CSJ - STC15227-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15227-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC15227-2025 Radicación n°. 76001-22-03-000-2025-00299-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 12 de agosto de 2025, que declaró improcedente el amparo promovido por Inversiones Ortiz Martínez y Cía. S. en C., frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes de los procesos ejecutivos de radicados 1999-0006300 y 2010-00093-00.
I. ANTECEDENTES
1. La sociedad gestora reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación no. 76001-22-03-000-2025-00299-01 2 2.1. La Corporación Social de Ahorro y Vivienda inició un juicio ejecutivo en contra de Inversiones Ortiz Martínez y Cía. S. en C. (Rad. 1999-00063-00), que culminó con la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali el 16 de enero del 2004, en la que se declararon imprósperas las excepciones y se dio por terminado el proceso1.
1999-00063-00), que culminó con la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali el 16 de enero del 2004, en la que se declararon imprósperas las excepciones y se dio por terminado el proceso1. La providencia fue revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 19 de noviembre del 20042 y, el 26 de junio del 20073, el ad quem profirió auto en el que dejó sin efectos la actuación surtida con posterioridad a la reliquidación del crédito, declaró la terminación el proceso por ministerio de la ley « y sin efecto de cosa juzgada material ni novar la obligación». 2.1.1. El 18 de marzo del 20194, la tutelante pidió al estrado accionado el desarchivo del expediente y las copias de la «sentencia proferida por el juzgado en este proceso (…) en enero 20 del año 2004 », de la «providencia emitida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE CALIsala civil mediante providencia de fecha 27 de julio de 2007 », de la decisión del « juzgado 1 civil, emitida el 28 de enero del 2005» y del proveído «de fecha mayo 25 del 2005». 2.1.2. El 26 de mayo del 2025 5, el Juzgado profirió un auto, en el requirió a la tutelante, para que indicara «el estado en que se encontraba el proceso y las actuaciones surtidas en él, aunado a aportar los documentos que se encuentran en su poder y relacionados con el expediente extraviado », con el fin de
requirió a la tutelante, para que indicara «el estado en que se encontraba el proceso y las actuaciones surtidas en él, aunado a aportar los documentos que se encuentran en su poder y relacionados con el expediente extraviado », con el fin de proceder a citar a la audiencia de que trata el artículo 126 del C.G.P. Esta decisión se notificó en el estado electrónico 084 del 28 de mayo siguiente6. 1 Archivo «024RespuestaBancoBCSC», pág. 10.2 Ello según información obtenida de la página «Consulta de procesos».3 Archivo «024RespuestaBancoBCSC», pág. 7.4 Archivo «012PruebaAnexo9_29_7_2025, 21_10_41».5 Archivo «002AutoReconstrucción».6 https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicaciones-procesales/inicio? p_p_id=co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzz ZevqIWbb&p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal&p_p_mode=view&_co_com_avanti_efectosProcesal es_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_jspPage=%2FMETAINF%2Fresources%2Fdetail.jsp&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesales Portlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_articleId=114465280Radicación no. 76001-22-03-000-2025-00299-01 3 2.1.3. El 30 de mayo del 2025 7, en cumplimiento de una orden de tutela8, el despacho respondió la solicitud, informando la pérdida o
3 2.1.3. El 30 de mayo del 2025 7, en cumplimiento de una orden de tutela8, el despacho respondió la solicitud, informando la pérdida o extravío del expediente y que, « por tratarse de un expediente físico y no digitalizado o escaneado, no es posible entonces para el despacho, expedir materialmente las copias físicas de las piezas procesales solicitada en aquel escrito». Además, indicó que, mediante auto, había ordenado lo pertinente para la reconstrucción del expediente. El oficio se envió a la solicitante por correo electrónico del 4 de junio posterior9. 2.2. Por otra parte, en el ejecutivo de radicado 2010-0093-00, promovido por Banco BCSC S.A. en contra de Inversiones Ortiz Martínez y Cía. S. en C., el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali profirió auto el 16 de marzo del 201110, en el que ordenó Oficiar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, para que expida a costas de la parte demandada y con destino a este despacho copia de toda la demanda y sus anexos, así como certificación de su estado actual y si existe declaratoria de la extinción del plazo por parte de la entidad demandante, en el proceso Hipotecario de la Corporación de Ahorro y Vivienda “Colmena” hoy BCS contra la misma demandada aquí, proceso identificado con la radicación número 1999-0063.
3. La sociedad accionante asevera que la pérdida total del expediente del proceso de radicado 1999-00063-00 vulnera su derecho fundamental
contra la misma demandada aquí, proceso identificado con la radicación número 1999-0063.
