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CSJ - STC15232-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15232-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC15232-2025 Radicación n°. 68001-22-13-000-2025-00473-01 (Aprobado en sesión del veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 21 de agosto de 2025, que negó, por improcedente, el amparo promovido en nombre de la Empresa de Soluciones Servicios e Innovación Essi S.A.S. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la referida ciudad1.

I. ANTECEDENTES

1. La abogada tutelante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la sociedad referida.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 1 Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 68001310300120240032800 y al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga.Radicación n°. 68001-22-13-000-2025-00473-01

2 2.1. La Empresa de Soluciones Servicios e Innovación Essi S.A.S. presentó una solicitud de prueba extraprocesal de exhibición de documentos contra Mauricio Briñez Rodríguez 2, que fue aceptada por el

2 2.1. La Empresa de Soluciones Servicios e Innovación Essi S.A.S. presentó una solicitud de prueba extraprocesal de exhibición de documentos contra Mauricio Briñez Rodríguez 2, que fue aceptada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga el 25 de febrero de 20253, citando al señor Mauricio Briñez Rodríguez a la audiencia respectiva. En la misma decisión negó el decreto de medidas cautelares. 2.2. Inconforme con la decisión adoptada en torno a las cautelas, la sociedad convocante incoó recurso de apelación 4, que fue concedido el 6 de marzo de 20255. 2.3. Por otro lado, el señor Briñez Rodríguez impetró recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto del 25 de febrero de 2025, atacando aspectos tanto de forma como de fondo de la petición de exhibición de documentos6, tales como que «la solicitud de prueba anticipada carece de orden y precisión, no cumple con los requisitos exigidos por la norma y por tanto no permite hacer al Juez un estudio minucioso de los elementos necesarios que debe cumplir la práctica de cualquier prueba, esto es, que sea conducente, pertinente y útil». Asimismo, adujo que

2.2.1 Cualquier documento que el señor MAURICIO BRIÑEZ RODRIGUEZ haya suscrito en calidad de representante legal de la sociedad demandante, lo hizo precisamente por ostentar ese cargo, no a título personal, por tanto, cualquier documento en que intervenga la sociedad EMPRESA DE SOLUCIONES, SERVICIOS E INNOVACIÓN ESSI S.A.S. debe encontrarse en

lo hizo precisamente por ostentar ese cargo, no a título personal, por tanto, cualquier documento en que intervenga la sociedad EMPRESA DE SOLUCIONES, SERVICIOS E INNOVACIÓN ESSI S.A.S. debe encontrarse en los archivos de la misma, incluso en sus ejemplares originales, por lo que resulta impertinente, inconducente e inútil, esa solicitud de exhibición documental, además de generar un desgaste para la administración de justicia. Esto de acuerdo a lo que puede observarse en los numerales 1 al 4 del listado de documentos a exhibir. 2.2.2 Olvida el demandante que mediante comunicación de fecha 05 de junio de 2024 el señor MAURICIO BRIÑEZ RODRIGUEZ fue despedido por 2 Contratos, órdenes de compra, estados financieros, actas de asamblea, entre otros, de empresas en las cuales, se dijo, el convocado es accionista. Archivo “002_001Memorial” del expediente digital. 3 Previa inadmisión. Archivo “009_008AutoFijaFechaAudiencia” del expediente digital. 4 Archivo “010_009RecursoApelacion” del expediente digital. 5 Página 59, archivo “006_006Anexo” del expediente digital. 6 Ibidem, 18-33.Radicación n°. 68001-22-13-000-2025-00473-01 3 supuesta justa causa, tal y como se observa en la comunicación que se aporta como prueba, de tal manera que desde esa fecha el aquí demandado no tiene ninguna posibilidad de acceder a los archivos de la compañía, ni físicos ni digitales. (…) 2.2.5 Ahora bien, en cuanto a la solicitud de exhibición documental de libros

como prueba, de tal manera que desde esa fecha el aquí demandado no tiene ninguna posibilidad de acceder a los archivos de la compañía, ni físicos ni digitales. (…) 2.2.5 Ahora bien, en cuanto a la solicitud de exhibición documental de libros de comercio y demás documento de las sociedades EAFIC S.A.S., BUSINESS CHAIN S.A.S., Innovación, Tecnología y Diseño ITD SAS, Sadeco del Oriente S.A.S., RESSICLA S.A.S. resulta materialmente imposible para mi prohijado y salido de toda proporción, esto en razón a que el señor MAURICIO BRIÑEZ RODRIGUEZ no hace parte de dichas sociedades, tal y como se indicó al inicio, e incluso si así fuera, no tendría la legitimación en la causa de hacer ningún tipo de exhibición, ya que el hecho de ser accionista no da la posibilidad de mostrar los libros y documentos de la sociedad, los cuales se encuentran en cabeza de sus respectivos representantes legales; como accionista tendría el derecho de inspección pero no el de disponer de ellos y mostrarlo a terceros. Es más que claro que la solicitud de exhibición documental contra el señor MAURICIO BRIÑEZ RODRIGUEZ carece de todo sustento, no guarda ninguna relación entre lo solicitado, las empresas mencionadas, y contra quien supuestamente irían las acciones descritas por el apoderado del extremo activo. Si el demandante desea conocer los contratos tanto comerciales como de trabajo celebrados por EAFIC S.A.S., BUSINESS CHAIN S.A.S., Innovación, Tecnología y Diseño ITD SAS, Sadeco del Oriente S.A.S. y RESSICLA S.A.S.

trabajo celebrados por EAFIC S.A.S., BUSINESS CHAIN S.A.S., Innovación, Tecnología y Diseño ITD SAS, Sadeco del Oriente S.A.S. y RESSICLA S.A.S. así como sus estados financieros, los libros de accionistas, libros de actas y demás, tendría que iniciar una solicitud contra cada una de ellas, ya que el aquí demandado no hace parte de dichas sociedades por lo que carece de total legitimación para pretender acceder a los documentos en mención. 2.4. El 5 de mayo de 2025, el Juzgado confirmó el proveído anterior, porque «la pertinencia, utilidad y conducencia de la prueba se deben debatir por otra vía totalmente diversa al recurso de reposición prevista en el artículo 186 del CGP, de suerte que ninguna irregularidad se puede predicar del auto que convocó al recurrente» y negó la alzada, por improcedente7. 2.5. El 16 de junio de 2025, el Tribunal confirmó el auto que negó las medidas cautelares. 2.6. El 31 de julio del año en curso 8 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 186 del CGP, en la cual el convocado presentó 7 Ibidem, 61-65. 8 Ibidem, 69-73.Radicación n°. 68001-22-13-000-2025-00473-01 4 oposición. La gestora recurrió, en reposición y en apelación, la decisión de aceptar esa inconformidad, con sustento en que la oposición debió elevarse en el término de ejecutoria del proveído que ordenó la exhibición y no en una etapa posterior. El fallador mantuvo lo decidido, precisando que ello

aceptar esa inconformidad, con sustento en que la oposición debió elevarse en el término de ejecutoria del proveído que ordenó la exhibición y no en una etapa posterior. El fallador mantuvo lo decidido, precisando que ello no implica que se haya hecho un análisis acerca de si es justificada o no la oposición, lo que se decidirá en la próxima audiencia, y negó la alzada por cuanto no se estaba en el escenario de un incidente; de igual forma, fijó para el 15 de agosto la continuación de la diligencia y resolver de fondo la oposición efectuada9.

3. La promotora sostiene que el estrado judicial inaplicó lo normado en el artículo 267 del estatuto procesal respecto de la forma en que debe presentarse y surtirse la oposición, debido a que esta debió « realizarse dentro del término de ejecutoria del auto que la ordena y no, como erróneamente interpretó y aplicó el JUZGADO 1 CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, concediendo un término adicional en la diligencia».

4. De conformidad con lo narrado, solicitó que se decrete la nulidad del auto proferido el 31 de julio de 2025 por el fallador confutado.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el pleito confutado y precisó que el demandado sí propuso los reparos en el término previsto, pero no se resolvieron de fondo, razón por la cual la « oposición debía escucharse en la audiencia para luego apreciar su justificación». 9 Nuevamente fue reprogramada para el 23 de octubre de 2025 según se observa en la página de consulta

resolvieron de fondo, razón por la cual la « oposición debía escucharse en la audiencia para luego apreciar su justificación». 9 Nuevamente fue reprogramada para el 23 de octubre de 2025 según se observa en la página de consulta procesos de la Rama Judicial.Radicación n°. 68001-22-13-000-2025-00473-01 5 De igual forma, resaltó que «hasta ahora solo se escuchó la oposición del convocado, pero nada se ha decidido acerca de si se encuentra justificada o no, lo que se decidirá en audiencia del 15 de agosto de 2025».

2. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga pidió ser desvinculado por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el resguardo invocado, por cuanto la abogada que firmó el escrito inicial carece de legitimación en la causa por activa.

En sustento indicó que, si bien la togada aportó poder para actuar en esta sede, « dicho apoderamiento no la faculta para ejercer la presente acción de tutela, luego no se cumplen las reglas fijadas por la jurisprudencia para su ejercicio, por cuanto no existe mandato expreso para que esta interpusiera la presente acción de tutela».

IV. IMPUGNACIÓN Lo presentó la sociedad accionante, quien adujo no compartir « la manifestación del Despacho sobre una falta de legitimación en la causa por activa, cuando lo cierto es que la misma se encuentra más que acreditada ». No obstante, aportó un poder especial.

