CSJ - STC15230-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC15230-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con una persona menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia , « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC15230-2025 Radicación No. 05001-22-10-000-2025-00310-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Medellín el 29 de agosto de 2025, en la acción de tutela promo vida por José Luis Pachon contra el Juzgado Décimo de Familia de la misma ciudad y laRad. no. 05001-2210-000-2025-00310-01
acción de tutela promo vida por José Luis Pachon contra el Juzgado Décimo de Familia de la misma ciudad y laRad. no. 05001-2210-000-2025-00310-01 2 Comisaría de Familia Cinco de Medellín , trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de violencia intrafamiliar con radicado 2-15306-18-001.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción , que considera vulnerado s por la s autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que, desde el año 20 17 tiene un acuerdo de «alimentos, custodia, cuidado personal y potestad parental » de su menor hijo Felipe Pachón Ramos con la señora Rocío Ramos.
Señaló que , en el año 2018 la Comisaría de Familia Cinco de Medellín adelantó un proceso administrativo con radicado 02 -15306-18-001 en el que fue declarado responsable por hechos de violencia intrafamiliar y se decretó como medida «la abstención de cualquier agresión física, verbal o psicológica en contra de la señora Restrepo Ruiz o de algún miembro de su familia y que, en caso de incumplir lo ordenado, sería sancionado con multa de dos a diez salarios».
Precisó que debido al rendimiento académico de su hijo se han desencadenado conflictos con la madre del menor, por lo que invocó ante la Comisaría medidas de restablecimiento de custodia, como también presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por ejercicio arbitrario de la custodia ,Rad. no. 05001-2210-000-2025-00310-01 3
lo que invocó ante la Comisaría medidas de restablecimiento de custodia, como también presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por ejercicio arbitrario de la custodia ,Rad. no. 05001-2210-000-2025-00310-01 3 trámite identificado con radicado SPOA050016099166202518296.
Destacó que luego de varias manifestaciones del menor sobre querer vivir con él, y posterior a verificar los malos tratos de la progenitora hacia su hijo, decidió llevárselo en marzo de 2025; sin embargo, al momento de ir a recoger sus cosas se presentó un conflicto con la madre por lo que la policía tuvo que intervenir , y finalmente el menor continuó viviendo con ésta.
Refirió que al día siguiente del conflicto referido la señora María Isabel le informó que podía recoger a su hijo, no obstante, el 26 de marzo de la presente anualidad, ella acudió a la Comisaría de Familia informando el incumplimiento a las medidas de protección ordenadas previamente, situación por la que se desarchivó el expediente y el 6 de mayo de 2025 se ratificaron las medidas de protección adoptadas en la Resolución n° 097 de 19 de abril de 2018.
Afirmó que esa decisión fue objeto de consulta ante el Juzgado Décimo de Familia de Medellín quien, por auto de 19 de mayo de este año, confirmó en su integridad la Resolución 148 de 6 de mayo de 2025.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó (i) se declare la nulidad de la actuación de la Comisaría de Familia de Medellín a partir del incidente de incumplimiento resuelto el
148 de 6 de mayo de 2025.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó (i) se declare la nulidad de la actuación de la Comisaría de Familia de Medellín a partir del incidente de incumplimiento resuelto el 6 de mayo de la presente anualidad y , en forma subsidiaria,
(ii) se declare la nulidad de la « Resolución 148 del 6 de mayo deRad. no. 05001-2210-000-2025-00310-01 4 2025 y consecuentemente del auto de fecha 19 de mayo de 2025 proferido por vía de consulta por el Juzgado 10 de Familia de Oralidad de Medellín».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Décimo de Familia de Medellín informó que conoció la consulta de la Resolución N°148 de 6 de mayo de 2025 proferida por la Comisaría de Familia Cinco de Medellín en la que se sancionó al señor José Luis Pachon por actos de reincidencia en hechos de violencia intrafamiliar ejercidos contra la señora Rocío Ramos, por lo que una vez estudiado el procedimiento y fundado en las pruebas del expediente, mediante auto de 19 de mayo de los corrientes se confirmó la sanción impuesta.
