CSJ - STC15228-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15228-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC15228-2024 Radicación n.º 05000-22-21-000-2024-00028-01 (Aprobado en sesión de trece de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 11 de octubre de 2024 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, en la tutela que Amparo del Socorro Ayub Vázquez, Carmen Cecilia y Paola Andrea Avirama Ayub instauraron contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó y Puerto Bahía Colombia de Urabá S.A., extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, la Agencia Nacional de Tierras y demás intervinientes en el consecutivo 2016-01797. ANTECEDENTES 1.- Las libelistas, en nombre propio, invocaron la protección de los derechos a « la dignidad humana, mínimo vital, el derecho fundamental al debido proceso, seguridad jurídica y de acceso a la administración de justicia», para que se ordenara:Radicación n.º 05000-22-21-000-2024-00028-01 2 i.- Al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Apartadó «adoptar las medidas correspondientes para proteger los derechos de los sujetos procesales del proceso judicial de restitución de tierras, y en especial los nuestros en calidad de opositoras» y,
de Apartadó «adoptar las medidas correspondientes para proteger los derechos de los sujetos procesales del proceso judicial de restitución de tierras, y en especial los nuestros en calidad de opositoras» y, ii.- A Puerto Bahía Colombia de Urabá S.A. «reconocer respetar y acatar las decisiones proferidas en primera y segunda instancia por la INSPECCIÓN DE LA POLICÁ DE CURRULAO Y EL ALCALDE MUNICIPAL DE TURBO en el proceso policivo con radicado ATB2024er00213 DEL 23 DE
ABRIL DE 2024».
En síntesis, señalaron que fungen como opositoras en el proceso de restitución de tierras n.° 2016-01797 que cursa en el juzgado censurado respecto del fundo la “Presumida” del que tienen la calidad de « tenedoras materiales» al ser herederas de Jesús Hernando Avirama Poveda. En el predio colindante «se vienen ejecutando desde aproximadamente el año 2021, las obras de infraestructura del proyecto de interés nacional, denominado Puerto Antioquia» y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Apartadó, quien para el 2021 «era el juzgado de conocimiento del proceso de restitución de tierras, reguló las medidas cautelares impuestas sobre los inmuebles objeto del proceso y en consecuencia autorizó la imposición de una servidumbre de tránsito y eléctrica hacia el proyecto denominado Puerto Antioquia». Destacaron que, dicho despacho , el 2 de julio de esa anualidad celebró audiencia pública presencial y reservada de seguimiento a las
servidumbre de tránsito y eléctrica hacia el proyecto denominado Puerto Antioquia». Destacaron que, dicho despacho , el 2 de julio de esa anualidad celebró audiencia pública presencial y reservada de seguimiento a las medidas cautelares, en la que « se hizo presente la comunidad y afectados del proyecto en la cual se otorgó autorización por parte del despacho para adelantar trámites administrativos conforme los estudios, diseños, socialización y licencia ambiental previamente otorgada por la ANLA bajo la advertencia de necesitar consulta previa en caso tal que se requirieran modificaciones».Radicación n.º 05000-22-21-000-2024-00028-01 3 Luego, en auto de 5 de agosto del mismo año, «reguló la autorización de constitución de servidumbre de Vía de acceso y línea eléctrica sobre 11 predios» y estableció que «las servidumbres a constituir sobre predios privados deberán ser el resultado de la concertación y acuerdo entre todos los directamente interesados; esto es: entre la sociedad beneficiaria de la servidumbre, el actual propietario inscrito de aquellos predios y el Consejo Comunitario de Puerto Girón, asistido y acompañado por la UAEGRTD». La Agencia Nacional de Tierras, mediante Resolución del 20 de septiembre de 2021, decidió «regular la servidumbre legal de tipo permanente y de tránsito para la construcción de la vía de acceso hacia el puerto bahía colombia, sobre el predio denominado la presumida, en un área de 8227,1 metros cuadrados y determinó los linderos de tal servidumbre» y, en disposición de 12 de agosto de
