CSJ - STC15227-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15227-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC15227-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01564-01 (Aprobado en sesión de doce de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 4 de junio de 2026 por la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , que declaró improcedente la tutela promovida por Andrés Martínez Vargas en contra de los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Quinto Penal Municipal de Conocimiento, las Fiscalías Cuarta, Décima y Veintisiete Locales, la Unidad Local de Fiscalías y la Oficina Judicial de Reparto, todos de Barranquilla; la Defensoría del Pueblo, las abogadas Amira Elena Galindo Rodríguez y Tatiana Álvarez Llanos. Al trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso radicado n.° 08001-40-04-005-2009-00301-01.
I. ANTECEDENTESRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-01564-01
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1. El tutelante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y buen nombre.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se
establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. El actor fue vinculado al proceso penal con
fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y buen nombre.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se
establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. El actor fue vinculado al proceso penal con radicado 08001400400520090030101, adelantado bajo la Ley 600 de 2000 por el delito de abuso de confianza, por hechos relacionados con el incumplimiento del deber de devolver unos bienes que le habían sido entregados en calidad de secuestre dentro del proceso ejecutivo 1256-1999 tramitado por el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Barranquilla.
2.2. La investigación estuvo a cargo de la Fiscalía Veintisiete Local de Barranquilla, despacho que el 31 de mayo de 2004 abrió investigación previa; el 25 de octubre de 2005 dispuso la apertura de la instrucción; el 10 de julio de 2008 vinculó al accionante mediante declaratoria de persona ausente y le designó defensora de oficio; el 28 de octubre siguiente decretó el cierre de la instrucción; y el 8 de febrero de 2009 profirió resolución de acusación.
2.3. La etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado Quinto Penal Municipal de Barranquilla, autoridad que el 27Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01564-01 3 de julio de 2009 avocó el conocimiento del proceso y ordenó correr el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000; el 21 de octubre de 2010 designó una nueva defensora de oficio y realizó la audiencia preparatoria; el 26 de octubre
correr el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000; el 21 de octubre de 2010 designó una nueva defensora de oficio y realizó la audiencia preparatoria; el 26 de octubre siguiente celebró la audiencia pública; y el 28 de octubre de 2010 condenó al procesado a la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión y multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes por el delito de abuso de confianza. Ejecutoriada la sentencia, la vigilancia de la pena fue asi gnada al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla.
2.4. El 25 de agosto de 2025, el gestor promovió incidente de nulidad ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, al considerar que durante el trámite penal se vulneró su derecho de defensa por indebidas notificaciones y por la falta de una defensa técnica efectiva.
2.5. Mediante proveído del 15 de septiembre de 2025, ese despacho declaró prescrita la sanción penal y negó la solicitud de nulidad. Inconforme con esa determinación, interpuso recurso de apelación.
2.6. L a Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 27 de marzo de 2026, confirmó la decisión.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01564-01 4
3. El accionante afirmó que durante el trámite penal las citaciones y notificaciones fueron remitidas a la dirección
ubicada en la calle 38 No. 36 -93 de Barranquilla,
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3. El accionante afirmó que durante el trámite penal las citaciones y notificaciones fueron remitidas a la dirección
ubicada en la calle 38 No. 36 -93 de Barranquilla, correspondiente al establecimiento de comercio donde permanecían depositados los bienes obje to del proceso ejecutivo y no a su domicilio. Sostuvo que, aunque el 10 de agosto de 2004 Ana Isabel Ariza informó a la Fiscalía que su dirección de residencia correspondía a la calle 43 No. 31 -11 de Barranquilla, las autoridades continuaron utilizando la primera dirección, circunstancia que le impidió conocer oportunamente la actuación penal, ejercer su defensa material, designar abogado de confianza y participar en las distintas etapas del proceso. Igualmente, alegó que las defensoras de oficio designadas no ejercieron una defensa técnica real y efectiva y que, además, el juzgado omitió surtir el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000.
4. Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos las actuaciones surtidas a partir del 10 de agosto de 2004 y ordenar la actualización, cancelación o retiro de las anotaciones y registros derivados de la sentencia condenatoria impuesta dentro del proceso penal.
II. RESPUESTAS RECIBIDASRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-01564-01
5 La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla solicitó negar el amparo y defendió la legalidad de su actuar.
Los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Cuarto Penal Municipal de Causas Mixtas con
de Barranquilla solicitó negar el amparo y defendió la legalidad de su actuar.
