alegaciones relevantes:

2.1. El señor Camargo Mejía demandó a Fortox S. A. y a la Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo, que finalizó sin justa causa; en consecuencia, solicitó que se ordenara su reintegro al cargo que venía desempeñando sin solución de continuidad y el pago de los salarios y prestaciones sociales a partir del momento de la

fijo, que finalizó sin justa causa; en consecuencia, solicitó que se ordenara su reintegro al cargo que venía desempeñando sin solución de continuidad y el pago de los salarios y prestaciones sociales a partir del momento de la terminación de la relación laboral y hasta que se hiciera efectivo su reintegro, entre otros.

2.2. El 2 de agosto de 2022, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla absolvió a las demandadas, determinación que la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad confirmó el 16 de septiembre de 2024.

2.3. Inconforme, el accionante interpuso recurso extraordinario de casación, que el Tribunal negó el 7 de noviembre de 2024, tras considerar que carecía de interés económico, por cuanto el agravio ascendía a $124.561.437,91, suma que resultaba insuficiente para conceder el recurso instaurado.

2.4. Contra la determinación anterior, el actor formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja, frente a lo cual el Tribunal, mediante providencia del 13 de diciembre de 2024, mantuvo su determinación y, por auto CSJ, AL33372025 del 26 de marzo de 2025, la Sala de Casación LaboralRadicación nº. 11001-02-04-000-2026-01205-01 3

de la Corte Suprema de Justicia declaró bien negado el recurso de casación.

3. La parte actora sostiene , en síntesis, que las accionadas vulneraron sus derechos, por haber negado el único medio de defensa que tenía su alcance para rebatir el fallo de segunda instancia adverso a sus pretensiones, toda

3. La parte actora sostiene , en síntesis, que las accionadas vulneraron sus derechos, por haber negado el único medio de defensa que tenía su alcance para rebatir el fallo de segunda instancia adverso a sus pretensiones, toda vez que este no tuvo en cuenta el material probatorio que indicaba que, para el momento de su retiro de la empresa, padecía quebrantos de salud, en tanto se le diagnosticó dolor crónico en articulaciones, lumbagos no especificados, deficiencia de vitamina B, trastorno de los discos intervertebrales y contractura muscular.

4. Conforme a lo relatado, solicita que se ordene revocar la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y la providencia que declaró bien negado el recurso extraordinario de casación interpuesto contra esa determinación.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala de Casación Laboral de esta Corte solicitó negar el amparo, porque la decisión que declaró bien negado el recurso extraordinario interpuesto contra el fallo de segunda instancia se ajustó al ordenamiento legal y a la jurisprudencia que esta Sala ha consolidado sobre el asunto.Radicación nº. 11001-02-04-000-2026-01205-01

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2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla afirmó que no vulneró derecho alguno y que sus decisiones se ajustaron al ordenamiento legal.

3. La Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla solicitó desestimar las pretensiones de la tutela y mantener la decisión de no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del ad quem.

3. La Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla solicitó desestimar las pretensiones de la tutela y mantener la decisión de no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del ad quem.

4. HDI Seguros Colombia S. A. pidió declarar improcedente la tutela, porque no cumple con el presupuesto de inmediatez y no se configuran los defectos que habilitan su procedencia contra providencias judiciales.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado, porque no cumple con el presupuesto de inmediatez y el actor no justificó la tardanza, sumado al hecho de que las determinaciones debatidas por el accionante se encuentran razonadas y ajustadas al ordenamiento legal.

IV. IMPUGNACIÓN

El actor asegura que la decisión que declaró bien negado el recurso de casación interpuesto contra el fallo de segunda instancia vulnera sus derechos fundamentales y agrega que él se encuentra en condición de vulnerabilidad, porque padece quebrantos de salud.Radicación nº. 11001-02-04-000-2026-01205-01 5

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, porque la tutela no satisface el presupuesto de inmediatez.

2. Lo anterior, por cuanto la providencia CSJ, AL33372025, a través de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró bien negado el recurso de casación que el promotor interpuso contra el fallo del ad quem fue proferida el 26 de marzo de 2025 y notificada por

Corte Suprema de Justicia declaró bien negado el recurso de casación que el promotor interpuso contra el fallo del ad quem fue proferida el 26 de marzo de 2025 y notificada por edicto del 5 de junio de ese mismo año, mientras que la tutela se presentó el 17 de abril de 2026, esto es, superado ampliamente el término de 6 meses que se ha considerado razonable para acudir a esta instancia a fin de cuestionar una providencia judicial.

Sobre el particular, advierte la Sala que muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la emisión y notificación de la providencia cuestionada y la de presentación de la tutela , con miras a que la petición de amparo constitucional no pierda su razón de ser, pues esta acción no puede convertirse en un instrumento que genere inseguridad, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de los accionados y de terceros frente a la firmeza de las decisiones.

Ahora bien, aunque el término de 6 meses puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como lo sería la imposibilidad física y/o mental, no obstante, en elRadicación nº. 11001-02-04-000-2026-01205-01 6

asunto, dicho estado no se encuentra acreditado.

En efecto, aunque el señor Mario Luis Camargo Mejía sostiene que padece quebrantos de salud, lo cierto es que la prueba documental traída a este proceso muestra que , a lo largo del 2024, se sometió varios exámenes y estuvo en

sostiene que padece quebrantos de salud, lo cierto es que la prueba documental traída a este proceso muestra que , a lo largo del 2024, se sometió varios exámenes y estuvo en terapia física, por cuanto refirió un cuadro de dolor en zona lumbar desde 2016, debido a trauma por caída desde una altura de 3 metros, por lo cual fue sometido a una resonancia magnética de columna cervical y de columna lumbosacra y a una electromiografía, al igual que a rehabilitación y terapias ordenadas por medicina del dolor.

Asimismo, la prueba indica que, el 23 de abril de 2025, el señor Camargo Mejía se sometió a evaluaciones por medicina física y rehabilitación, cuyo diagnóstico fue EMG anormal, con datos de lesión de neurona motora inferio r, compatible con una neuropatía de mediano derecho, a nivel del túnel del carpo de intensidad leve, negativo para radiculopatía cervical activa a la fecha.

Con posterioridad no se evidencian más reportes médicos sobre el estado de salud del citado señor y , sin desconocer que ha tenido algunos quebrantos de salud, lo cierto es que no está demostrado que estos le hubieran producido, durante todo el plazo que se ha estimado razonable para interponer esta acción constitucional, una incapacidad física o mental que le hubiera generado total imposibilidad para impetrar est e trámite , al punto que él estuvo en condiciones de formular directamente la tutela deRadicación nº. 11001-02-04-000-2026-01205-01 7

la referencia.

Con base en lo anterior, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han aceptado

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la referencia.

Con base en lo anterior, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han aceptado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta acción, razón por la cual la tutela es improcedente.

3. Por lo referido, se confirmará el fallo impugnado.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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