sobre el predio denominado la presumida, en un área de 8227,1 metros cuadrados y determinó los linderos de tal servidumbre» y, en disposición de 12 de agosto de 2022, «reguló la servidumbre legal de vía de acceso y línea eléctrica derivada de actividades de utilidad pública e interés social solicitada por la sociedad Puerto Bahía Colombia de Urabá S.A sobre [el mismo predio]». A pesar de que nunca « fueron vinculadas a los trámites de regulación de las mencionadas servidumbres», las citaron a « la inspección de policía para escuchar los cargos formulados por PBCU por supuesta perturbación a las servidumbres que en teoría tiene la querellante sobre el predio La Presumida, y en audiencia [tuvieron] conocimiento del acto que modifica y amplía lo pedido, esto es la Resolución No. 20224300207896 del 12 de agosto de 2022 expedida por la ANT». Sostuvieron que, como el 25 septiembre de 2024, la sociedad accionada «ingresó al predio la presumida con maquinaria pesada haciendo actos arbitrarios de invasión y no respetando el derecho que tienen sobre el predio », acuden a esta senda tuitiva para que «se nos brinden garantías y se nos protejan los derechos fundamentales como víctimas del conflicto armado colombiano y se nos brinde protección constitucional en este proceder arbitrario de PBCU» y se conceda el auxilio como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación n.º 05000-22-21-000-2024-00028-01 4
el auxilio como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación n.º 05000-22-21-000-2024-00028-01 4 2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Apartadó relató que: «Mediante auto N°270 del pasado 26 de junio, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, remitió con destino a [ese] despacho el proceso con radicado 05045312100120160179700, avocando conocimiento de este en proveído del 11 de julio último. Asumida la competencia realizó un análisis preliminar del proceso, dando trámite mediante auto N.0061 del 29 de agosto de 2024, en donde además de resolver otros asuntos, requirió a la Procuraduría Delegada para Asuntos de Restitución de Tierras para que, en su rol de coordinador de la mesa de seguimiento, presentara un informe que diera cuenta del cumplimiento de los compromisos adquiridos por las diferentes entidades y partes con relación a la constitución de la servidumbre, en consideración a que la entidad había sido requerida desde el 30 de mayo del presente año, por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, sin que, a la fecha, hubiera dado respuesta. El pasado 17 de septiembre, fue presentado por parte de la sociedad “Puerto Bahía Colombia de Urabá S.A”, una solicitud de medida cautelar respecto de uno de los predios, sobre los cuales se autorizó la constitución de servidumbre. Por ello, previo a proceder con el estudio de la solicitud realizada, el despacho
Bahía Colombia de Urabá S.A”, una solicitud de medida cautelar respecto de uno de los predios, sobre los cuales se autorizó la constitución de servidumbre. Por ello, previo a proceder con el estudio de la solicitud realizada, el despacho requirió nuevamente al Ministerio Público, allegando respuesta mediante escrito del 03 de octubre del presente año. En el consecutivo N. 447 del Portal Web de Restitución de Tierras, se encuentra el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, mediante el cual, autorizó la inscripción de servidumbres sobre 11 predios, que la UAEGRTD identificó al interior del polígono que se pretende como territorio colectivo y se autorizó a la AgenciaRadicación n.º 05000-22-21-000-2024-00028-01 5 Nacional de Tierras y a Corpourabá, para que adelantaran los trámites administrativos, orientados a decidir la constitución de servidumbres, sobre los predios baldíos que allí se relacionaron. Como medida cautelar complementaria, ordenó la creación de la mesa interinstitucional, con el fin de asegurar la participación de diferentes autoridades, de manera que la vocación y pericia de cada una de éstas, aportara para el seguimiento y cumplimiento respeto de los acuerdos celebrados, además, se delegó a la Procuraduría Delegada para Asuntos de Restitución de Tierras; desde sus competencias como Ministerio Público y la comprensión integral de los componentes ambientales, sociales, culturales y de
celebrados, además, se delegó a la Procuraduría Delegada para Asuntos de Restitución de Tierras; desde sus competencias como Ministerio Público y la comprensión integral de los componentes ambientales, sociales, culturales y de territorio que le da su rol, coordinar lo referente a los procesos de servidumbre de los inmuebles identificados». La Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas para la Restitución de Tierras pidió negar el amparo, porque «la parte actora identificó claramente los hechos en que se funda la presunta vulneración y los derechos amenazados; pero no agotó los recursos que la ley le otorga, ya que no se interpusieron recursos ante la providencia que autorizó la constitución de servidumbres, ni tampoco de haber adelantado acciones contra las resoluciones administrativas de la Agencia Nacional de Tierras». La Agencia Nacional de Tierras resaltó, que: «Se expidió Auto de Inicio N°20224300015169 del 03 de marzo de 2022, el cual en su parte resolutiva declara el inicio del trámite de regulación de servidumbre legal a favor de la sociedad Puerto Bahía Colombia de Urabá S.A. Sobre dicho auto, en el ejercicio de sus derechos el señor ALEJANDRO SANCHEZ OSPINO, se pronuncia y opone a dicho proceso, como consta en el radicado 20226200893892, donde manifestó que: “El día 20 de septiembre de 2003 adquirí mediante la celebración de
