CSJ - STC15229-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15229-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC15229-2024 Radicación n.º 68001-22-13-000-2024-00518-01 (Aprobado en sesión de trece de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se desata la impugnación del fallo proferido el 23 de octubre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga , en la tutela que Norberto Ardila Ardila , en nombre propio y como apoderado de Elkin Fernando Camargo Gómez, Lady Rosiris Acuña Carrillo, Ramón Camargo García y Ana Cecilia Gómez Haza, instauró contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 68001-3103-005-2015-00092-00. ANTECEDENTES 1.- El actor, en las calidades aducidas, invocó la protección de los derechos al debido proceso, igualdad y petición, para que se ordenara a la autoridad censurada « emanar al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA la entrega inmediata del depósito judicial No. 460010001850129 por valor de $11.263.906,66, ante el».Radicación n.º 68001-22-13-000-2024-00518-01 2 En síntesis, señaló que a nte dicho despacho, como apoderado de Elkin Fernando Camargo Gómez, Lady Rosiris Acuña Carrillo, Ramón Camargo García y Ana Cecilia Gómez Haza, promovió juicio de responsabilidad civil extracontractual contra La Previsora S.A. y otros
Elkin Fernando Camargo Gómez, Lady Rosiris Acuña Carrillo, Ramón Camargo García y Ana Cecilia Gómez Haza, promovió juicio de responsabilidad civil extracontractual contra La Previsora S.A. y otros -2015-00092 -, que culminó con sentencia a favor de estos (19 en. 2018), modificada por el superior en los montos de las condenas (2 may. 2023). Afirmó, que las sumas fijadas por concepto de costas en las instancias asciende a $14.845.860, de los cuales la convocada a esa Litis abonó $11.273.664.66 (10 abr. 2014), razón por la cual, en memoriales de 11 de abril, 12 de julio y 5 de agosto de 2024, solicitó la entrega del título correspondiente, pedimento al que el juzgado accedió sólo hasta el 28 de agosto de este año; sin embargo, el 15 de octubre siguiente, «modificó» tal determinación, para «fraccionar el título original, uno por la suma de $9.845.860, dos, por la suma de $1.418.046.66, tres, ordena a la PREVISORA S.A. que informe al Despacho por qué concepto corresponde el valor de $1.418.046,66». En su criterio, con la anterior resolución, se incurrió « en falsedad material e ideológica, por cuanto, en el proceso ordinario se ordenó un valor por $9.845.860 por concepto de pago de notificaciones y agencias en derecho de primera instancia y un valor por $5.000.000 por concepto de agencias en derecho de segunda instancia, para un total por concepto de costas procesales de $14.845.860,00» que, a
instancia y un valor por $5.000.000 por concepto de agencias en derecho de segunda instancia, para un total por concepto de costas procesales de $14.845.860,00» que, a la fecha, no han sido entregados, pese a que ya se hicieron depósitos por parte de la llamada a responder por ellos. 2.- Previo a admitir la demanda superlativa, el Tribunal Superior de Bucaramanga requirió a Norberto Ardila Ardila para que allegara el poder otorgado por quienes dijo representar; no obstante, cumplido el término dispuesto para ello, éste allegó escrito en el que desistió de este mecanismo en lo que respecta a Elkin Fernando Camargo Gómez, Lady Rosiris AcuñaRadicación n.º 68001-22-13-000-2024-00518-01 3 Carrillo, Ramón Camargo García y Ana Cecilia Gómez Haza, razón por la cual, se le dio curso sólo en nombre suyo. 3.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga señaló que «no existe irregularidad alguna, toda vez que el asunto se está tramitando conforme lo dispone la ley procesal civil y se han respetado a cabalidad los derechos de las partes, siendo claro que el tiempo para resolver las diferentes peticiones es apenas prudente, máxime cuando el asunto del aquí accionante no tiene ninguna prelación legal o constitucional y, por ende, debía resolverse en el turno correspondiente». En efecto, explicó, que el 29 de septiembre de 2023 ordenó la entrega a la parte actora del « depósito judicial No. 460010001797216 por valor de $164.440.768.76», el 28 de agosto de este año dispuso « la entrega al apoderado judicial de la parte actora el depósito judicial No. 460010001850129 por
de $164.440.768.76», el 28 de agosto de este año dispuso « la entrega al apoderado judicial de la parte actora el depósito judicial No. 460010001850129 por valor de $11.263.906,66 » empero, la secretaría requirió a La Previsora S.A. previo al cumplimiento de dicha orden, para que aclarara la cuantía consignada, «teniendo en cuenta que no coincide con el valor de las costas a lo que fue condenada la parte demandada»; «y mediante auto de fecha 15 de octubre de 2024 corrige la orden efectuada, fracciona el titulo por el valor de $9.845.860 que corresponde a las costas y requiere a la apoderada de la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS para que en el término de 3 días informe a este despacho a que concepto corresponde el valor de $1.418.046,66, consignados de más en el título anteriormente mencionado». El curador ad litem designado a Armando Pereira Navas se opuso al amparo, arguyendo que « no existe prueba que evidencia estar siendo socavadas las garantías procesales (…) no existe ejemplo paralelo que pueda denotar el flagrante sesgo por parte del accionado » y, al no haberse aportado el escrito de la presunta petición « se hace imposible calificar una posible vulneración, más allá que dentro del numeral 1.7 se menciona que, aunque verbales se ha obtenido respuesta por parte de la accionada».Radicación n.º 68001-22-13-000-2024-00518-01 4
