CSJ - STC15231-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15231-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC15231-2025

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04446-00 (Aprobado en Sala de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Desata la Corte la tutela que Edward Mauricio Pinzón instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, extensiva al Juzgado Segundo de Familia de Buenaventura de esa misma urbe y demás intervinientes en el consecutivo 2022-00163.

ANTECEDENTES

1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección del derecho al debido proceso, para que:

i.- Se dejara sin efectos el proveído de 9 de septiembre de 2025 proferido por la Corporación querellada y se ordenara «que una Sala distinta del Tribunal resuelva nuevamente la recusación, valorando integralmente el pantallazoRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04446-00 2

y ordenando la exhibición completa de todas las conversaciones del despacho con la progenitora»;

ii.- «Que se decrete inspección judicial informática sobre el dispositivo de WhatsApp del despacho, con apoyo de perito, para verificar existencia, autenticidad e integridad de dichas comunicaciones» y, «se oficie al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura para que entregue la totalidad de las conversaciones de WhatsApp sostenidas con la señora Ana

verificar existencia, autenticidad e integridad de dichas comunicaciones» y, «se oficie al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura para que entregue la totalidad de las conversaciones de WhatsApp sostenidas con la señora Ana Marcela Rojo Tobón en los últimos 24 meses, indicando número de celular institucional, custodio y responsable del manejo»;

iii.- «se oficie a la Dirección Seccional de Administración Judicial del Valle para que certifique si el juzgado cuenta con línea oficial de WhatsApp y cuál es el protocolo de uso».

En compendio sostuvo que la Magistratura censurada declaró infundada la recusación que formuló contra el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura en el litigio de custodia y cuidado personal n.° 2022-00163 con base en las causales 7, 9 y 14 del artículo 141 del Código General del Proceso (9 sep. 2025), sin valorar el contenido del «pantallazo» que aportó, en el que «se evidencia una comunicación ex parte sobre un fallo de la Corte y sobre memoriales en curso».

Criticó que, a pesar de que «en la recusación [pidió] expresamente al juez la entrega de todas las conversaciones de WhatsApp sostenidas entre el despacho y la progenitora. Ni el juez recusado ni el Tribunal ordenaron la entrega de esas conversaciones Y El Tribunal omitió toda referencia a esta solicitud y se limitó a afirmar que el celular era manejado por la trabajadora social, descartando así la configuración de la causal 12 del art. 141 CGP».Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04446-00 3

que el celular era manejado por la trabajadora social, descartando así la configuración de la causal 12 del art. 141 CGP».Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04446-00 3

2.- El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura pidió negar la guarda porque «es ampliamente conocido el precedente jurisprudencial en materia de violación al debido proceso por vía de hecho y por ello mismo no se estima que en el presente caso haya existido tal vulneración, por cuanto de lo expuesto por la parte actora no se evidencia ninguno de los defectos que configuran tal vía de hecho, por ende, no es viable afirmar como equivocadamente lo quiere hacer ver la parte actora en tutela que se estén vulnerando los derechos por obtener decisiones jurídicas».

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Valle del Cauca alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.

Ana Marcela Rojo se opuso al amparo porque «Durante todo el proceso judicial, se garantizó el debido proceso al señor Edward Mauricio Pinzón. Sin embargo, ha sido él quien ha dilatado el trámite con recusaciones, recursos improcedentes y maniobras procesales, lo cual consta en el expediente del Juzgado Segundo de Familia de Buenaventura. estas actuaciones evidencian su mala fe procesal y su intención de entorpecer el desarrollo normal del proceso».

CONSIDERACIONES

1.- Edward Mauricio Pinzón cuestiona el interlocutorio de 9 de septiembre de 2025 emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, que declaró «infundada la

CONSIDERACIONES

1.- Edward Mauricio Pinzón cuestiona el interlocutorio de 9 de septiembre de 2025 emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, que declaró «infundada la recusación [por él] promovida contra del juez segundo promiscuo de familia de Buenaventura»; sin embargo, contrario a lo por él afirmado, ese interlocutorio no muestra subjetividad, arbitrariedad o capricho, sino que es el resultado de una legítima exégesis que no puede ser recriminada en el terrenoRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04446-00 4

de esta especial justicia.

