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CSJ - STC15228-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15228-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC15228-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04355-00 (Aprobado en sesión del doce de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Juan Anselmo Hernández Gallo y Rafael Humberto Hernández Gallo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja , tramite al cual fueron vinculados los partícipes en el trámite de reorganización de pasivos n.° 2025-00162.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia y propiedad privada, que consideraron vulnerados por la autoridad judicial accionada con el auto de 30 de junio de 2026, que decl aró bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra providencias proferidas en el proceso deRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04355-00

2 reorganización de pasivos de persona natural comerciante n.° 15001-31-53-001-2025-00162.

2. En síntesis, adujeron que en el referido trámite solicitado por Mario Ernesto Hernández Gallo, este incluyó la totalidad de los activos de la sociedad comercial de hecho denominada “El Chispazo” en su inventario personal de insolvencia para responder por obligaciones propias, a pesar

solicitado por Mario Ernesto Hernández Gallo, este incluyó la totalidad de los activos de la sociedad comercial de hecho denominada “El Chispazo” en su inventario personal de insolvencia para responder por obligaciones propias, a pesar de que la titularidad de esa sociedad les corresponde en igual proporción a ellos, es decir, cada uno es dueño de un tercio.

Agregaron que, ante esa situación, promovieron incidente de integración de litisconsorcio cuasi necesario y exclusión de biene s, así como solicitud de remoción del deudor como administrador, sin embargo, en autos de abril de 2025 el Juzgado Primero Civil del Circui to de Tunja rechazó de plano dichas pretensiones. Inconformes, interpusieron reposición y apelación . En auto de 28 de noviembre de 2025 ese despacho mantuvo las determinaciones adoptadas y declaró improcedentes los recursos de apelación presentados , por lo cual elevaron recurso de queja , sin embargo, en auto de 30 de junio de 2026 el Tribunal Superior de Tunja declaró bien denegadas las apelaciones.

De ese panorama derivaron la lesión de sus prerrogativas fundamentales, toda vez que, en su concepto, la providencia desconoció que el caso debía resolverse con arreglo al régimen especial de insolvencia empresarial y no bajo las restricciones de única instancia del Código GeneralRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04355-00

3 del Proceso, pues el artículo 532 del estatuto procesal contempla la aplicación de ese régimen a las personas naturales comerciantes con activos inferiores a 1.000 SMLMV, y en este caso se trata de sesenta mil millones de

3 del Proceso, pues el artículo 532 del estatuto procesal contempla la aplicación de ese régimen a las personas naturales comerciantes con activos inferiores a 1.000 SMLMV, y en este caso se trata de sesenta mil millones de pesos, por lo que no es un pequeño comerciante y el trámite de reorganización estaba llamado a sujetarse a la Ley 1116 de 2006, estatuto que en su artículo 6 preserva la procedencia del recurso de apelación.

3. Por lo anterior, solicitaron dejar sin efectos el auto de 30 de junio de 2026 y, en su lugar, ordenar a la autoridad judicial accionada proferir una nueva decisión en la que declare procedentes los recursos de apelación y res uelva de fondo las impugnaciones contra el rechazo de los incidentes de litisconsorcio -exclusión de bienes y remoción del administrador.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja remitió enlace de acceso al expediente digital.

2. El Municipio de Tunja manifestó que no intervino en las actuaciones judiciales cuestionadas, ni profirió la providencia objeto d e reproche, de modo que no existe conducta, acción u omisión atribuible a esa entidad que permita endilgarle la vulneración alegada. Por ello, solicitó su desvinculación del trámite y la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04355-00

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3. El Banco Coomeva S.A. , tercero interesado en el

legitimación en la causa por pasiva.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04355-00

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3. El Banco Coomeva S.A. , tercero interesado en el proceso de reorganización, se opuso a la tutela, al sostener que el amparo pretende convertir la acción en una instancia adicional frente a la decisión del Tribunal y que no se evidencia vulneración de derechos fundamentales, sino una simple discrepancia jurídica. Señaló que la concesión del amparo y la suspensión de las actuaciones concúrsales afectarían los derechos y el debido proceso de los demás intervinientes, así como la finalidad del trámite de reorganización, por lo que solicitó negar la medida provisional y declarar improcedente o negar el amparo, manteniendo incólumes las decisiones cuestionadas.