que dentro del numeral 1.7 se menciona que, aunque verbales se ha obtenido respuesta por parte de la accionada».Radicación n.º 68001-22-13-000-2024-00518-01 4 El Banco Agrario de Colombia S.A. manifestó que no existe responsabilidad de su parte por los hechos que fundan la queja, dado que «el banco no tiene la competencia para disponer del pago y/o emitir órdenes de pago de los depósitos judiciales, dicha competencia es del despacho judicial y/o ente administrativo para el cual fueron constituidos los títulos». La Previsora S.A. Compañía de Seguros expresó que fue exhortada el 15 de octubre de 2024 para que informara «a qué concepto corresponde el valor de $1.418.046,66, consignados de más en el título 460010001850129, a fin de dar el trámite correspondiente », sin que al momento de rendir este informe hubiese vencido el término concedido para ello. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Bucaramanga negó el resguardo porque no encontró en el actor legitimación en la causa por activa. Para ello, puntualizó que: «el profesional del derecho no es parte en la causa judicial de marras y, por ende, no es el titular de los derechos fundamentales que considera trasgredidos. Contrario sensu, los titulares de dichos derechos y, por ende, quienes están legitimados por activa para fustigar el presunto actuar moroso del estrado judicial son los señores Elkin Fernando Camargo Gómez, Lady Rosiris Acuña Carrillo, Ramón Camargo García y Ana Cecilia Gómez, demandantes en dicha causa
judicial son los señores Elkin Fernando Camargo Gómez, Lady Rosiris Acuña Carrillo, Ramón Camargo García y Ana Cecilia Gómez, demandantes en dicha causa y beneficiarios de la condena, es decir, del título judicial»; Así mismo, indicó que tampoco está «legitimado para fustigar el proveído de 15/10/2024, mediante el cual el estrado ordenó el fraccionamiento del título y requirió a la Previsora S.A. para que informara a qué corresponde el valor de más consignado», máxime cuando la mentada providencia no fue recurrida y, en todo caso, la misma fue corregida el 28 de agosto siguiente. 2.- El accionante repelió ese desenlace, arguyendo que sí estáRadicación n.º 68001-22-13-000-2024-00518-01 5 legitimado para solicitar el auxilio, puesto que «el poder ordinario, conferido conlleva las facultades de representación y defensa de todos los derechos surgidos como consecuencia de una sentencia; también conlleva la facultad para RECIBIR. El A quo ignora que el mismo auto que profirió el 28 de agosto de 2024, me faculta para retirar y cobrar el valor del título ». Además, indicó que su interés si es evidente, en tanto, es el « BENEFICIARIO del pago del título por cuanto debo recuperar dicho dinero que anticipadamente le consigné por orden del señor ELKIN FERNANDO CAMARGO a la señora ERIKA OROZCO al número de cuenta # 780-784276-20». Apuntó, que la respuesta ofrecida por el Banco Agrario en este diligenciamiento confirma la existencia de un « título» constituido por
CAMARGO a la señora ERIKA OROZCO al número de cuenta # 780-784276-20». Apuntó, que la respuesta ofrecida por el Banco Agrario en este diligenciamiento confirma la existencia de un « título» constituido por $11.263.906,66 como pago parcial de las costas procesales pues, la totalidad de la condena por dicho concepto corresponde a $14.845.860, de ahí que el fraccionamiento injustificado que del « título» hizo el iudex es violatorio de las prerrogativas reclamadas. Finalmente, aseveró que no es cierta la afirmación del a quo, según la cual, no recurrió el auto que fraccionó el « título judicial», pues «el 21 de octubre de 2024, tal como consta en la página de consulta de la rama judicial, sí fue apelada». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio , se anticipa la refrendación del veredicto opugnado, habida cuenta que no asiste razón al impugnante en sus reproches, como a continuación se expone: 1.1.- Con independencia de que Norberto Ardila Ardila cuente con la facultad de «recibir» en la causa objetada, lo cierto es que dicho privilegio fue concedido por quienes allí actuaron como demandantes para que hiciera posible la reivindicación de los derechos que reclamaron, loRadicación n.º 68001-22-13-000-2024-00518-01 6 que significa que, su actuar en aquella lid se circunscribe a la representación de intereses ajenos, cuyo desconocimiento arbitrario por el juez natural debe ser alegado directamente por los afectados, por un agente
6 que significa que, su actuar en aquella lid se circunscribe a la representación de intereses ajenos, cuyo desconocimiento arbitrario por el juez natural debe ser alegado directamente por los afectados, por un agente oficioso, o por aquel en su calidad de representante judicial, con el mandato especial concedido para ese fin (art. 10º, Dcto. 2591/1991). Así lo resaltó esta Sala en el fallo CSJ STC10721-2023, cuando predicó, que: (…) La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. (…) Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. (…) Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. (…) Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental
(…) Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. (…) La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedenteRadicación n.º 68001-22-13-000-2024-00518-01 7 (resalta la Corte - citada, entre muchas otras, en CSJ STC1596-2024 y STC5404-2024). 1.2.- Así las cosas, si el precursor no cuenta con la potestad conferida debidamente por los « titulares» de las garantías que asegura trasgredidas, no puede pregonarse la legitimación por activa que dice ostentar, misma que tampoco se desliga de las presuntas acreencias que aquellos deban sufragar en su favor. 2.- Como colofón, se respaldará la resolución recurrida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Infórmese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.º 68001-22-13-000-2024-00518-01
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