SANCHEZ OSPINO, se pronuncia y opone a dicho proceso, como consta en el radicado 20226200893892, donde manifestó que: “El día 20 de septiembre de 2003 adquirí mediante la celebración de contrato de compraventa con el señor JESÚS HERNANDO AVIRAMARadicación n.º 05000-22-21-000-2024-00028-01 6 POVEDA, el predio denominado La Presumida ubicado en la vereda El Canal, corregimiento Nueva Colonia, del municipio Turbo, departamento de Antioquia, identificado con cédula catastral Nro. 8372006000001000031 y 8372006000001000204000000000.” (…) Por lo anterior, las señoras accionantes, no fueron vinculadas a dicho trámite administrativo, ya que en el expediente que reposa en nuestra Subdirección, no hay registro alguno que pueda considerarlas como segundas o terceras ocupantes. Es pertinente resaltar que, el predio LA PRESUMIDA, es un bien baldío que no ha salido del dominio del estado, como quiera que no se ha surtido el proceso de adjudicación de baldío a persona natural en la dependencia correspondiente a este trámite». Puerto Bahía Colombia de Urabá S.A. se opuso al auxilio, porque: i.- «el proyecto denominado “Puerto Bahía Colombia” fue declarado de interés social y utilidad pública »; ii. «presentó, ante la Agencia Nacional de Tierras -Antioquia -, solicitud para regular una servidumbre legal de tránsito para la construcción de una línea
«el proyecto denominado “Puerto Bahía Colombia” fue declarado de interés social y utilidad pública »; ii. «presentó, ante la Agencia Nacional de Tierras -Antioquia -, solicitud para regular una servidumbre legal de tránsito para la construcción de una línea eléctrica sobre el predio denominado “La Presumida” y dicha entidad emitió la Resolución N°20224300207896 del 12 de agosto de 2022 para tal fin»; iii. «las accionantes no son titulares del derecho de dominio y quien ostenta esa calidad es la nación »; y, iv- «tampoco es cierto que en dicha decisión se haya resuelto que la servidumbre de energía eléctrica no existe físicamente ni se encuentre registrada en el certificado de tradición y libertad del predio, pues a este trámite si le dio publicidad».
La Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia, la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, la Defensoría del Pueblo y Corpourabá alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia desestimó el resguardo, tras advertir que, en elRadicación n.º 05000-22-21-000-2024-00028-01 7 sub judice «no puede el juez constitucional intervenir, pues el juez ordinario no se ha pronunciado sobre las medidas solicitadas y en ese sentido no se han agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de las accionantes para la salvaguarda de sus derechos, concluyéndose con ello que las gestoras aún puede agotar medios ordinarios y demás instrumentos jurídicos y administrativos idóneos
salvaguarda de sus derechos, concluyéndose con ello que las gestoras aún puede agotar medios ordinarios y demás instrumentos jurídicos y administrativos idóneos para exponer las inconformidades que se trajeron a través de este mecanismo excepcionalísimo». Las querellantes replicaron ese desenlace con argumentos similares a los del escrito inicial. CONSIDERACIONES 1.- Muy pronto se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de lo definido en primera instancia. 1.1.- Las promotoras buscan que se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó «adoptar las medidas correspondientes para proteger los derechos de los sujetos procesales del proceso judicial de restitución de tierras», en lo relacionado con la ejecución de obras por Puerto Bahía Colombia de Urabá S.A. en el inmueble denominado “La Presumida”. No obstante, tal anhelo resulta presuroso, en tanto, para adoptar una decisión respecto de dicho tópico, precisamente, dicha autoridad, a través del auto n.° 0061 de 29 de agosto de 2024, ofició a la Procuraduría Delegada como coordinadora interinstitucional para el manejo de la servidumbre para que rindiera informe «sobre lo decidido en la mesa
interinstitucional», sin que a la fecha se haya cumplido tal encargo.Radicación n.º 05000-22-21-000-2024-00028-01 8 En ese orden, como ese trámite se encuentra pendiente de solución por el iudex natural, quien es el llamado a establecer la procedencia o improcedencia de lo aquí aspirado, no es dable a esta Colegiatura inmiscuirse en esa labor. Recuérdese que, de conformidad con el precedente de esta Sala, (…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n°
1100102030002012-00728-00). STC3492-2021, STC896-2022,
STC4571-2023 y STC7092-2024.