Agregó que los reparos del actor frente a la falta de motivación de la decisión cuestionada no tienen fundamento, puesto que se resolvió de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente. Finalmente pidió negar el amparo invocado.
2. La Procuraduría General de la Nación pidió negar el amparo invocado porque el asunto se centra frente a una
en el expediente. Finalmente pidió negar el amparo invocado.
2. La Procuraduría General de la Nación pidió negar el amparo invocado porque el asunto se centra frente a una situación de violencia intrafamiliar de años atrás, donde el accionante «fue conminado y sancionado por hechos de violencia intrafamiliar, y se le advirtió que la reincidencia, en los hechos o la violación a las medidas de protección lo harían incurso en adelantar un incidente de incumplimiento, que le podía acarrear una multa, convertible en arresto».Rad. no. 05001-2210-000-2025-00310-01
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3. La Comisaría de Familia Cinco de Medellín relató las actuaciones adelantadas en el proceso de violencia intrafamiliar cuestionado, y solicitó negar el amparo porque la decisión se adoptó conforme a las conductas violentas reiterativas del padre del menor. Agregó que, el 6 de mayo de 2025 se realizó la audiencia del trámite incidental de desacato en la que asistieron las dos partes, se dispuso el decreto y practica de pruebas y se adoptó la decisión correspondiente, sin que el señor José Luis Pachón alegara causal alguna de nulidad, como lo invoca por este medio.
Asimismo, aportó el enlace de la s actuaciones de la solicitud de protección por violencia en el contexto familiar referida.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, negó el amparo reclamado, al considerar que la decisión objeto de inconformidad no puede considerarse caprichosa o falta de motivación porque no se cumplen los presupuestos
La Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, negó el amparo reclamado, al considerar que la decisión objeto de inconformidad no puede considerarse caprichosa o falta de motivación porque no se cumplen los presupuestos que exige la jurisprudencia para endilgar a la accionada la incursión en defecto fáctico por indebida valoración probatoria y falta de motivación , pues no se dejaron de valorar las pruebas legalmente aducidas en el proceso ; destacó que,
(…) aunque el señor José Luis Pachón si bien allegó medios de convicción: denuncia en la Fiscalía General de la Nación, por violencia intrafamiliar con SPOA 050016000206201520505 de 2015, informe pericial de clínica forense No. UBMEDME -DSAN04358C del 16 de marzo de 2015, una petición a la P olicíaRad. no. 05001-2210-000-2025-00310-01 6 Nacional del 24 de abril de 2025, la diligencia de descargos el 24 de abril de 2025 y la denuncia a la Fiscalía General de la Nación, en contra de la señora Rocío Ramos por ejercicio arbitrario de la custodia del niño, esos elementos probatorios fueron objeto de análisis por el funcionario judicial accionado en conjunción con los adosados por la denunciante, señora Rocío Ramos, consistente en audios, videos, conversaciones de WhatsApp y una testigo, los cuales le permitieron identificar los actos de violencia psicológica y verbal ejercitados por el señor José Luis Pachón en contra de la citada dama e imponerle multa.
Agregó que, en la actuación cuestionada de 19 de mayo
cuales le permitieron identificar los actos de violencia psicológica y verbal ejercitados por el señor José Luis Pachón en contra de la citada dama e imponerle multa.
Agregó que, en la actuación cuestionada de 19 de mayo de 2025 no se incurrió en defecto procedimental que permita el amparo reclamado mediante la acción de tutela.
