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CSJ - STC15229-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15229-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC15229-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01623-01 (Aprobado en sesión del veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la homóloga Sala de Casación Penal el 22 de julio de 2025, que declaró improcedente el amparo reclamado por Carlos Walther Rodríguez Célis, como agente oficioso 1 de Ana Beatriz Pulido de Célis, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Juzgado Sesenta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-2.

I. ANTECEDENTES 1 Quien manifestó que Ana Beatriz Pulido de Celis tiene 97 años y padece de problemas de salud que le impiden actuar directamente. 2 Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes de la acción de tutela Radicado 1001310906220250007400.Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01623-01

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1. La gestora -a través de agente oficiosoreclama la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, vida, igualdad, petición, debido proceso y seguridad social.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes.

sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, vida, igualdad, petición, debido proceso y seguridad social.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes. 2.1. Yolanda Celis Pulido (Q.E.P.D.) falleció el 22 de mayo de 2004, motivo por el cual se reconoció la sustitución pensional en favor de su hija, Ana María Rodríguez Celis3, derecho que cesó el 10 de enero de 2010, por cuanto la beneficiaria alcanzó la edad de 25 años. Por este motivo, el 5 de junio de 2017, Ana Beatriz Pulido de Célis -madre de la difuntapidió que se le reconociera y pagara la sustitución pensional. 2.2. Colpensiones, mediante Resolución No. SUB212535 del 29 de septiembre de 20174, negó la prestación referida, con base en lo dispuesto en los artículos 47 de la Ley 100 de 1993 -modificado por el canon 13 de la Ley 797 de 2003-, habida cuenta que «en el presente caso la prestación fue reconocida a una hija, la cual a la fecha se encuentra retirada en nómina, por ello no es posible el reconocimiento de la prestación solicitada a favor de la señora PULIDO DE CELIS ANA BEATRIZ, en calidad de madre de la causante». 2.3. El 15 de mayo de 2025, el agente oficioso de la señora Pulido de Celis radicó una nueva solicitud ante Colpensiones 5, que fue negada mediante Resolución SUB188569 del 13 de junio6, determinación que fue apelada7.

3 Páginas 99 y 100, archivo “0002Expediente_remitido” del expediente digital.

mediante Resolución SUB188569 del 13 de junio6, determinación que fue apelada7. 3 Páginas 99 y 100, archivo “0002Expediente_remitido” del expediente digital. 4 Ibidem, 104-107. 5 El agente oficios adujo que por una información errónea no se ejerció el derecho durante 8 años. 6 Páginas 46-49, archivo “0002Expediente_remitido” del expediente digital. 7 Ibidem, 34-42.Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01623-01 3 2.4. Por lo anterior, el agente oficioso de Ana Beatriz Pulido de Célis promovió acción de tutela en contra de Colpensiones8. 2.4.1. El 27 de mayo de 2025 9, el Juzgado Sesenta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá negó el resguardo tras no evidenciar la vulneración de los derechos fundamentales de la señora Ana Beatriz Pulido de Celis, como tampoco la posible concreción de un perjuicio irremediable. Inconforme, el agente oficioso impugnó10. 2.4.2. El 3 de julio posterior 11, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia, debido a que la motivación expuesta por Colpensiones para negar el derecho pedido (Resolución SUB-212535 de 2017) no luce arbitraria y no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, por cuanto la actora tiene « ingresos por concepto de una pensión de sobreviniente que le fue reconocida por la muerte de otro hijo », está recibiendo atención médica y no existen razones para concluir «que el medio ordinario dispuesto para resolver la

actora tiene « ingresos por concepto de una pensión de sobreviniente que le fue reconocida por la muerte de otro hijo », está recibiendo atención médica y no existen razones para concluir «que el medio ordinario dispuesto para resolver la controversia -de tipo pensionalno es idóneo o eficaz». Frente a la falta de respuesta a la petición radicada el «15 de mayo de 2025 -dos días antes a la admisión de la acción de tutela- », el Tribunal advirtió que «la entidad se encuentra en término para responderla de fondo -2 meses-».