4. Mario Ernesto Hernández Gallo, solicitante del trámite de reorganización, y Silverio Aquilino Cruz Rojas, su apoderado, indicaron que los accionantes no hacen parte del proceso de reorganización y que la tutela fue promovida para interferir indebidamente en ese trámite; por ello, sostuvieron que las decisiones cuestionadas se ado ptaron conforme a derecho y solicitaron negar el amparo por manifiesta improcedencia.

5. Bancolombia S.A., Banco Caja Social S.A., Banco Pichincha S.A., y Seguros Generales Suramericana S.A., en memoriales independientes, alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva, al sostener que no vulneraron los derechos invocados ni tiene competencia para resolver lo

Pichincha S.A., y Seguros Generales Suramericana S.A., en memoriales independientes, alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva, al sostener que no vulneraron los derechos invocados ni tiene competencia para resolver lo pedido en la tutela. Indicaron que las pretensiones se dirigenRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04355-00

5 contra el Tribunal Superior de Tunja y solicit aron, en consecuencia, su desvinculación del trámite.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad judicial lesionó las prerrogativas fundamentales invocadas por los accionantes con el auto de 30 de junio de 2026 que declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra providencias que negaro n solicitudes de los aquí accionantes, en el trámite del proceso de reorganización de pasivos de persona natural comerciante n.° 2025-00162, incurriendo con ello en vía de hecho al desconocer que el trámite se regía por la Ley 1116 de 2006 teniendo en cuenta el patrimonio del deudor y, por tanto, que dichos autos sí eran susceptibles de apelación.

2. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en

jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04355-00

6 Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un pr oceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

Por tanto, sobre la pretensión de exigir al juzgador una determinada valoración de los medios probatorios o interpretación normativa, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado que indicado que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ, STC17645-2025, reiterando, entre otros, STC 18 abr. 2012, rad. 2012 -0009). Así, frente al examen en sede de tutela de razonamientos debidamente motivados por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Corte ha dicho en reiteradas oportunidades que:

al examen en sede de tutela de razonamientos debidamente motivados por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Corte ha dicho en reiteradas oportunidades que:

[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados (CSJ, STC11780 -2025 en reiteración de STC3841-2020).Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04355-00

7 En consecuencia, esta particular justicia sólo intervendrá en los asuntos judiciales definidos cuando eventualmente el error en el juicio valorativo o normativo sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición.

3. Realizado el estudio de la queja constitucional a la luz de la normativa aplicable y las piezas procesales allegadas, la Sala anuncia que negará la salvaguarda toda vez que en la referida determinación no se vislumbra irregularidad de la magnitud suficiente que imponga la necesaria injerencia del juez constitucional, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado, con total independencia de que se comparta.

irregularidad de la magnitud suficiente que imponga la necesaria injerencia del juez constitucional, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado, con total independencia de que se comparta.

3.1. En efecto, en el auto censurado de 30 de junio de 2026, la Sala C ivil Familia del Tribunal Superior de Tunja declaró bien denegados los recursos de apelación interpuestos por los aquí accionantes contra los autos de 28 de noviembre de 2025 . Para arribar a tal determinación, de manera preliminar realizó un recuento fáctico y procesal del caso puesto a consideración, el cual se sintetiza por ser de relevancia para comprender el asunto.

Por un lado, en la audiencia de confirmación de acuerdo de reorganización de 8 de abril de 2025 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja rechazó la solicitud de integración de litisconsorcio cuasi necesario y de exclusión de bienes. Frente a tal determinación, se interpuso únicamente recurso de reposición, despachadoRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04355-00

8 desfavorablemente. Resuelta la reposición, los accionantes elevaron recurso de apelación, mismo negado por extemporáneo pues debía haberse formulado de manera subsidiaria con la reposición.

Contra dicha negativa se interpuso reposición y, en subsidio, apelación, recursos decididos en auto de 28 de noviembre de 2025 en el cual se mantuvo la decisión y se denegó la apelación por improcedente. Frente a esa última decisión, se interpuso recurso d e reposición y de queja ,

noviembre de 2025 en el cual se mantuvo la decisión y se denegó la apelación por improcedente. Frente a esa última decisión, se interpuso recurso d e reposición y de queja , subsidiariamente. En proveído de 19 de enero de 2026 se mantuvo la decisión y se remitió al superior para lo correspondiente, recurso de queja decidido en el auto de 30 de junio de 2026 que se analiza.

