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CSJ - STC15230-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15230-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC15230-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04457-00 (Aprobado en sesión de doce de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Wilson Ernesto , Piedad, Martha Lucia y José Alfredo Serna Ospina contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali ; trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el ejecutivo n.° 2016-00328.

ANTECEDENTES

1. A través de apoderado judicial, los accionantes reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-04457-00

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2. En síntesis, señalaron que hacen parte de un proceso sucesoral iniciado aproximadamente en el año 2003, dentro del cual se han adelantado distintas actuaciones relacionadas con los activos y pasivos de la herencia , entre ellas un proceso ejecutivo promovido por el Edificio Torre Inversiones Normandía P.H. del cual se enteraron en el mes de noviembre de 2024 , que ya se encontraba en curso , al punto que ya se discutían actuaciones relacionadas con la liquidación del crédito.

Relataron que, c on ocasión de dicho conocimiento,

de noviembre de 2024 , que ya se encontraba en curso , al punto que ya se discutían actuaciones relacionadas con la liquidación del crédito.

Relataron que, c on ocasión de dicho conocimiento, otorgaron poder a un abogado, quien en diciembre de 2024 presentó memorial, formulando diversas solicitudes y exponiendo cuestionamientos relacionados con la forma en que se había surtido la notificación de los demandados.

Advirtieron que, mediante auto del 13 de enero de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali decidió no reconocer personería jurídica al litigante, sin efectuar pronunciamiento sobre las solicitudes contenidas en el memorial presentado por lo que el 31 de enero de 2025 ra dicó un nuevo escrito mediante el cual solicitó nuevamente el reconocimiento de su personería y allegó documentos relacionados con la acreditación de la calidad de herederos de los demandados.

Señalaron que entre el 31 de enero y el 31 de marzo de 2025 el despacho judicial no emitió pronunciamiento sobre la solicitud de reconocimiento de personería ni resolvió las peticiones formuladas por su entonces apoderado,Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-04457-00 3 circunstancia que, a su juicio, generó incertidumbre respecto de su representación judicial de la parte demandada por lo que decidieron conferir nuevo mandato judicial a otro abogado, quien el 3 de abril de 2025 presentó poder y radicó solicitud de control de legalidad e incidente de nulidad por indebida notificación, alegando que no habían sido enterados válidamente de la existencia del proceso ejecutivo.

abogado, quien el 3 de abril de 2025 presentó poder y radicó solicitud de control de legalidad e incidente de nulidad por indebida notificación, alegando que no habían sido enterados válidamente de la existencia del proceso ejecutivo.

Adujeron que el Juzgado, mediante auto notificado por estado el 11 de abril de 2025, reconoció personería jurídica al profesional del derecho que inicialmente los representó, momento en el cual el mandato conferido a este ya había sido sustituido por el otorgado al nuevo apoderado.

Sin embargo, sostuvieron que el juez de la causa rechazó de plano la solicitud de nulidad y de control de legalidad y concluyó que la eventual irregularidad derivada de la notificación había quedado saneada, por cuanto el abogado a quien le reconoció personería jurídica había actuado previamente dentro del proceso sin promover oportunamente la nulidad correspondiente.

Precisaron que contra esa determinación interpusieron reposición y, en subsidio, apelación, insistiendo en que las actuaciones atribuidas al litigante no podían producir el efecto de saneamiento alegado por el despacho debido a que durante buena parte de su intervención no había si do reconocido formalmente como apoderado judicial.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-04457-00 4 No obstante, el funcionario judicial mantuvo su determinación y, el Tribunal accionando, mediante providencia de 23 de enero de 2026, confirmó el auto apelado al considerar que el anterior apoderado habí a desarrollado actuaciones procesales en su representación sin alegar oportunamente la nulidad por indebida notificación, razón

providencia de 23 de enero de 2026, confirmó el auto apelado al considerar que el anterior apoderado habí a desarrollado actuaciones procesales en su representación sin alegar oportunamente la nulidad por indebida notificación, razón por la cual concluyó que esta había quedado saneada conforme a lo previsto en los artículos 135 y 136 del Código General del Proceso.

3. En este contexto estiman lesionadas sus garantías fundamentales y, en consecuencia, pretenden que se deje sin efectos la providencia del Tribunal y ordenar la emisión de una nueva decisión que examine integralmente los argumentos constitucionales y las pruebas aportadas.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Tribunal convocado advirtió que no existe vulneración alguna a los derechos de los accionantes en la medida que la decisión adoptada «fue producto del examen de las actuaciones procesales surtidas, de las pruebas obrantes en el expediente, de las normas sustanciales y procesales apl icables al caso y de los antecedentes que incidieron en el trámite del recurso de apelación».

2. El Banco Agrario se pronunció frente a los hechos de la acción.

CONSIDERACIONESRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04457-00

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1. La acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales con el fin de salvaguardar los principios de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados p ara modificar las determinaciones emitidas en ellos.

Política. En efecto, no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados p ara modificar las determinaciones emitidas en ellos.

