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CSJ - STC1523-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1523-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC1523-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00334-00 (Aprobado en sesión de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela promovida por María Eugenia Alba Rojas y Custodio Hernández Marín contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Descongestión del Tribunal Superior de Cúcuta; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma especialidad de Barrancabermeja y los intervinientes en el juicio nº 2017-00160.

ANTECEDENTES

1. En nombre propio, los actores reclamaron la protección de su derecho al debido proceso, el cual estiman trasgredido con la sentencia de 14 de diciembre de 2020, mediante el cual la magistratura convocada acogió la demanda de restitución formulada en su contra, sin reconocerles compensación económica alguna, pese a que losRad. n° 11001-02-03-000-2021-00334-00 2 elementos de juicio allí recaudados evidenciaban su condición de segundos ocupantes de buena fe exenta de culpa.

2. En consecuencia, pidieron que se deje sin efectos el fallo objeto de censura y que, en su lugar, se resuelva nuevamente el asunto conforme al ordenamiento jurídico.

condición de segundos ocupantes de buena fe exenta de culpa.

2. En consecuencia, pidieron que se deje sin efectos el fallo objeto de censura y que, en su lugar, se resuelva nuevamente el asunto conforme al ordenamiento jurídico.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La magistratura accionada manifestó que el litigio que incumbe a este trámite se adelantó conforme a las previsiones legales y agregó que la sentencia materia de censura no involucra una vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional.

2. La Procuraduría 12 Judicial II en Restitución de Tierras de Bucaramanga defendió la legalidad de su proceder en el trámite en cuestión y reseñó los presupuestos que han de verificarse para que sea factible reconocer la condición de tenedor de buena fe exenta de culpa que aquí reclaman los accionantes.

3. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas dijo carecer de legitimación en la causa al no haber tenido ninguna injerencia en el proferimiento de la providencia censurada.

4. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas dijo carecer deRad. n° 11001-02-03-000-2021-00334-00 3 legitimación en la causa al no haber intervenido en el proferimiento de la fustigada providencia, a lo que agregó que este mecanismo de protección no debe ser usado para reabrir

3 legitimación en la causa al no haber intervenido en el proferimiento de la fustigada providencia, a lo que agregó que este mecanismo de protección no debe ser usado para reabrir debates que ya fueron zanjados por las autoridades judiciales correspondientes.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la magistratura encartada lesionó la garantía invocada en el libelo introductor, al acoger la demanda de restitución de tierras que se formuló en contra de quienes aquí accionan.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones de naturaleza judicial, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrarioRad. n° 11001-02-03-000-2021-00334-00 4 y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

4 y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. Solución al caso concreto - razonabilidad de la providencia cuestionada.

Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el tribunal convocado acogió la demanda de restitución de tierras incoada en contra de los aquí accionantes, no logra advertirse la vulneración del derecho fundamental invocado, en razón a que tal determinación obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas y la jurisprudencia que regulan la materia. En tal sentido, la magistratura inició destacando que, «de conformidad con la Resolución Nro. RG 02530 del 12 de septiembre del 201718 se acreditó que tanto el predio reclamado como los solicitantes y su grupo familiar se encuentran inscritos en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, cumpliendo así la condición prevista en el Artículo 76 de la Ley 1448 de 2011». Continuó precisando que «la señora NELLY ELENA VALENZUELA SUAREZ debe ser objeto de un tratamiento especial con la adopción de específicas medidas afirmativas y desde la valoración misma de las pruebas, pues fulgura del expediente su condición de mujer, adulta mayor y víctima del conflicto armado. A partir de esas

adopción de específicas medidas afirmativas y desde la valoración misma de las pruebas, pues fulgura del expediente su condición de mujer, adulta mayor y víctima del conflicto armado. A partir de esas particularidades, debe aplicarse en su favor el enfoque diferencial enRad. n° 11001-02-03-000-2021-00334-00 5 razón del género consagrado en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13 y 43 de la Constitución Política, la Ley 1257 de 2008, el artículo 2° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención Belem Do Para), entre otros instrumentos normativos». Recalcó que, « acorde a los informes técnicos de georreferenciación y predial, se trata de un inmueble rural denominado “La Primavera”, ubicado en el corregimiento El Centro, vereda Campo 45 del municipio de Barrancabermeja (Santander) con un área de 3.773 M2, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 303-4006338 y cédula catastral 68-081-002-02-0003-1223-000. Fundo otrora adquirido por NELLY ELENA VALENZUELA SUAREZ mediante compraventa