3. La sociedad accionante asevera que la pérdida total del expediente del proceso de radicado 1999-00063-00 vulnera su derecho fundamental al debido proceso, pues no le permite ejercer una defensa idónea en el juicio compulsivo de radicado 2010-00093-00. Por ende, considera que, ante la negativa «sin mayor explicación sobre la no entrega de copias por parte del proceso», se hace necesaria la reconstrucción del expediente. 7 Archivo «009PruebaAnexo6_29_7_2025, 21_05_02».8 Fallo de tutela emitido el 29 de mayo de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Rad. 2025-00184-00). Archivo «005SentenciaConcede (1)».9 Archivo «007CorreoConstanciaRemisiónRespuesta».10 Archivo «2020077528» de la carpeta «022Expediente 009-2010-00093», pág. 200.Radicación no. 76001-22-03-000-2025-00299-01
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4. Conforme a lo relatado, la gestora s olicita ordenar a la autoridad judicial accionada iniciar de inmediato la reconstrucción del proceso de radicado 1999-00063-00.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado querellado manifestó que resolvió de fondo la petición de desarchivo del expediente e informó que, el 26 de mayo del 2025, profirió auto en el que se pronunció sobre el trámite de reconstrucción del expediente, no obstante, la parte interesada no atendió el requerimiento, razón por la cual no puede avanzar sobre la cuestión, en el sentido de adelantar de oficio esa
profirió auto en el que se pronunció sobre el trámite de reconstrucción del expediente, no obstante, la parte interesada no atendió el requerimiento, razón por la cual no puede avanzar sobre la cuestión, en el sentido de adelantar de oficio esa actuación de reconstrucción, puesto que, al observarse, en principio, que se trata de un proceso con nota secretarial de terminado y archivado el expediente, no podría tampoco llevar a cabo la mencionada reconstrucción del expediente, por no encontrarse en curso sino terminado.
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali aseveró que el trámite seguido en el pleito ejecutivo obedece al cumplimiento de la orden de ejecución, sin que las apreciaciones subjetivas del actor evoquen real o material afectación a los derechos fundamentales rogados.
3. Quien dijo ser el apoderado judicial del Banco BCSC S.A. manifestó que con la acción de tutela se busca entorpecer el proceso de radicado 2010-00093-00.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado, porque el Juzgado emitió un auto el 26 de mayo del 2025, mediante el cual requirió a la solicitante con el fin de dar curso al trámite consagrado en elRadicación no. 76001-22-03-000-2025-00299-01 5 artículo 126 del Código General del Proceso, sin que se advierta que esa orden «hubiere sido acatado por el accionante a la fecha, circunstancia que tampoco
5 artículo 126 del Código General del Proceso, sin que se advierta que esa orden «hubiere sido acatado por el accionante a la fecha, circunstancia que tampoco fue acreditada en este trámite». De manera que no se configuró la vulneración alegada.
IV. IMPUGNACIÓN El actor aseveró que el Tribunal omitió valorar el oficio 251 del 30 de mayo del 2025, en el que el despacho accionado « dijo expresamente que no se encontró ni siquiera una hoja del expediente, en la custodia de quien debe estar que es el Estado, y no un enjuiciado como lo es INVERSIONES ORTIZ ».
Además, afirmó que no ha recibido respuesta alguna por los canales aportados y que « el inicio de una reconstrucción debe ser del resorte de la autoridad judicial y no del solicitante». Por otra parte, adujo que la respuesta otorgada por el Juzgado accionado el 30 de mayo del 2025 no resuelve de fondo la solicitud de información del 18 de marzo del 2019, como lo ordenó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en la acción de tutela 2025-0018400.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado por las razones que se exponen a continuación.
2. En primer lugar, de cara al cuestionamiento por la falta de trámite de la solicitud de desarchivo del expediente, se observa que, a la fecha de presentación de la tutela11, lo pretendido se había satisfecho, pues el 11 29 de julio de 2025.Radicación no. 76001-22-03-000-2025-00299-01
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presentación de la tutela11, lo pretendido se había satisfecho, pues el 11 29 de julio de 2025.Radicación no. 76001-22-03-000-2025-00299-01 6 Juzgado se pronunció el 26 de mayo del 202512, en auto mediante el cual se requirió a la tutelante expresar «el estado en que se encontraba el proceso y las actuaciones surtidas en él, aunado a aportar los documentos que se encuentran en su poder y relacionados con el expediente extraviado », tal como lo impone el artículo 126 del Código General del Proceso, sin que a la fecha se advierta el cumplimiento de la carga impuesta. Además, el 30 de mayo de 2025, le informó la pérdida del expediente y la decisión adoptada para su reconstrucción. Así las cosas, resulta evidente que no se halla configurada vulneración de derechos invocada, pues la omisión alegada era inexistente para cuando se radicó la salvaguarda de la referencia.
3. Ahora bien, si la actora no estaba conforme con la decisión tomada en el proveído del 26 de mayo de 2025, notificado por estado del 28 siguiente, debió recurrirlo, pero no lo hizo, de manera que, al respecto, la tutela no satisface el requisito de subsidiariedad.
4. Finalmente, en lo referente a la queja frente a la respuesta otorgada por el Juzgado accionado el 30 de mayo del 2025 respecto a la petición del 18 de marzo del 2019, elaborada en cumplimiento de la orden
otorgada por el Juzgado accionado el 30 de mayo del 2025 respecto a la petición del 18 de marzo del 2019, elaborada en cumplimiento de la orden constitucional dictada en la acción de tutela 2025-00184-00, debe precisarse que tal reproche debe ser elevado ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través del incidente de desacato correspondiente, razón por la cual, en ese punto, la tutela tampoco cumple el presupuesto de subsidiariedad.
5. Por lo referido, se confirmará la decisión de primera instancia. 12 Decisión que notificó por estado electrónico.Radicación no. 76001-22-03-000-2025-00299-01
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VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala (En Comisión de Servicios)