Para ello, dicho Tribunal memoró los hechos que fundaron la solicitud así:

«(…) la parte actora que el juez segundo promiscuo de familia de Buenaventura debe apartarse del conocimiento del incidente de incumplimiento de la sentencia n° 033 del 15 de marzo de 2023, al argumentar que se encuentra inmerso en las causales siete, nueve y doce del artículo 141 del Código General del Proceso.

Lo anterior, al señalar puntualmente que, dentro del expediente, se observa una captura de pantalla donde se corrobora conversación vía whatsapp sostenida entre la demandada Ana Marcela Rojo Tobón y el despacho, donde se denota un trato de familiaridad. Asimismo, refiere que, dentro del trámite de incidente de incumplimiento se ha mostrado una línea persistente en favorecer a la progenitora de su menor hija».

Para atender dichos embates, explicó:

«Con el propósito de atender el principio de imparcialidad que debe

incumplimiento se ha mostrado una línea persistente en favorecer a la progenitora de su menor hija».

Para atender dichos embates, explicó:

«Con el propósito de atender el principio de imparcialidad que debe el instituto de los impedimentos y recusaciones es una herramienta dirigida a garantizar el derecho fundamental a la autonomía e imparcialidad del juez. Se tiene dicho que asegura: la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador.

Sin embargo, no todo hecho puede aducirse como causal de impedimento o recusación, toda vez que, por generar que el juezRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04446-00 5

natural se aparte del conocimiento de un asunto, son excepcionales, y, por ende, han de aplicarse e interpretarse de modo restrictivo… sin extenderse a situaciones diversas a las tipificadas ni admitir analogía legis o iuris».

Luego de citar los apartes normativos que sustentaron la «recusación», desestimó las causales aducidas, así:

i.- En punto de la causal séptima, «el estatuto procesal dice: Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después,

Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación. Asimismo, el inciso segundo del artículo 143 de la misma norma establece que Si la causal alegada es la del numeral 7° del artículo 141, deberá acompañarse la prueba correspondiente». Sin embargo, «el demandante no aportó prueba alguna de la existencia de la denuncia penal o disciplinaria contra el juez o, en su defecto, contra su cónyuge o alguno de los parientes establecidos en la referida causal. Incluso, dentro del escrito de recusación presentado ni siquiera se manifestó la existencia de alguna denuncia de este linaje que obligara que el juez de instancia se apartara del conocimiento del asunto.

Recordó que, esta Corte en torno a dicha causal advirtió: (…) es evidentemente objetiva – porque para su estructuración no se requiere de apreciaciones subjetivas –, se exige prueba de demostración de la existencia de la denuncia penal o disciplinaria contra el fallador que se busca remover del conocimiento, por hechos anteriores al proceso o posteriores a su iniciación pero que disten de la causa judicial en que se recusaCorte Suprema de Justicia, AC420-2025».Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04446-00 6

ii.- Sobre la causal 9° de recusación, «indica el Código General

AC420-2025».Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04446-00 6

ii.- Sobre la causal 9° de recusación, «indica el Código General del Proceso: Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado. Para argumentar tal recusación, se expone principalmente que, en el expediente, existe un pantallazo de conversación vía whatsapp sostenida con la demandada y el despacho, donde se nota un trato de familiaridad».

No obstante «más allá de un trato formal con la demandada, no se observa amistad íntima entre el juez y aquella. Máxime, cuando el a quo, en decisión del 29 de agosto de 2025, aclaró que dicho whatsapp corresponde al teléfono celular del despacho, habilitado desde la pandemia, para que los usuarios y abogados pudieran tener un contacto directo con la secretaría del juzgado, en aras de solicitar información sobre los procesos que allí se adelantan. Además, resaltó que el celular ni siquiera es manejado por él, siendo la encargada de ello la asistente social. Por lo tanto, tampoco se logra comprobar la amistad íntima entre el a quo y la demanda».

iii.- En cuanto a la causal 12° «que establece Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.

Empero lo anterior, no se informó por el extremo activo cuál fue el consejo o concepto emitido por el a quo sobre el asunto que se trata

apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.

Empero lo anterior, no se informó por el extremo activo cuál fue el consejo o concepto emitido por el a quo sobre el asunto que se trata y, menos, si aquel actuó o intervino como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. Nótese que el demandante fundamenta que el juez de instancia ha mostrado una línea persistente de favorecer a la progenitora y expone como ejemplo de ello, el impedir que su apoderado interrogara a la demandada y negar solicitudes probatorias realizadas por aquel. Sin embargo, lo que se logra corroborar con las exposiciones presentadas en el escrito de recusación, es que el actor no ha estado de acuerdo conRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04446-00 7

las decisiones adoptadas por el a quo, lo cual no es suficiente para que se aparte del conocimiento del asunto».