Por otro, en auto de 10 de abril de 2025 ese mismo despacho judicial rechazó de plano la solicitud de remoción del administrador de bienes . Contra esa decisión, los tutelantes interpusieron reposición y, en subsidio, apelación. En proveído de 28 de noviembre de 2025 se mantuvo la decisión y se declaró improcedente la apelación. Inconformes, interpusieron reposición y queja, subsidiariamente. E n auto de 29 de enero de 2026 se mantuvo la decisión y se remitió al superior para lo correspondiente, recurso de queja igualmente decidido en el mismo auto de 30 de junio de 2026 que se analiza.

Así las cosas, la autoridad judicial accionada formuló el siguiente problema jurídico a resolver , « ¿Son procedentes los recursos de apelación contra la decisión proferida el 28 de noviembre deRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04355-00

9 2025, a través del cual el juzgado PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA rechazó de plano las solicitudes de integrar litis consorcio cuasi necesario, la exclusión de bienes y la remoción del administrador?».

2025, a través del cual el juzgado PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA rechazó de plano las solicitudes de integrar litis consorcio cuasi necesario, la exclusión de bienes y la remoción del administrador?».

Seguidamente, realizó in extenso una recopilación de argumentos expuestos en otras decisiones suyas para señalar que el recurso de apelación resultaba improcedente en ese tipo de asuntos de insolvencia por tratarse de un trámite de única instancia y a lo que consideró una derogación tácita ante la «contraposición normativa, existente entre un canon que señala la posibilidad de que sean sujeto de apelación ciertas decisiones (inciso 2°, parágrafo 1°, artículo 6, Ley 1116 de 2006), dentro del trámite concursal, mientras otro que concreta que el adelantamiento de estos asuntos se hace en única instancia (numeral 2°, artículo 19, Código General del Proceso)», lo cual argumentó de la siguiente manera:

Para la Sala Unitaria esa discordancia entre las disposiciones citadas de la Ley 1116 de 2006 y el Código General del Proceso se soluciona reconociendo que los preceptos de la primera normativa, es decir, el inciso 2° del parágrafo 1° del artículo 6° de la Ley 1116 de 2006, fueron derogados tácitamente por el artículo 19.2 del C.G.P. Para arribar a la anterior conclusión, es menester recordar que, según se ha establecido por la jurisprudencia constitucional, la derogatoria de las leyes se puede ser expresa, orgánica o tácita, siendo esta última «aquella que surge de la incompatibilidad entre la nueva ley y

se ha establecido por la jurisprudencia constitucional, la derogatoria de las leyes se puede ser expresa, orgánica o tácita, siendo esta última «aquella que surge de la incompatibilidad entre la nueva ley y las disposiciones de la antigua, que suele originarse en una declaración genérica en la cual se dispone la supresión de todas las normas que resulten contrarias a la expedida con ulterioridad». Ahora, se sabe que, con la entrada en vigencia del Código General del Proceso se originó la derogación expresa de una serie de normas que regulaban los trámites civiles y de familia e incluso en materia de lo contencioso administrativo. Así, por ejemplo, se consignó que el Código de Procedimiento Civil sería derogado en su integridad, junto con otra serie de normas que se detallan puntualmente en el artículo 626 del libro de procedimiento. (…) De manera pues que la Ley 1116 de 2006 ninguna referencia hizo respecto a la instancia en que se debían tramitar los procesos deRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04355-00

10 insolvencia ante el juez, pues en su artículo 6 se limitó a indicar que la única instancia se predicaría para los procesos de i nsolvencia adelantados ante la Superintendencia de Sociedades. Así las cosas, la norma que guio la posibilidad de apelar las decisiones proferidas en los procesos concursales, fue la del Código de Procedimiento Civil, disposición que, a su turno, fue reem plazada por la del Código General del Proceso, con el fin de precisar una modificación de no menor trascendencia: los trámites de insolvencia se tramitarían, ahora, en única instancia.