LA IMPUGNACIÓN
El actor se ratificó en los hechos narrados en el escrito inicial y adujo que en la providencia proferida por la autoridad judicial cuestionada «no fue objeto de pronunciamiento lo atinente a la fijación del monto de la multa, que fue la sanción impuesta precedida de insuficiente motivación, máxime cuando en el caso concreto, la resolución proferida por el comisario no es objeto de recursos de repo sición y de apelación, sino de consulta y que este aspecto tampoco fue tenido en cuenta o valorado por el Juez 10 de Familia y que puede tener efectos tan adversos, ante su no pago, como la conversión de multa en arresto, con la consecuente afectación del derecho a la libertad», y no se aplicó el test de proporcionalidad cuando se imponen sanciones de esta naturaleza, por lo que considera que no se motivó en debida forma la decisión.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.Rad. no. 05001-2210-000-2025-00310-01
7 Solo las providencias arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de
7 Solo las providencias arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinario s dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor José Luis Pachón cuestiona la decisión adoptada el 19 de mayo de 2025 por el Juzgado Décimo de Familia de Medellín mediante la que se confirmó , en el trámite de la consulta, la sanción impuesta por la Comisaría de Familia Cinco de Medellín de 6 del mismo mes , en el incidente de incumplimiento de la medida de protección decretada en su contra y en favor de la señora Rocío Ramos, consistente en multa de cinco (5) SMLMV, pues, a su juicio no se realizó una valoración probatoria adecuada por lo que se incurrió en defecto fáctico.
Además, cuestiona que la medida impuesta es exagerada porque no se realizó test de proporcionalidad para indicar el motivo del valor impuesto como sanción pecuniaria, el cual, además, más adelante puede afectar su derecho fundamental a la libertad en caso de conversión de multa en arresto.Rad. no. 05001-2210-000-2025-00310-01 8
3. Situación fáctica relevante.
3.1. En la Comisaría de Familia Quinta de Medellín se adelantó proceso de violencia en el contexto familiar , por denuncia de la señora Rocío Ramos contra el aquí
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3. Situación fáctica relevante.
3.1. En la Comisaría de Familia Quinta de Medellín se adelantó proceso de violencia en el contexto familiar , por denuncia de la señora Rocío Ramos contra el aquí accionante, y en Resolución N°097 de 19 de abril de 2018 se declaró responsable por hechos de violencia intrafamiliar al señor José Luis Pachón y se decretó medida de protección definitiva consistente en «conminación para que en lo sucesivo se abstenga de amedrentar, amenazar, dañar, ofender o causar cualquier otra forma de agresión física, verbal o psicológica en contra de la denunciante», decisión debidamente ejecutoriada.
3.2. Posteriormente, el 26 de marzo de 2025 se ordenó desarchivar el expediente e iniciar trámite de incidente de incumplimiento a las medidas de protección definitivas, de conformidad con la petición elevada por la señora Roció Ramos, por lo que se citó a audiencia al presunto agresor para el 24 de abril de la presente anualidad, en la que acudió y solicitó pruebas que fueron ordenadas mediante auto n°280 del 25 de abril de 2025. En esa misma diligencia se presentaron cargos en contra de la señora Rocío Ramos , tramitados en cuaderno aparte con el radicado 2-10744-25.
3.3. Luego, el 6 de mayo de 2025 se realizó audiencia en la que se analizaron las pruebas decretadas, se recibió la declaración juramentada de las partes, se continuó el trámite y se profirió la Resolución n°148 en la cual «se declaró
en la que se analizaron las pruebas decretadas, se recibió la declaración juramentada de las partes, se continuó el trámite y se profirió la Resolución n°148 en la cual «se declaró responsable a José Luis Pachón de incumplir las medidas de protección ordenadas en la Resolución Nº 097 del 19 de abril de 2018, y, entreRad. no. 05001-2210-000-2025-00310-01 9 otras, se sancionó con multa de cinco (5) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, conforme lo dispone el artículo 7 de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 4 de la Ley 575 de 2000, numeral a».
Esta decisión que no fue recurrida por el aquí accionante se remitió para surtir el grado jurisdiccional de consulta, que por reparto correspondió al Juzgado Décimo de Familia de Medellín, autoridad que, en providencia de 19 de mayo de 2025 confirmó lo resuelto en la Resolución N°148 de 6 de mayo de 2025 al considerar que «se comprobó plenamente que hubo incumplimiento a las medidas de protección impuestas mediante resolución #97 del 19 de abril de 2018 por la Comisaría de Familia Cinco de Medellín».
4. De la razonabilidad de la decisión cuestionada.
Puestas de este modo las cosas, la Sala anticipa la confirmación de la sentencia impugnada teniendo en cuenta que, una vez examinadas las consideraciones expuestas por las autoridades accionadas en la decisión objeto de la presente acción, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria ni se observa en el trámite vía de
las autoridades accionadas en la decisión objeto de la presente acción, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria ni se observa en el trámite vía de hecho que abra paso a este mecanismo excepcional.
