CSJ - STC15229-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15229-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC15229-2026 Radicación n°. 25000-22-13-000-2026-00483-01 (Aprobado en sesión del doce de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 6 de julio de 2026 por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas , que declaró improcedente el amparo promovido por Jessica Ysabel Romero Mansilla contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 25126408900420240002000.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
2. De las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación no. 25000-22-13-000-2026-00483-01 2 2.1. Wilfredo Grajes Rosas presentó demanda de responsabilidad civil contractual en contra de la actora, de la cual conoció el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de
Cajicá.
2.2. En audiencia celebrada el 8 de abril de 2025, el juzgado declaró contractualmente responsable a la accionante por el incumplimiento del contrato de compraventa de inmueble celebrado mediante la Escritura Pública No. 0474 del 7 de marzo de 2018 y la condenó al pago
juzgado declaró contractualmente responsable a la accionante por el incumplimiento del contrato de compraventa de inmueble celebrado mediante la Escritura Pública No. 0474 del 7 de marzo de 2018 y la condenó al pago de $16.288.207, por concepto de cuotas ordinarias de administración causadas entre noviembre de 2012 y marzo de 20181.
2.3. En dicha audiencia, la gestora interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido.
2.4. El 8 de agosto de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá admitió la alzada y ordenó correr el término de traslado para su sustentación , conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 2. Esa decisión se notificó por estado 15 del 11 de agosto de 2025.
2.5. El 6 de marzo de 2026, el despacho del circuito declaró desierta la apelación por cuanto «el apelante no sustentó el recurso de alzada en el término concedido »3. Esta decisión fue
1 Archivo “40ActaAudiencia373.pfd” del expediente digital. 2 Archivo “0005AutoAdmiteRecursoApelacion.pdf” ibidem. 3 Archivo “0008AutoDeclaraDesierto.pdf”, ibidem.Radicación no. 25000-22-13-000-2026-00483-01 3 notificada por estado 4 del 9 de marzo posterior y no fue recurrida.
3. La tutelante cuestiona la decisión que declaró desierta la apelación por falta de sustentación en segunda instancia, porque considera que incurrió en exceso de ritual
recurrida.
3. La tutelante cuestiona la decisión que declaró desierta la apelación por falta de sustentación en segunda instancia, porque considera que incurrió en exceso de ritual manifiesto, al no tener en cuenta que la alzada había sido sustentada ante el a quo cuando interpuso el recurso.
4. Conforme a lo relatado, solicita que se deje sin efectos el auto del 6 de marzo de 2026 y que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá proferir una nueva determinación de fondo sobre la apelación.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
El Juzgado S egundo Civil del Circuito de Zipaquirá manifestó que actuó conforme a la ley y que no vulneró derecho alguno.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente la acción de tutela por no satisface r el requisito de subsidiariedad , porque la gestora no interpuso recurso de reposición contra el auto que declaró desierta la alzada.
III. IMPUGNACIÓNRadicación no. 25000-22-13-000-2026-00483-01
4 La parte actora reiteró sus argumentos iniciales y sostuvo que se debía dar prevalencia al derecho sustancial , destacando que sustentó la alzada ante el a quo.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque la tutela no satisface el presupuesto de subsidiariedad.
2. Lo anterior, por cuanto la censora no recurrió en reposición la providencia del 6 de marzo del 2026 , por
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque la tutela no satisface el presupuesto de subsidiariedad.
2. Lo anterior, por cuanto la censora no recurrió en reposición la providencia del 6 de marzo del 2026 , por medio de la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá declaró desierta la alzada, desaprovechando con ello el medio de defensa que tuvo a su alcance para exponer lo que por esta vía plantea.
Dicha omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional e impide al juez de tutela realizar un pronunciamiento de fondo, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias.
VI. DECSIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación no. 25000-22-13-000-2026-00483-01 5 Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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