de Procedimiento Civil, disposición que, a su turno, fue reem plazada por la del Código General del Proceso, con el fin de precisar una modificación de no menor trascendencia: los trámites de insolvencia se tramitarían, ahora, en única instancia. En esta medida, lo que se advierte es que la Ley 1116 de 2006, solamente entró a definir las decisiones que, al abrigo de la doble instancia permitida por el derogado Código de Procedimiento Civil, serían apelables en los trámites de insolvencia adelantados ante jueces del circuito, más no a determinar la instancia en que se tramitarían los juicios, pues ello, insístase aún a riesgo de fatigar, ya venía definido por el referido artículo 16.6 del C.P.C y ahora quedó determinado por el Código General del Proceso. Lo anotado permite aseverar, en criterio de esta Corporación, qu e lo que hizo el Código de Procedimiento Civil fue plasmar la garantía doble instancia de los trámites de insolvencia adelantados ante el juez civil del circuito, dado que no venían regulados en la respectiva norma que gobernaba dicho régimen y, por su par te, lo que hizo la Ley 1116 de 2006 fue establecer los autos que, al abrigo de dicha prerrogativa, podían ser apelables, dada la especial naturaleza del trámite. En otras palabras, tratándose de apelación de decisiones en este tipo de procesos, el Código d e Procedimiento Civil fue la base y la Ley 1116 de 2006 el complemento. De manera pues que si el Código de Procedimiento Civil fue derogado por el Código General del Proceso y esta última codificación eliminó la «base» (garantía doble instancia) que traía la preexistente

la Ley 1116 de 2006 el complemento. De manera pues que si el Código de Procedimiento Civil fue derogado por el Código General del Proceso y esta última codificación eliminó la «base» (garantía doble instancia) que traía la preexistente normativa civil, ningún sentido tiene darle aplicación a las normas que se regían bajo un supuesto de derecho hoy ausente. En otros términos, como el complemento (listado de decisiones apelables) surge de la base (posibilidad de doble inst ancia), la ausencia de soporte hace que decaiga lo demás.

Bajo esas premisas, concluyó que « es evidente que el recurso de apelación interpuesto contra la providencia recurrida no es procedente, en tanto se formula dentro de un proceso que se tramita en única instancia, en el cual no se encuentra habilitada la doble instancia, impidiendo así la concesión del recurso de apelación». Consideró que lo anterior resultaba suficiente para despachar negativamente el recurso de queja, sin embargo, dejando a un lado esa posición , presentó como argumento subsidiario que tampoco resultaría procedente laRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04355-00

11 apelación por cuanto las decisiones impugnadas no se encontraban enlistadas en los eventos de procedencia del artículo 6 de la ley 1116 de 2006. Dijo lo siguiente:

(…) como el recurrente respalda su argumentación en lo previsto en el artículo 6 de la Ley 1116 de 2006, estima esta Sala Unitaria que con el fin de responder a dichas críticas y haciendo una abstracción de la postura decantada por este tribunal, siguiendo la Corte Suprema de Justicia, aun aceptando hipotéticamente que la decisión

con el fin de responder a dichas críticas y haciendo una abstracción de la postura decantada por este tribunal, siguiendo la Corte Suprema de Justicia, aun aceptando hipotéticamente que la decisión fuese apelable conforme al mentado artículo 6 de la Ley 1116 de 2006, debe advertirse que de todas formas el recurso interpuesto deviene improcedente, como quiera que la providencia r ecurrida no está inmersa en los puntuales casos de apelación, previstos en el parágrafo 1° del artículo 6 de la Ley 1116 (…) (…) ninguna duda queda acerca de la improcedencia del remedio vertical contra el proveído mediante el cual el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA decidió rechazar la concesión del recurso de apelación, en el entendido de que la providencia recurrida tampoco sería susceptible de dicho medio de impugnación, al no encontrarse comprendida dentro de los eventos taxativamente previstos en el artículo 6° de la Ley 1116 de 2006. Igual suerte corre el alegato esgrimido por el censor, en el sentido de que resulta aplicable la causal prevista en el numeral 7 del parágrafo 1° del artículo 6° de la Ley 1116 de 2006. Aun aceptando, hipotéticamente, que esta norma permitiría un recurso de apelación al examinar el contenido de dicha disposición se advierte que la misma se refiere exclusivamente a providencias que imponen sanciones, supuesto que no guarda relación alguna con el presente caso, toda vez que no se ha adoptado ninguna decisión sancionatoria, por ello, la interpretación propuesta por el recurrente no resulta acertada.

Con esos fundamentos, declaró bien denegados los

caso, toda vez que no se ha adoptado ninguna decisión sancionatoria, por ello, la interpretación propuesta por el recurrente no resulta acertada.