4.1 En efecto, la providencia cuestionada, luego de determinar los hechos que generaron el trámite del incidente de incumplimiento de la medida de protección adoptada para la señora Rocío Ramos desde el año 2018 en el proceso de violencia en el contexto familiar, citó los artículos «7° y 17 de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 4 de la Ley 575 de 2000Rad. no. 05001-2210-000-2025-00310-01 10 y el artículo 12 del Decreto 652 de 2001» y se refirió a sus facultades como juez a quien corresponde el trámite de consulta , además destacó que las sanciones por incumplimiento de las medidas de protección se impondrán en audiencia luego de practicadas las pruebas y escuchadas las partes.
4.2. Luego, se refirió a las medidas de protección impartidas por la Comisaría de Familia Cinco de Medellín en la Resolución de 19 de abril de 2018, en la que se declaró responsable de los hechos de violencia intrafamiliar a José Luis Pachón, y precisó que fueron claras las consecuencias y sanciones por el incumplimiento de las medidas de protección.
Destacó que, de forma precisa se conminó «para que en lo sucesivo se abstenga de amedrentar, amenazar, dañar, ofender o causar
sanciones por el incumplimiento de las medidas de protección.
Destacó que, de forma precisa se conminó «para que en lo sucesivo se abstenga de amedrentar, amenazar, dañar, ofender o causar cualquier otra forma de agresión física, verbal o psicológica en contra de la denunciante», igualmente señaló que, confrontado el escrito de incidente de incumplimiento con las pruebas recaudadas, contrario a lo manifestado por el accionante quien negó haber incurrido en los hechos denunciados, éste no aportó pruebas de haber sufrido violencia.
También insistió que los conflictos suscitados se han originado por las diferencias que tienen sobre los derechos y obligaciones frente al hijo menor de edad, por lo que se abrió un Proceso Administrativo de Restablecimiento de DerechosPARD y es en ese proceso que se debe resolver las medidas del menor.Rad. no. 05001-2210-000-2025-00310-01 11 4.3. Conforme lo anterior, y contrario a lo alegado por el actor, la Sala no advierte incursión en defecto fáctico o procedimental alguno que abra paso a este mecanismo excepcional, pues la autoridad judicial accionada efectuó una valoración respetable de las pruebas recaudadas para concluir que el accionante incumplió con la medida de protección impuesta en favor de la señora Rocío Ramos, lo cual derivó en la imposición de la multa.
Se destaca que la sanción cuestionada por el actor es consecuencia del incumplimiento de una medida de protección decretada desde el año 2018 dentro del proceso de violencia en el contexto familiar, adelantado en su contra,
Se destaca que la sanción cuestionada por el actor es consecuencia del incumplimiento de una medida de protección decretada desde el año 2018 dentro del proceso de violencia en el contexto familiar, adelantado en su contra, sin que hubiese sido impugnada en el momento procesal oportuno; además, esa multa se encuentra establecida en el artículo 7 de la Ley 294 de 1996 y con ella se previene y sanciona la violencia intrafamiliar por la cual el actor fue declarado responsable previamente.
Ahora, en lo que tiene que ver con la valoración probatoria efectuada, se destaca que en reiteradas oportunidades esta Sala ha señalado que,
(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra den tro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas deRad. no. 05001-2210-000-2025-00310-01 12 realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. (CSJ STC, 24 jun. 2004, exp.0014212 realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. (CSJ STC, 24 jun. 2004, exp.0014201, citada entre otras muchas en STC6627-2025).
4.4. Finalmente, en cuanto a la inconformidad relacionada con que la sanción interpuesta influirá en la privación de la libertad, la Sala advierte, que esa situación es un «supuesto» del actor, porque aún tiene la posibilidad de dar cumplimiento y efectuar el pago del valor ordenado como multa, máxime cuando no adujo situación alguna que le impida cumplir con tal deber.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(En comisión de servicios)Rad. no. 05001-2210-000-2025-00310-01 13
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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