cédula catastral 68-081-002-02-0003-1223-000. Fundo otrora adquirido por NELLY ELENA VALENZUELA SUAREZ mediante compraventa suscrita con MARÍA NOHEMY BOTERO y GUILLERMO DE JESÚS GIRALDO, protocolizada en Escritura Pública No. 2109 del 12 de agosto de 199739 de la Notaría Única de Barrancabermeja e inscrita en el FMI No. 303-40063, anotación No. 340, verificándose de esta manera, de conformidad con los artículos 740 y siguientes y 756 del Código Civil, la conjugación del título y el modo. Por lo tanto, es claro que la solicitante ostentaba el dominio respecto del inmueble objeto de reclamación para el referente temporal en el que se enmarca el presupuesto fáctico de la acción, sin ser siquiera discutido por la parte opositora». Anotó igualmente que, «como ya lo ha sostenido esta Corporación en anteriores pronunciamientos, el municipio de Barrancabermeja por su estratégica ubicación y predominante industria petrolífera no ha sido ajeno al conflicto armado; desde finales de los años 20 se presentaron múltiples hechos de violencia e insurrección, inicialmente motivados por luchas sociales de organizaciones sindicales que a la postre contribuyeron en la creación de bandos partícipes de las confrontaciones bipartidistas hasta la conformación delRad. n° 11001-02-03-000-2021-00334-00 6

sindicales que a la postre contribuyeron en la creación de bandos partícipes de las confrontaciones bipartidistas hasta la conformación delRad. n° 11001-02-03-000-2021-00334-00 6 Frente Nacional, política que avivó la dicotomía sociedad – Estado, todo un caldo de cultivo para el surgimiento de las estructuras guerrilleras “ELN, FARC y EPL” cuya génesis se remonta a la década de los 60». Tras reseñar, a espacio, los elementos de juicio que acreditaban el desplazamiento forzado del que fueron víctimas los demandantes, concluyó que «sin duda se evidencia que la familia ANGULO VALENZUELA padeció diversas afectaciones debido a infracciones al Derecho Internacional Humanitario y violaciones manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos acaecidas con ocasión al conflicto armado interno, conductas que inicialmente generaron su desplazamiento hacia la ciudad de Bucaramanga durante el periodo (2000 – 2001), el consecuente abandono del predio reclamado pues la solicitante no pudo volver a tener contacto directo con el mismo y la posterior emigración en el año 2002, por la cual ostentaron el estatus de refugiados; motivos por los que aflora acreditada su condición de víctimas. No bastaba entonces solo con cuestionar someramente los presupuestos axiológicos de la acción, como lo hizo el extremo pasivo al argüir, en cuanto a la condición de víctimas, que se debía probar el nexo causal entre la violencia y el desplazamiento,

cuestionar someramente los presupuestos axiológicos de la acción, como lo hizo el extremo pasivo al argüir, en cuanto a la condición de víctimas, que se debía probar el nexo causal entre la violencia y el desplazamiento, y “demostrar que no estaban vinculados con los actores del conflicto”; por cuanto ante su responsabilidad probatoria y la ya explicada presunción, su obligación». En cuanto a la oposición que elevaron los aquí accionantes, señaló que «sobre el proceder cualificado que afirmaron fue desplegado por los opositores, tanto ellos79 como el testigo y otrora vendedor JUAN BAUTISTA VALENCIA AYALA80 – coincidieron en señalar que el medio utilizado para ofertar la heredad fue un aviso allí colocado y cuya información los llevó a establecer contacto y emprender la negociación, momento en el cual, los actuales propietarios afirmaron haber realizado averiguaciones con vecinos del sector e inclusive con habitantes de la localidad donde residía el enajenante. sin embargo, las supuestas averiguaciones que dijeron haber desplegadoRad. n° 11001-02-03-000-2021-00334-00 7 con integrantes de la comunidad no encuentran respaldo alguno pues, pese a decretarse los testimonios de ARNULFO BOTERO, EVER MARTINEZ, HERNANDO CAMACHO y LUIS ALBERTO EGEA SERRANO, estos no se recaudaron ni se realizó esfuerzo probatorio adicional con el fin de acreditar su proceder cualificado; carencias tales que sin