1.2.- Ahora, que, si lo realmente pretendido por las accionantes es que se dejen sin efectos las Resoluciones n.° 13375 de 20 de septiembre de
STC4571-2023 y STC7092-2024.
1.2.- Ahora, que, si lo realmente pretendido por las accionantes es que se dejen sin efectos las Resoluciones n.° 13375 de 20 de septiembre de 2021 y 4300207896 de 12 de agosto de 2022, por no haberles sido notificadas pese a ser « tenedoras materiales», en virtud de la « resolución de Adjudicación No. 0763 del 08 de junio de 198408 de junio de 1984, expedida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA), mediante la cual se adjudicó el predio "La Presumida" a [su padre] Jesús Hernando Avirama Poveda», no acreditaron que antes de ejercer este instrumento tuitivo hubiese comparecido a la jurisdicción contenciosa administrativa a demandar dicho acto administrativo a través de los medios de control de nulidad o nulidad y restablecimiento de derecho, pasibles al tenor de lo establecidos en los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Radicación n.º 05000-22-21-000-2024-00028-01 9 Lo anterior impide examinar el fondo del asunto, puesto que las impulsoras aún tienen la oportunidad de plantear su queja ante tal jurisdicción y, por tanto, resulta inviable un pronunciamiento del juez constitucional. Esta Corporación ha sostenido al respecto, que: (…) los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la
jurisdicción y, por tanto, resulta inviable un pronunciamiento del juez constitucional. Esta Corporación ha sostenido al respecto, que: (…) los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama (STC638-2023, reiterada en STC5391-2024). Y, de manera general, frente al «requisito de subsidiariedad», ha dejado claro que: (…) no es dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las actuaciones que combate, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…), pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley. (STC6908-2020
debe resolver el funcionario competente (…), pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley. (STC6908-2020 reiterado en STC6515-2021, STC13322-2022, STC3137-2023 y STC887-2024).Radicación n.º 05000-22-21-000-2024-00028-01 10 1.3.- Adicionalmente, para la procedencia del socorro «como mecanismo transitorio», era indispensable que se demostrara la ocurrencia del «perjuicio irremediable» aducido. La jurisprudencia constitucional ha definido el «perjuicio irremediable» como « el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia» (C.C. Sentencia T-190 de 2020). Para su prueba, este «(i) debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir , en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna» (C.C. Sentencias SU-508 de 2020; T-190 de 2020 y T-235 de 2018).
urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir , en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna» (C.C. Sentencias SU-508 de 2020; T-190 de 2020 y T-235 de 2018). No obstante, las circunstancias descritas no fueron acreditadas por las precursoras, ni se evidencian situaciones que justifiquen un actuar preventivo por parte del juez de la tutela. 1.4.- El anhelo encaminado a que se inste a Puerto Bahía Colombia de Urabá S.A. «reconocer respetar y acatar las decisiones proferidas en primera y segunda instancia por la inspección de la policía de Currulao y el Alcalde municipal de turbo en el proceso policivo con radicado atb2024er00213 del 23 de abril de 2024», además de resultar ajeno a los fines de este remedio, corresponde a las gestoras formularlo directamente ante aquella sociedad, para que en el ámbito de sus facultades emprenda de ser posible las gestiones pertinentes (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC68082022 y STC1577-2023 y STC890-2024).Radicación n.º 05000-22-21-000-2024-00028-01 11 2.- Son estas razones las que llevan el fracaso de la ayuda superlativa. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala