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CSJ - STC15231-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15231-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC15231-2026 Radicación n°. 23001-22-14-000-2026-10144-01 (Aprobado en sesión del doce de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 30 de junio de 2026 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monteria, que no accedió a la protección constitucional pretendida por Nelva Rosa Garván Cuesta , en calidad de apoyo judicial de Andrés Camilo Cuesta Garván 1, contra el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería y el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (FONPRECON). Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso con radicación 23001311000120200015900.

1 Quien también coadyuvó la tutela.Radicación no. 23001-22-14-000-2026-10144-01

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I. ANTECEDENTES

1. La gestora reclama la protección de las garantías superiores de su hijo al debido proceso, seguridad social, salud, mínimo vital y a tener un apellido.

2. De las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes

hechos relevantes:

2.1. Andrés Cuesta Rodríguez otorgó poder general a Nurys González Ramos, quien, en ejercicio de ese mandato, promovió demanda de impugnación de la paternidad del

hechos relevantes:

2.1. Andrés Cuesta Rodríguez otorgó poder general a Nurys González Ramos, quien, en ejercicio de ese mandato, promovió demanda de impugnación de la paternidad del entonces menor de edad Andrés Camilo Cuesta Galván, representado por su progenitora (tutelante) 2, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería, autoridad que, mediante auto de 26 de noviembre de 2020 3, admitió el trámite y ordenó las notificaciones respectivas.

2.2. El 19 de mayo de 2023 4, el Juzgado convocado señaló fecha para la práctica de la prueba de ADN y ordenó la comparecencia de Andrés Cuesta Rodríguez, de Andrés Camilo Cuesta Galván y de su madre, Nelva Rosa Galván Paternina, ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, advirtiendo que la «inasistencia a la práctica de la prueba, hará presumir como ciertos los hechos y pretensiones de la demanda».

2 02Demanda. 3 04AutoAdmite. 4 07AutoFijaFechaADN20230519.Radicación no. 23001-22-14-000-2026-10144-01

3 2.3. El 7 de junio de 2023 5 se dejó constancia de la asistencia al Instituto, así como de que la prueba no se practicó porque la promotora manifestó «no querer tomarse la muestra», razón por la cual la parte actora pidió dictar sentencia anticipada.

2.4. El 25 de abril de 2025 6, el Juzgado accionado

practicó porque la promotora manifestó «no querer tomarse la muestra», razón por la cual la parte actora pidió dictar sentencia anticipada.

2.4. El 25 de abril de 2025 6, el Juzgado accionado profirió sentencia , mediante la cual declaró probada la impugnación de la paternidad promovida por Andrés Cuesta Rodríguez7, al tener por ciertos los hechos de la demanda con fundamento en la falta de oposición de la parte accionada y su renuencia a la práctica de la prueba de ADN; en consecuencia, declaró que Andrés Camilo Cuesta Galván no era hijo del demandante y ordenó a la Notaría Única del Círculo de Lorica corregir el registro civil de nacimiento, sustituyendo los apellidos paternos por los maternos.

2.5. El 24 de junio de 2025 8, el apoderado de la promotora promovió un incidente de nulidad, argumentando indebida notificación del auto admisorio de la demanda , razón por la cual pidió restablecer el término para su contestación; y, el 9 de abril de 20269, interpuso recurso de apelación contra la sentencia , indicando que había sido registrada en el portal de TYBA hasta el día anterior.

5 08Memorial20230609. 6 13Sentencia20250425. 7 Quien falleció el 15 de marzo de 2025. 8 14SolicitudNulidad20250624. 9 19RecursoApelación20260409.Radicación no. 23001-22-14-000-2026-10144-01

4 2.6. El 21 de mayo de 202610, FONPRECON expidió la

9 19RecursoApelación20260409.Radicación no. 23001-22-14-000-2026-10144-01

4 2.6. El 21 de mayo de 202610, FONPRECON expidió la Resolución 0292, por la cual declaró el decaimiento parcial de los actos administrativos que reconocieron a Andrés Camilo Garván Paternina como beneficiario de la sustitución pensional de Andrés Cuesta Rodríguez, ordenó su exclusión de la nómina de pensionados y aplazó la decisión sobre el acrecimiento de la prestación a favor de Nurys González Ramos, mientras se adelantaba el trámite correspondiente.

3. La promotora aduce que el fallo de impugnación de la paternidad no fue notificado en debida forma, no se incluyó en el estado correspondiente y fue registrad o en el aplicativo TYBA hasta el 8 de abril de 2026 , sumado a que fue proferido sin la prueba de ADN.

De otro lado, critica la mora judicial, porque el recurso de apelación no se ha resuelto y porque no se corrió traslado de la nulidad propuesta.

En relación con FONPRECON, la actora critica la Resolución 0292 del 21 de mayo de 2026, por cuanto no verificó que la sentencia de impugnación de la paternidad estuviera inscrita y porque no tuvo en cuenta que su hijo, por su estado de salud y de discapacidad , requiere tratamiento médico.