estos no se recaudaron ni se realizó esfuerzo probatorio adicional con el fin de acreditar su proceder cualificado; carencias tales que sin mayores prolegómenos ponen al descubierto su falta de diligencia, además, no fueron consistentes con sus fundamentos de hecho, pues inicialmente en el acta de recepción de documentos e información de intervención en la etapa administrativa suscrita, éstos dejaron plasmado que al momento de negociar la finca: “(…) él [JUAN BAUTISTA] nos comentó que eso era de un hermano que estaba como que muerto y los papeles los iban a hacer los familiares de él y los herederos, por eso cuando fuimos a hacer los papeles los tuvimos que hacer en Bucaramanga porque los familiares de él vivían en un pueblo cerca de Socorro (…) Los sobrinos y la cuñada de Juan querían vender el predio porque ya ellos no vivían acá, él [JUAN BAUTISTA] nos ayudó con el negocio, él tenía un estadero y piscina en campo 6. Los que vendieron fueron los familiares” (resaltado del Tribunal), para luego, ya en estrados argüir que el propietario del predio era JUAN BAUTISTA VALENCIA, afirmaciones que resultan cuando menos contradictorias pues colisionan al punto en que ni siquiera aportan certeza sobre la persona quien realmente sustentaba la titularidad del bien». Sobre el mismo tópico, adicionó que «las referidas inconsistencias ratifican que los opositores sin mayor cuidado o

persona quien realmente sustentaba la titularidad del bien». Sobre el mismo tópico, adicionó que «las referidas inconsistencias ratifican que los opositores sin mayor cuidado o diligencia negociaron y adquirieron la heredad pasaron por alto cualquier averiguación efectiva siquiera frente a JORGE ENRIQUE VALENCIA AYALA (q.e.p.d), hermano del oferente, quien de conformidad con la anotación No. 4 del FMI 303-4006385 era el dueño inscrito, sobre el que además pesaba el señalamiento de pertenecer a un grupo de autodefensas; teoría que, si bien no fue ratificada por sentencia judicial, cobra fuerza pues como lo expuso la Policía Nacional, el fallecido había sido condenado en el año 2002 por el delito de porte ilegal de armas de fuego, además de ser catalogado como tal dentro del Informe de “Georreferenciación y Estructuras Frente Isidro Carreño y Juan CarlosRad. n° 11001-02-03-000-2021-00334-00 8 Hernández” elaborado por la Fiscalía General de la Nación. Entonces, habiendo conocido siquiera las circunstancias que rodearon su deceso, el cual, en tratándose de un homicidio según lo relató el propio JUAN BAUTISTA VALENCIA y bajo el contexto de violencia explicado en acápite anterior, ponía al descubierto el despojo o por lo menos permitía revelar asuntos relevantes para el trato, pues nada menos que el legítimo titular (q.e.p.d.) era conocido como integrante de un grupo armado, aspectos

anterior, ponía al descubierto el despojo o por lo menos permitía revelar asuntos relevantes para el trato, pues nada menos que el legítimo titular (q.e.p.d.) era conocido como integrante de un grupo armado, aspectos importantísimos para decidir la viabilidad de obtener la finca». Y resaltó finalmente, en cuanto a ese puntual, que « los mismos opositores en etapa administrativa reconocieron el accionar de las autodefensas y su arremetida en contra de la guerrilla y la población civil que ellos consideraban como simpatizantes de insurgencia – así quedó plasmado en el contexto de violencia -; entonces, si en época similar (2002 – 2003) se dio la venta de NELLY ELENA VALENZUELA a favor del finado, ¿por qué no auscultaron siquiera un poco en esa negociación?; de haberlo hecho, seguramente hubieran encontrado el poder que la solicitante otorgó a su hermana AMANDA VALENZUELA mediante el cual se enajenó la heredad; mandato que a su vez, les hubiese llevado a cuestionarse respecto a la razón por la que no era ella quien suscribía el instrumento directamente, llevándolos a descubrir que los reclamantes salieron del país inclusive escasos meses antes de la tradición. Tampoco era difícil sospechar que su emigración obedecía a problemas de seguridad pues MARIA EUGENIA y CUSTODIO HERNÁNDEZ tenían conocimiento sobre la presencia de estructuras ilegales en la zona para la fecha en que ocurrió el despojo. Entonces, aunque en efecto como ellos lo alegaron y así fulgura, no participaron en los hechos victimizantes violencia y pese a que para la fecha en que los