3. El promotor aduce que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos de su agenciada, porque, al decidir la acción constitucional: i) no aplicó la sentencia CC, SU158 de 2023; ii) desconoció la jurisprudencia vinculante sobre compatibilidad pensional; iii) no motivó la inaplicación de precedentes constitucionales; iv) ignoró el fallo CC, SU174 de 2025; v) 8 A la cual se le asignó el radicado 1001310906220250007400

9 Páginas 72-88, archivo “0002Expediente_remitido” del expediente digital. 10 Ibidem, 50-58. 11 Ibidem, 22-28.Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01623-01 4 invirtió la carga de la prueba; vi) desconoció el perjuicio irremediable existente; vii) interpretó de manera errónea el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y erró en la aplicación del test de subsidiariedad respecto de personas de especial protección. De otro lado, cuestiona la decisión de Colpensiones, porque no respondió los argumentos jurídicos planteados y, a pesar de reconocer los

1993 y erró en la aplicación del test de subsidiariedad respecto de personas de especial protección. De otro lado, cuestiona la decisión de Colpensiones, porque no respondió los argumentos jurídicos planteados y, a pesar de reconocer los derechos de los padres a la pensión de sobrevivientes, negó la prestación reclamada.

4. Con fundamento en lo narrado, la parte actora solicita inaplicar la Resolución SUB188569 del 13 de junio de 2025 y el fallo de tutela proferido el pasado 3 de julio y que se ordene a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a partir del 10 de enero de 2010.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió la legalidad de su decisión y afirmó que no se cumplen los requisitos previstos en las sentencias CC, SU627-2015 y CC, SU3842022 para promover una acción de tutela contra una decisión de igual naturaleza.

2. El Juzgado Sesenta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá aseveró que vulneró derecho fundamental alguno.

3. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesnarró la situación fáctica relacionada con la petición de la señora Ana Beatriz Pulido de Célis, según los argumentos expuestos en la Resolución

SUB188569 del 13 de junio de 2025.Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01623-01 5

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo declaró improcedente el amparo por cuanto no es viable atacar, mediante una acción de tutela, lo resuelto en un trámite de idéntica naturaleza y, en todo caso, la parte interesada podía pedir la revisión del fallo ante la Corte Constitucional.

En lo que respecta a las peticiones frente a Colpensiones, el Tribunal determinó que había identidad de partes, causa y objeto frente a lo pretendido en la tutela anterior, pues, si bien hubo una decisión posterior, «la finalidad de la solicitud de amparo es el reconocimiento y pago de la prestación pensional», razón por la cual la actuación de la parte actora era temeraria. Por esa razón, exhortó al agente oficioso para que se abstenga de acudir al uso de la acción de tutela de manera indiscriminada.

IV. IMPUGNACIÓN

1. Inicialmente el agente oficioso de Ana Beatriz Pulido de Célis interpuso incidente de nulidad por falta de notificación del fallo de primera instancia constitucional, con fundamento en que en el portal de consulta procesos de la Rama Judicial aparecía que se había proferido la providencia referida, pero esta aún no se había notificada. No obstante, mediante correo electrónico del mismo día -1º de agosto de 2025las partes e intervinientes fueron enterados de la determinación de primer grado. En este sentido, la presunta falencia fue saneada de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral octavo del artículo 133

del Código General del Proceso.

partes e intervinientes fueron enterados de la determinación de primer grado. En este sentido, la presunta falencia fue saneada de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral octavo del artículo 133 del Código General del Proceso.

2. Ahora bien, en escrito posterior, impugnó la sentencia del a quo con fundamento en los argumentos inicialmente planteados. De igualRadicación n°. 11001-02-04-000-2025-01623-01 6 forma, adujo que se configuró: i) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, para lo cual trajo a colación providencias de la Corte Constitucional; ii) defecto fáctico por indebida valoración probatoria, ya que no se tuvo en cuenta los gastos médicos de la accionante ni el deterioro de su salud; iii) defecto procesal por violación del debido proceso, comoquiera que no se resolvió el incidente de nulidad propuesto y la notificación no se surtió como lo establece el Decreto 2571 de 1991; iv) defecto por error en la configuración de temeridad, por cuanto las dos acciones de tutela no comparten misma causa u objeto; y v) desconocimiento del artículo 13 de la Constitución Política. Por lo expuesto, reafirmó que existe un perjuicio irremediable.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala considera que el reclamo no está llamado a prosperar, por las razones que pasan a exponerse.