4. Conforme a lo relatado, solicita que se ordene al Juzgado accionado publici tar e l fallo y dar celeridad

por su estado de salud y de discapacidad , requiere tratamiento médico.

4. Conforme a lo relatado, solicita que se ordene al Juzgado accionado publici tar e l fallo y dar celeridad

10 03EscritoTutelaPág29.Radicación no. 23001-22-14-000-2026-10144-01

5 actuaciones procesales pendientes, así como se suspenda la Resolución 0292, proferida por FONPRECON el 21 de mayo de 2026 , hasta tanto adquiera ejecutoria la decisión que defina el proceso de impugnación de la paternidad.

II. RESPUESTA RECIBIDA

El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería informó que el 22 de junio de 2026 negó la nulidad planteada y la concesión de la alzada formulada contra el fallo proferido el 25 de abril de 2025.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional declaró la carencia de objeto frente al Juzgado accionado, toda vez que la mora se superó, dado que el 22 de junio de 2026 resolvió las peticiones pendientes y adoptó las medidas necesarias para dar continuidad al proceso.

De otro lado, estimó improcedente la pretensión dirigida a suspender la Resolución 0292 de 2026 expedida por FONPRECON, porque no cumplía el requisito de subsidiariedad, dado que la controversia versaba sobre la legalidad de un acto administrativo relacionado con el reconocimiento y pago de una prestación pensional, asunto que deb ía discutirse mediante los mecanismos ordinarios

subsidiariedad, dado que la controversia versaba sobre la legalidad de un acto administrativo relacionado con el reconocimiento y pago de una prestación pensional, asunto que deb ía discutirse mediante los mecanismos ordinarios ante la jurisdicción competente.Radicación no. 23001-22-14-000-2026-10144-01

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IV. IMPUGNACIÓN

La accionante, coadyuvada por su hijo, insistió en sus argumentos iniciales y resaltó que sin que la sentencia estuviera ejecutoriada no podía invalidarse el apellido de su hijo en el registro civil de nacimiento ni dejarse sin efectos la pensión que venía recibiendo, no obstante, esa circunstancia no fue analizada en el auto emitido por el Juzgado.

En cuanto al requisito de subsidiariedad, la gestora sostuvo que su hijo es una persona en condición de discapacidad, por lo que no se le puede exigir acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado por las razones que pasan a exponerse.

2. En cuanto a la mora alegada, se advierte que esta se superó, toda vez que el Juzgado accionado, mediante auto de 22 de junio, resolvió las peticiones pendientes, negando la nulidad formulada por la gestora, porque su hijo ya era mayor de edad, de forma que debió conferir poder al abogado que hizo esa solicitud, motivo por el cual también se abstuvo de reconocerle personería.

De otro lado, tras advertir que la sentencia proferida el 25 de abril de 2025 no había sido notificada por estado

que hizo esa solicitud, motivo por el cual también se abstuvo de reconocerle personería.

De otro lado, tras advertir que la sentencia proferida el 25 de abril de 2025 no había sido notificada por estado electrónico, ordenó surtir ese trámite.Radicación no. 23001-22-14-000-2026-10144-01

7 La providencia referida evidencia que la mora alegada por la falta de pronunciamiento frente a las solicitudes formuladas se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales, circunstancias bajo las cuales la protección pretendida es inviable.

3. Ahora bien, las inconformidades que la impugnante expone en torno al auto aludido no pueden ser analizadas en esta instancia a fin de no vulnerar el debido proceso de los intervinientes, dado que dicha actuación es un hecho nuevo, posterior al escrito inicial ; y, por tanto, ajeno al debate constitucional propuesto.

A lo anterior se suma que, al respecto, la parte actora interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, pidió la nulidad del oficio enviado a la Notaría para la modificación de los apellidos, dado que la sentencia no estaba ejecutoriada, de manera que el asunto continúa en discusión ante el juez natural, como corresponde.

4. Asimismo, en relación con lo resuelto por FONPRECON en la Resolución 0292 del 21 de mayo de 2026, por la falta de ejecutoria de la sentencia, debe indicarse, de un lado, que lo relativo a l a ilegalidad de los oficios librados en virtud de esa decisión que dieron lugar a la modificación del registro civil de nacimiento y a ese acto administrativo ya

por la falta de ejecutoria de la sentencia, debe indicarse, de un lado, que lo relativo a l a ilegalidad de los oficios librados en virtud de esa decisión que dieron lugar a la modificación del registro civil de nacimiento y a ese acto administrativo ya fue puesto en conocimiento del Juzgado, mediante memorial del pasado 25 de junio, de manera que dicho asunto de ber ser decidido por el juez natural, en virtud de la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción; y, de otro, que laRadicación no. 23001-22-14-000-2026-10144-01

8 legalidad de los actos administrativos debe ser discutida ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sede en la cual se puede pedir su suspensión provisional, pues este instrumento excepcional no está previst o para sustituir los medios ordinarios de defensa.

4. Por lo referido, se confirmará el fallo del a quo.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación no. 23001-22-14-000-2026-10144-01

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación no. 23001-22-14-000-2026-10144-01

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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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