ilegales en la zona para la fecha en que ocurrió el despojo. Entonces, aunque en efecto como ellos lo alegaron y así fulgura, no participaron en los hechos victimizantes violencia y pese a que para la fecha en que los opositores adquirieron el fundo reclamado no se estaba vigente la ley 1448 del 2011, que dio origen a este especial trámite y trajo consigo a la exigencia del aludido proceder cualificado, que además fue disposición del legislador, lo cierto es que ni siquiera actuaron con buena fe simple, pues como se estableció, dejaron a la suerte todos los aspectos queRad. n° 11001-02-03-000-2021-00334-00 9 frente a la negociación de la heredad llamaban la atención, pretendiendo desconocer el contexto de violencia imperante en Barrancabermeja». A espacio seguido, indicó que « ante el fracaso del anterior alegato, se deberá analizar la calidad de segundo ocupante de los opositores» y luego de transcribir copiosa jurisprudencia sobre ese particular, manifestó que «los opositores no acreditaron alguna de las condiciones por las que podría catalogárseles como segundos ocupantes ni fulgura del expediente que así sean, toda vez que, como ellos lo indicaron, en la actualidad no habitan la heredad reclamada, por cuanto, pues la misma fue arrendada a una empresa que opera en la región, cuya relación contractual se extiende por más de 7 años, lo cual indica que durante este interregno y hasta la fecha, no han necesitado del fundo para suplir su derecho a vivienda digna, encontrándose este más que satisfecho pues según lo informado por la Superintendencia de Notariado y Registro, MARIA EUGENIA y CUSTODIO HERNÁNDEZ en

del fundo para suplir su derecho a vivienda digna, encontrándose este más que satisfecho pues según lo informado por la Superintendencia de Notariado y Registro, MARIA EUGENIA y CUSTODIO HERNÁNDEZ en conjunto son propietarios o tienen participación en 10 bienes inmuebles, de los que valga decir, en uno solo se ostenta el usufructo, 1 cuenta con hipoteca y otro con un leasing (…) y también reconocieron que el valor de sus otros inmuebles ascendía a $ 1.800.000.000 y que tenían vehículos por la suma de $125.000.000, con todo y que en esa oportunidad omitieron referir la totalidad de los bienes sobre los que ostenta dominio, circunstancias que lejos de reflejar vulnerabilidad, ponen en evidencia su importante poder adquisitivo, amén que su derecho a la salud está garantizado por un régimen especial a cargo de ECOPETROL, debido al vínculo que CUSTODIO HERNÁNDEZ mantuvo con la entidad y por el cual hoy goza de su pensión;96 en fin, no se satisfacen los lineamientos jurisprudenciales para ser considerados como ocupantes secundarios». Ante tales razonamientos, no cabe tener por acreditado el desafuero jurídico que se enrostró al fallador convocado . Por el contrario, la providencia criticada se basó en unaRad. n° 11001-02-03-000-2021-00334-00 10 motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que

10 motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Según lo reseñado, surge evidente que la pretensión de los gestores del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones que la autoridad accionada tuvo para resolver el asunto sometido a su escrutinio, disconformidad que, se itera, excede el ámbito de la tutela. En ese sentido, la Sala ha dicho que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24.

ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC47052016, 13 ab. rad. 00077-01).

4. Conclusión.

Se negará la solicitud de amparo en estudio, porque laRad. n° 11001-02-03-000-2021-00334-00 11 determinación cuestionada fue motivada y lo pretendido por los querellantes es anteponer su propio criterio al del juez convocado, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORad. n° 11001-02-03-000-2021-00334-00

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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