2. En primer lugar, de cara a los ataques elevados contra lo decidido en sede de tutela por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

1. La Sala considera que el reclamo no está llamado a prosperar, por las razones que pasan a exponerse.

2. En primer lugar, de cara a los ataques elevados contra lo decidido en sede de tutela por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de julio de 2025, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la acción de amparo para refutar sentencias o actuaciones de la misma índole, puesto que, para ello, existen otros mecanismos, de manera que «las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto» (CSJ STC16787-2023). De lo anterior se sigue que esta vía no es el instrumento idóneo para corregir las presuntas deficiencias que se adviertan en esas actuaciones.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que solo en particulares situaciones es procedente la tutela dirigida contra una decisión proferida en idéntica acción, siempre que se advierta que las sentencias fueronRadicación n°. 11001-02-04-000-2025-01623-01 7 producto de un hecho de fraude (CC SU-627/2015). No obstante, en el caso concreto no se evidencia que la providencia atacada se hubiera proferido como consecuencia de una actuación corrupta que conduzca, por esa vía, a la consolidación de una cosa juzgada fraudulenta, pues el

proferido como consecuencia de una actuación corrupta que conduzca, por esa vía, a la consolidación de una cosa juzgada fraudulenta, pues el reclamo se sustenta en un disentimiento particular frente a lo decidido. Así las cosas, el ruego es improcedente. También es inviable analizar la situación expuesta y las circunstancias aducidas por la tutelante con miras cuestionar la procedencia del amparo que se negó previamente por el estrado acusado, pues ello fue definido en la tutela que por esta senda se cuestiona, razón por la cual se impone estarse a lo resuelto. 2.1. Aunado a lo anterior, resulta pertinente señalar que el fallo de tutela emitido el 3 de julio de 2025, radicado ante la Corte Constitucional con el número T11348125 12, fue apenas repartido a la Sala de Selección del alto tribunal el pasado 1º de agosto. Razón por la cual, la actora aún cuenta con la posibilidad de que el asunto criticado sea seleccionado para revisión y, de estimarlo procedente, podrá presentar solicitud de insistencia ante esa Corporación.

3. Ahora bien, en tratándose de las quejas enrostradas frente a las actuaciones realizadas por Colpensiones, deviene menester enrostrar no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, habida cuenta que el agente oficioso de la promotora interpuso recurso de apelación contra la Resolución SUB188569 del 13 de junio de 2025. Por tanto, observa la Sala que la salvaguarda se presentó en forma prematura, esto es, antes de que

Resolución SUB188569 del 13 de junio de 2025. Por tanto, observa la Sala que la salvaguarda se presentó en forma prematura, esto es, antes de que se desatara la alzada, razón por la cual la tutela es improcedente. 12 Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente? proceso=2&expediente=T11348125&lista=datosExpedientes_1758053340925Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01623-01 8 Sobre el particular, se ha dicho que cuando « las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiente su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ, STC5234-2023 y STC7911-2023) y que esta instancia no puede activarse « sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado» (CSJ, STC5325-2019). Adicionalmente, debe indicarse que la legalidad de los actos administrativos no puede discutirse a través de la acción de tutela, pues para ello el ordenamiento jurídico tiene previsto otros medios de defensa.

Adicionalmente, debe indicarse que la legalidad de los actos administrativos no puede discutirse a través de la acción de tutela, pues para ello el ordenamiento jurídico tiene previsto otros medios de defensa.

4. Finalmente, se descarta la temeridad señalada por el a quo constitucional, por cuanto, si bien se avizora que el fin perseguido es el mismo, esto es, que se reconozca la sustitución pensional en favor de Ana Beatriz Pulido de Célis, lo cierto es que hubo un acto posterior a la fecha de radicación de la tutela inicial, motivo por el que no puede concluirse que exista la triple identidad exigida por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se revocará el exhorto realizado en el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo del a quo constitucional.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el numeral primero de la sentencia impugnada, en cuanto negó el amparo invocado, y se deja sin efectos el exhorto contenido en el numeral segundo del fallo.Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01623-01

9 Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala (En Comisión de Servicios)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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