Excepcionalmente se estableció su procedencia para aquellos casos en donde el funcionario judicial ha incurrido en un proceder arbitrario y opuesto a la ley. En este caso deberán concurrir los presupues tos generales de procedibilidad de relevancia constitucional, subsidiariedad, inmediatez y que no se trate de sentencias de tutela, y por lo menos alguno de los defectos específicos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación de la Constitución.

2. En el caso particular, los accionantes cuestionan, la providencia proferida el 23 de enero de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual confirmó el auto emitido por el a-quo que rechazó de plano el incidente de nulidad promovido por ellos al considerar, en esencia, que se privilegió la aplicación de las reglas de saneamiento previstas en los artículos 135 y 136 del Código Gene ral del Proceso, sin verificar si realmente tuvieron una oportunidad material y efectiva para ejercer su derecho de defensa pues la incertidumbre generada alrededor del reconocimiento deRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04457-00 6 la personería jurídica del primer apoderado impidió una participación adecuada dentro del proceso.

3. No obstante, e xaminada la queja constitucional,

6 la personería jurídica del primer apoderado impidió una participación adecuada dentro del proceso.

3. No obstante, e xaminada la queja constitucional, desde ya anuncia la Sala que declarará su improcedencia por la falta del presupuesto de inmediatez, indispensable para su procedencia.

En efecto, la acción de tutela procede para la «protección inmediata» de los derechos fundamentales , lo cual exige que deba ser promovida dentro de un término razonable contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración de los derechos fundamentales. Ello en l a medida que la protección no puede convertirse en un instrumento para reabrir indefinidamente controversias ya definidas por la jurisdicción ordinaria.

En este sentido, corresponde al juez constitucional verificar que entre el hecho generador de la pres unta afectación y la presentación de la solicitud exista una proximidad temporal que justifique la intervención excepcional del amparo. Así, esta Corte ha sostenido que «en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito (…) [se] ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses». (STC8053-2023).

Además, cuando la censura se dirige contra una providencia judicial, este requisito adquiere más relevancia. En esos casos, su estudio preliminar debe tornarse aún más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría seríanRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04457-00 7 principios esenciales como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y, de contera, la autonomía e independencia judicial.

7 principios esenciales como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y, de contera, la autonomía e independencia judicial. Por tanto, la interposici ón tard ía de este mecanismo excepcional contraviene su objetivo de protección inmediata.

En el asunto bajo examen, la providencia cuestionada fue proferida el 23 de enero de 2026 y notificada por estado No. 0009 del 27 de enero de 2026. Sin embargo, la presente acción de tutela fue radicada el 31 de julio de 2026, esto es, cuando ya habían transcurrido más de seis (6) meses desde la notificación de la decisión judicial cuya invalidación se pretende. Durante dicho lapso no se evidencia q ue los accionantes hubiesen desplegado actuación alguna encaminada a obtener la protección constitucional de los derechos que ahora estiman vulnerados, ni se invocó circunstancia excepcional que justificara la tardanza en acudir ante el juez de tutela.

Bajo esas circunstancias, el lapso transcurrido entre la notificación de la providencia atacada y la interposición de la presente acción resulta incompatible con la exigencia de inmediatez que gobierna el ejercicio del amparo constitucional. Admitir el estud io de fondo de una solicitud formulada luego de vencido el termino estipulado como razonable, sin explicación objetiva y suficiente que justifique la inactividad del interesado, supondría desnaturalizar el carácter urgente de la tutela y afectar los princi pios de seguridad jurídica y cosa juzgada que amparan las decisiones judiciales.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-04457-00

carácter urgente de la tutela y afectar los princi pios de seguridad jurídica y cosa juzgada que amparan las decisiones judiciales.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-04457-00 8 Aunado a lo anterior, no se advierte mérito alguno para flexibilizar el requisito de temporal. Si bien la jurisprudencia constitucional ha admitido excepciones cuando concurren circunstancias especiales que expliquen razonablemente la tardanza en acudir al amparo, en el presente asunto no se acreditó la existencia de obstáculos materiales, jurídic os o personales que hubieran impedido a los accionantes promover oportunamente la acción constitucional. Por el contrario, estos contaron con conocimiento pleno de la decisión que reputan lesiva desde su notificación por estado el 27 de enero de 2026.

Tampoco se configura un escenario de perjuicio irremediable que haga necesario superar la ausencia de l mentado presupueste pues la demanda no expone ni acredita la ocurrencia de una situación sobreviniente capaz de demostrar que la espera de seis meses entre la notificación de la providencia atacada y la presentación del amparo hubiese colocado a los accionantes frente a un riesgo excepcional de afectación irreversible de sus derechos fundamentales. En todo caso, p ara lograr la procedencia excepcional por la configuración de un perjuicio irremediable no basta con efectuar manifestaciones sin fundamento probatorio suficiente, dado que, estos se tornan necesarios para determinar la imperiosa necesidad de inmiscuirse en el caso concreto.

4. En conclusión , ante el incumplimiento de los

no basta con efectuar manifestaciones sin fundamento probatorio suficiente, dado que, estos se tornan necesarios para determinar la imperiosa necesidad de inmiscuirse en el caso concreto.

4. En conclusión , ante el incumplimiento de los mentados requisitos de procedibilidad, se impone declarar improcedente el amparo solicitado.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-04457-00

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de la referencia.

Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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