Los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Cuarto Penal Municipal de Causas Mixtas con Funciones de Conocimiento de Barranquilla solicitaron su desvinculación, al considerar que no vulneraron los derechos fundamentales del actor. El Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla pidió negar la tutela ya que el proceso penal se adelantó conforme a la ley, pues las citaciones fueron remitidas a la dirección consignada en la denuncia y en el acta mediante la cual el accionante aceptó el cargo de secuestre dentro del proceso civil.
La Fiscal Cuarenta y Cuatro Delegada ante los Jueces Penales del Circuito informó que dio traslado de la demanda a la Coordinadora de la Unidad Local Seccional del Atlántico, por ser la dependencia competente para pronunciarse sobre los hechos objeto de la tutela. La Fiscalía Décima Local de Barranquilla solicitó su desvinculación.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla aportó un listado de los procesos judiciales en los que figura como interviniente el accionante.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01564-01 6 El Consejo Superior de la Judicatura y la Defensoría del Pueblo alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva.
Amira Elena Galindo Rodríguez , quien actuó como defensora de oficio del accionante, solicitó declarar improcedente la acción de tutela. Geraldine Efigenia Avendaño Lara, apoderada judicial del accionante, manifestó
pasiva.
Amira Elena Galindo Rodríguez , quien actuó como defensora de oficio del accionante, solicitó declarar improcedente la acción de tutela. Geraldine Efigenia Avendaño Lara, apoderada judicial del accionante, manifestó que corresponde al juez constitucional valorar los hechos y las pretensiones formuladas en la demanda.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente el amparo al considerar que no existió una indebida notificación del actor y al estimar que este dejó de ejercer los recursos previstos por el ordenamiento jurídico. De igual manera, concluyó que no se satisfacía el requisito de inmediatez, pues la sentencia condenatoria quedó ejecutoriada el 16 de diciembre de 2010, mientras que la acción de tutela fue presentada el 20 de mayo de 2026, esto es, transcurridos más de quince años.
IV. IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la decisión y reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial. Afirmó que no existía prueba de una supuesta renuencia a comparecer,Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01564-01 7 pues nunca tuvo conocimiento efectivo del proceso penal, razón por la cual no pudo rendir indagatoria, designar abogado de confianza, intervenir en el juicio, solicitar o controvertir pruebas ni interponer los recursos ordinarios.
Agregó que la sentencia desconoció el estándar constitucional sobre la declaratoria de persona ausente, al omitir que las autoridades estaban obligadas a desplegar todas las actuaciones razonables para ubicarlo antes de
Agregó que la sentencia desconoció el estándar constitucional sobre la declaratoria de persona ausente, al omitir que las autoridades estaban obligadas a desplegar todas las actuaciones razonables para ubicarlo antes de acudir a esa figura y que, por ello, resultaba improcedente exigir el agotamiento de mecanismos judiciales cuyo ejercicio fue materialmente imposible. Asimismo, sostuvo que el requisito de inmediatez no podía contabilizarse desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria, sino desde el momento en que tuvo conocimiento efectivo del proceso.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado porque la tutela no cumple el presupuesto de inmediatez.
2. En efecto, se advierte que entre la sentencia condenatoria -28 de octubre de 2010, ejecutoriada el 16 de diciembre siguientey la interposición de la presente tutela21 de mayo de 20261transcurrieron más de quince años, lapso que supera ampliamente los 6 meses que se han
1 Archivo «001Acta_de_reparto »Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01564-01 8 considerado razonables para promover esta acción contra una providencia judicial.
2.1. Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras. Sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra decisiones judiciales el
tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras. Sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra decisiones judiciales el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente. Bajo ese escenario, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han aceptado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía.
2.2. Lo anterior, por cuanto, si bien el accionante promovió el 25 de agosto de 2025 incidente de nulidad ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, lo cierto es que dicha actuación estuvo encaminada a cuestionar i rregularidades que, según afirmó, se presentaron durante el trámite del proceso penal, cuya sentencia condenatoria quedó ejecutoriada desde el 16 de diciembre de 2010. Y, por ende, no tuvo el efecto de extender el término para presentar la acción de tutela. Esto pues, las falencias de los interesados en el ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legisladorRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-01564-01 9 en el curso del respectivo proceso no excusan el requisito de interposición oportuna de esta acción excepcional y subsidiaria.
2.5. Así las cosas, las razones esgrimidas por el actor
9 en el curso del respectivo proceso no excusan el requisito de interposición oportuna de esta acción excepcional y subsidiaria.
2.5. Así las cosas, las razones esgrimidas por el actor son insuficientes para avalar la flexibilización del requisito general de inmediatez, por lo que, ante su insatisfacción, no es posible efectuar el estudio de fondo solicitado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n°. 11001-02-04-000-2026-01564-01
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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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