CSJ - STC15228-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15228-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC15228-2025

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04425-00 (Aprobado en Sala de veinticuatro de septiembre dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C. veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la tutela que Elías Díaz Ardila, Uriel Jed Mitchell Murillo y Duber Díaz Murillo instauraron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 68001-31-03-010-2022-00285-00/01/02/03 (NI2025 - 00050).

ANTECEDENTES

1.- Los libelistas, a través de apoderado, invocaron la protección de l as prerrogativas al «debido proceso», «defensa», «igualdad», «acceso a la administración de justicia», «prevalencia del derecho sustancial y la doble instancia », para que se dejaran sinRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04425-00 2 efectos los proveídos emitidos por el Juzgado convocado el 23 de octubre de 2024 y, el Tribunal accionado el 21 de febrero y el 25 de julio de 2025 en el juicio debatido, «junto con las demás providencias que se hayan proferido como consecuencia de ello o que dependa de ello» y, en consecuencia, se ordenara a dicha Colegiatura dictar una nueva decisión en la que concediera

demás providencias que se hayan proferido como consecuencia de ello o que dependa de ello» y, en consecuencia, se ordenara a dicha Colegiatura dictar una nueva decisión en la que concediera la apelación contra la providencia de 23 de octubre de 2024.

En compendio , sostuvieron que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga en el proceso declarativo de reconocimiento de mejoras que Hugo Ortiz Martínez promovió en su contra - n.º 2022 -00285 -, no accedió a la solicitud que formularon para que se dictara sentencia anticipada, por «NO estar probadas la COSA JUZGADA, la CADUCIDAD NI la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA» (23 oct. 2024) ; determinación que no repuso y negó la apelación (15 nov.), al paso que mantuvo incólume la anterior resolución, concediendo el recurso subsidiario de queja (10 dic.).

Luego, el Tribunal Superior de Bucaramanga declaró bien denegada la alzada (21 feb. 2025); providencia respecto de la cual negó su aclaración y adición (25 jul.) ; además, rechazó los «recursos de reposición y, en subsidio, súplica» frente al auto anterior por improcedentes (22 ag.).

El a quo dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el ad quem el 21 de febrero pasado (8 sep.).

Afirmaron que con tales directrices se incurrió en vía de hecho por defectos sustantivo, fáctico, procedimental yRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04425-00 3 falta de motivación, ya que en el interlocutorio de 23 de

de hecho por defectos sustantivo, fáctico, procedimental yRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04425-00 3 falta de motivación, ya que en el interlocutorio de 23 de octubre de 2024, se «[c]alificó la decisión como un "auto" basándose en una lectura restrictiva del listado taxativo de autos apelables (Artículo 321 del CGP), ignorando el contenido sustancial de la providencia y contradiciendo la claridad del Artículo 278 del CGP, que define como sentencias las decisiones sobre excepciones de mérito», a más que se denegó la alzada frente al que solventó excepciones de mérito sin motivación suficiente que explicara por qué no se trataba de una «sentencia parcial susceptible de apelación», incurriendo así en excesivo formalismo que sacrificaba la efectividad del derecho sustancial.

2.- El Tribunal de Bucaramanga relató las actuaciones surtidas en la Litis controvertida y se opuso al auxilio, dado que lo anhelado era convertir esta excepcional vía en una instancia adicional.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de dicha sede defendió la legalidad de su proceder.

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anuncia la inviabilidad del resguardo, porque se inobservó el presupuesto de la inmediatez que caracteriza este sendero especial.

Ello, porque, entre la fecha de los autos reprochados, expedidos por el Juzgado Tercero Civil del Circuito el 23 de octubre -denegó la sentencia anticipada -, 15 de noviembrecaracteriza este sendero especial.

Ello, porque, entre la fecha de los autos reprochados, expedidos por el Juzgado Tercero Civil del Circuito el 23 de octubre -denegó la sentencia anticipada -, 15 de noviembremantuvo incólume el anterior y negó la alzada-, 10 de diciembre deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04425-00 4 2024 -no repuso la anterior decisión y concedió el recurso subsidiario de quejay, por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 21 de febrero de 2025 -declaró bien denegada la apelaciónen el proceso n°. 2022 -00285; y, la radicación de la demanda (10 sep. 2025), se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer esta acción.

Sobre el tema, se ha predicado que:

[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e

puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derec ho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses . Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC8192-2022, STC2024-2023 y STC497-2024).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04425-00 5 Lo anterior impide examinar el fondo de la cuestión suscitada, porque, si los impulsores se demoraron en ejercer esta vía constitucional, su descuido, per se , es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a las autoridades confutadas y con repercusión directa en los atributos básicos requeridos.

Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada» . No obstante, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el fallo STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que los precursores no mencion aron alguna circunstancia válida para disculpar su desidia en acudir oportunamente a esta vía.

Destacando que, como insistentemente ha dicho la

medida que los precursores no mencion aron alguna circunstancia válida para disculpar su desidia en acudir oportunamente a esta vía.

Destacando que, como insistentemente ha dicho la Sala, el referido lapso se cuenta es, desde la de cisión criticada, es decir, la de 21 de febrero de 2025, que resolvió de manera definitiva el asunto controvertido -apelabilidad de la providencia de 23 de octubre de 2024, que no accedió a emitir sentencia anticipada- (STC11140-2018, reiterada STC313 -2023 y STC9130-2025), lo que descarta tener en cuenta los proveídos de 25 de julio -no adicionó ni complementó la providencia de 21 de febrero-, 22 de agosto -declaró improcedentes la reposición y súplica contra el proveído de 25 de julio - y 8 de septiembre de 2025 -ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior-, dada la inidoneidad de los mecanismos con ellos dirimidos.

En torno a la ineficacia de los remedios posteriormenteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04425-00 6 propuestos que no sirven para superar el «requisito de la inmediatez», esta Corporación precisó que «(…) ‘no cualquier formulación que eleven los quejosos puede tener la virtualidad de alterar el hito judicial a partir del cual se ha de realizar el cómputo del preciso lapso que concierne con el postulado de que se viene tratando’ habida cuenta que, el interés surge desde el momento en que fue dictada, de allí que sea ‘la data de esta, y no otra, (…) la que demarca el conteo del plazo

lapso que concierne con el postulado de que se viene tratando’ habida cuenta que, el interés surge desde el momento en que fue dictada, de allí que sea ‘la data de esta, y no otra, (…) la que demarca el conteo del plazo jurisprudencial que ha de verificarse para aquilatar lo oportuno del pedimento de resguardo’ » (STC7152-2018 reiterada en la

STC2545-2021, STC11134-2022 y STC8432-2024).

2.- Son estas razones las que llevan el fracaso de la guarda reclamada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Elías Díaz Ardila, Uriel Jed Mitchell Murillo y Duber Díaz Murillo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bucaramanga.

Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04425-00 7

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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