Adicionó que en auto AC1771-2022 esta Corte advirtió «(…) es que las simples disconformidades que se pudieran tener con el alcance o el sentido de las decisiones que adopten los jueces no dan pie para que un asunto particular sea sustraído de su conocimiento, puesto que para su debate y contradicción están los precisos instrumentos procesales que consagra el ordenamiento, motivo por el cual las causas que sirvan de báculo a pedimentos de esta estirpe tienen que ser exógenos a la litis y ajustarse a los precisos motivos que el legislador ha autorizado, sin que haya lugar a interpretaciones analógicas o extensivas».

Concluyó, que «en el presente caso no se configuran ninguna de

esta estirpe tienen que ser exógenos a la litis y ajustarse a los precisos motivos que el legislador ha autorizado, sin que haya lugar a interpretaciones analógicas o extensivas».

Concluyó, que «en el presente caso no se configuran ninguna de las causales de recusación invocadas por el promotor en contra del juez segundo promiscuo de familia de Buenaventura ni se advierte con los argumentos expuestos en que forma su criterio se encuentra comprometido y le impide conocer del asunto sometido a su consideración».

1.1.- De suerte que, la salvaguarda no se abre paso, porque la determinación confutada (9 sep. 2025) está debidamente sustentada, y al margen de que esta Sala o el precursor avalen o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho», como busca este, quien pretende hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y hermenéutica, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023 y STC12151-2025.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04446-00 8

2.- El tutelante recriminó también que, aunque «en la recusación [pidió] expresamente al juez la entrega de todas las conversaciones de WhatsApp sostenidas entre el despacho y la progenitora Ni el juez recusado ni el Tribunal ordenaron la entrega de

recusación [pidió] expresamente al juez la entrega de todas las conversaciones de WhatsApp sostenidas entre el despacho y la progenitora Ni el juez recusado ni el Tribunal ordenaron la entrega de esas conversaciones Y El Tribunal omitió toda referencia a esta solicitud», empero, lo cierto es que, si estaba inconforme con la falta de pronunciamiento expreso sobre dicho asunto, pudo reclamar una manifestación al respecto del juzgador natural a través de la correspondiente petición de adición, conforme lo autoriza el artículo 287 del Código General del Proceso, pero no lo hizo, lo que conlleva la imposibilidad de acudir a este sendero en aras de obtenerlo.

Se tiene sentado que la «justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…)» CSJ STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC13745-2022, STC3600-2023 y STC3295-2025.

3.- Las aspiraciones del accionante encaminadas a que «que se decrete inspección judicial informática sobre el dispositivo de WhatsApp del despacho, con apoyo de perito, para verificar existencia, autenticidad e integridad de dichas comunicaciones» y «se oficie al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura para que entregue la totalidad de las conversaciones de WhatsApp sostenidas con la señora Ana Marcela Rojo Tobón en los últimos 24 meses, indicando

Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura para que entregue la totalidad de las conversaciones de WhatsApp sostenidas con la señora Ana Marcela Rojo Tobón en los últimos 24 meses, indicando número de celular institucional, custodio y responsable del manejo», resultan extrañas a los fines de este instrumento, cuyo propósito es evitar la violación o amenaza de los privilegiosRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04446-00 9

básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otro pedimento le es ajeno -STC10255-2024, citada en STC82842025-.

4.- La pretensión que busca «se oficie a la Dirección Seccional de Administración Judicial del Valle para que certifique si el juzgado cuenta con línea oficial de WhatsApp y cuál es el protocolo de uso», desconoce el presupuesto de la subsidiariedad, como quiera que es a él a quien corresponde en caso de creerlo pertinente elevar directamente esa rogativa ante esa entidad, para que en el marco de sus funciones, emprenda de ser viables las gestiones correspondientes (CSJ STC27262024, STC9168-2024 y STC5577-2025).

5.- Ergo, el ruego no tiene vocación de éxito.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Edward Mauricio Pinzón contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

Infórmese por el medio más expedito y, de no

autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Edward Mauricio Pinzón contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04446-00 10

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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