Con esos fundamentos, declaró bien denegados los recursos de apelación interpuestos.

3.2. Visto lo anterior, la providencia examinada no se evidencia infundada o caprichosa, lo que descarta la vía de hecho, pues la Sala Civil del Tribunal querellado motivó de manera suficiente la de terminación adoptada a partir de su interpretación de la normativa aplicable, en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomíaRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04355-00

12 e independencia judicial, para determinar que los recursos de apelación se encontraban bien denegados por tratarse de un proceso de única instancia que impide habilitar la doble instancia inclusive contra autos (artículo 19, numeral 2°, Código General del Proceso), máxime tras considerar que las previsiones de apelación del inciso 2°, parágrafo 1°, artículo 6 de la Ley 1116 de 2006, se encontraban tácitamente derogados. De manera subsidiaria, señaló que ninguno de los autos impugnados se encontraba en el listado taxativo del referido inciso, lo que también tornaba improcedente la apelación.

Dicha determinación no resulta arbitraria, con independencia de que se compartan o no la totalidad de los argumentos expuestos, como lo tiene dicho esta Corte:

independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no desca lifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía

independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no desca lifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque é ste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentenc ia. (CSJ, STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367 -00, reiterado, STC6192023).

Fíjese que la acción de tutela eleva como reproche esencial que la autoridad judicial accionada hubiese inaplicado, en su criterio, la Ley 1116 de 2006, en particular la posibilidad de apelación de providencias proferidas por el juez civil del circuito contemplada en el inciso 2°, parágrafoRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04355-00

13 1° del artículo 6, tras considerarlo derogado tácitamente por el canon 19, numeral 2°, del estatuto procesal; determinación que resulta de un criterio propio y motivado del Tribunal querellado, como se dejó ver. Sin embargo, nada manifiestan los accionantes en relación con el argumento subsidiario de que, de tener por vigente la referida pauta de apelación de providencias , los autos impugnados no se

del Tribunal querellado, como se dejó ver. Sin embargo, nada manifiestan los accionantes en relación con el argumento subsidiario de que, de tener por vigente la referida pauta de apelación de providencias , los autos impugnados no se encuadran en ninguna de las posibilidades allí listadas.

Por demás, este argumento subsidiario encuentra respaldo en pronunciamientos de esta Corporación, en el sentido de que cuando el trámite de insolvencia se adelanta ante el juez civil del circuito la apelación de autos está taxativamente restringida al listado contemplado en el inciso 2°, parágrafo 1° del artículo 6 de la ley 1116 de 2006 1. Y ciertamente, como concluyó la Sala del Tribunal querellado, en dicho listado no se encuentra previsto la apelación de los autos que decida sobre la solicitud de integración de litisconsorcio cuasi necesario y de exclusión de bienes, ni la de remoción del administrador de bienes.

En ese sentido, lo que se evidencia sin asomo de duda es una diferencia de criterio de los accionantes frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada, para resolver el asunto puesto a consideración; situación que per se , no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es indispensable que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de

1 Cfr. CSJ, STC 7656-2023, STC1592 -2022, STC3668 -2021, STC11096 -2016, STC7781 -2016, STC7676-2016 y STC8123-2016, entre otros.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04355-00

14

STC7676-2016 y STC8123-2016, entre otros.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04355-00

14 todo fundamento objetivo, situación que , como se dejó ver, no ocurre en el sub examine . Al respecto, esta Sala ha insistido de tiempo atrás en que:

el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública d e administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» . (CSJ, STC, 15 feb. 2 011, Rad. 01404-01, recientemente en STC7544-2025).

De forma que, los promotores no puede n buscar anteponer su propia interpretación y utilizar este mecanismo excepcional como una instancia más dentro de los juicios ordinarios, máxime cuando se advierte que similares argumentos esbozados en esta sede constitucional fueron estudiados y descartad os por el Tribunal convocado en la providencia cuestionada, puesto que dicha no es la naturaleza de este especial mecanismo.

4. En definitiva, se impone declarar la negativa del resguardo toda vez que la decisión recriminada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía; porque lo pretendido por los accionantes es anteponer su propio criterio al de la autoridad judicial convocada.

resguardo toda vez que la decisión recriminada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía; porque lo pretendido por los accionantes es anteponer su propio criterio al de la autoridad judicial convocada.

DECISIÓNRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04355-00

15 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela de la referencia.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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