V. CONSIDERACIONESRadicación n°. 68001-22-13-000-2025-00473-01

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1. La Sala confirmará la providencia impugnada, en cuanto no

aportó un poder especial.

V. CONSIDERACIONESRadicación n°. 68001-22-13-000-2025-00473-01

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1. La Sala confirmará la providencia impugnada, en cuanto no accedió al amparo pretendido, pero por las razones que pasan a exponerse, haciendo la claridad de que, con la impugnación, se allegó poder especial, razón por la cual es procedente estudiar el asunto de la referencia.

2. En la audiencia celebrada el 31 de julio de 2025, la autoridad judicial censurada permitió al convocado oponerse a la exhibición de documentos deprecada por la sociedad tutelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código General del Proceso. Inconforme, la promotora manifestó que no era posible conceder esta oportunidad adicional, debido a que el señor Briñez Rodríguez debió solicitar la oposición en el término de ejecutoria del proveído que resolvió el recurso de reposición incoado contra el auto admisorio, situación que no ocurrió. 2.1. De cara a lo anteriores argumentos, el fallador expuso que Aquí lo que se solicita es la exhibición de unos documentos o de unos documentos por fuera del proceso. Y, que, a pesar de que se haya dictado por auto a esta audiencia, porque no había otra forma de hacerlo, porque siempre debe citarse un auto convocando o citando al convocado para que exhiba los documentos, lo cierto es que la oposición en ningún momento (…) se le dio trámite de incidente y, al revisar la actuación surtida, no se tuvo en

siempre debe citarse un auto convocando o citando al convocado para que exhiba los documentos, lo cierto es que la oposición en ningún momento (…) se le dio trámite de incidente y, al revisar la actuación surtida, no se tuvo en cuenta que algunas de las consideraciones expuestas (…) en el memorial presentado por la apoderada del convocado que cuestionó la convocatoria y por ello presentó el recurso de reposición daban cuenta de una oposición a la solicitud; sin embargo, esta no se tramitó como incidente, entonces, al citarse esta audiencia, lo que le queda al despacho es escuchar al convocado en relación con la solicitud de exhibición de los documentos que se le pidieron. Y, darle esa garantía a él para que se manifieste en relación con la entrega o la exhibición de los documentos solicitados o no. Por lo tanto, el artículo 267 entiendo no hace discriminación y permite que esta oposición se formule en el término de ejecutoria del auto que la decreta o en la diligencia en que ella se ordenó; sin embargo, a pesar de ello, no trae ninguna sanción o no aclara qué sucede cuando no se hace en el término de ejecutoria y se deja para hacerse en la audiencia convocada. Y, en cambio, se encarga de señarle al juez que al decidir la instancia o al incidente en que aquella se solicitó apreciará los motivos de la oposición si no lo encontrare justificada y se hubiere acreditado que el documento está en poder del opositor se tendrán

por ciertos los hechos que quien pidió la exhibición se proponía a probar salvoRadicación n°. 68001-22-13-000-2025-00473-01 7 cuando tales hechos no permitan prueba de confesión, caso en el cual la oposición se apreciara como indicio en contra del opositor. (1:29:191:33:12)10. De conformidad con lo expuesto, concluyó que Entonces, la norma no tiene o no establece un criterio de preclusión o de eventualidad en cuanto al momento para formular la oposición, señalando, como ya se dijo, que puede ser dentro del término de ejecutoria del auto que la decreta o en la diligencia en que ella se ordenó. Dicho esto, entonces el despacho considera que sí es procedente formular la oposición y que deberá entonces ocuparse con posterioridad el despacho al análisis de las justificaciones que presentó el apoderado del convocado para no exhibir los documentos, lo que no se hará en esta audiencia toda vez que se requiere o se hará un requerimiento al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga para que allegue copia de la solicitud (…) a efectos de estudiar la similitud en cuanto a la pretensión de exhibición de documentos y además allegue copia del registro de la audiencia o del acta en la que se determinó, del acta y los otros que se hayan dictado en el proceso, en los que se señalen cuáles son los documentos cuya exhibición se ordenó. Y, también, informe al despacho si el recurso ya fue resuelto por el honorable Tribunal… El despacho lo que ha decidido, esto para efectos de comunicárselo a ustedes

son los documentos cuya exhibición se ordenó. Y, también, informe al despacho si el recurso ya fue resuelto por el honorable Tribunal… El despacho lo que ha decidido, esto para efectos de comunicárselo a ustedes en estrado, es que considera que sí puede hoy formularse la oposición frente a le exhibición de documentos, lo que no implica que el despacho haya hecho un análisis acerca de si es justificada la oposición y no, lo que decidirá en la próxima audiencia (1:33:43 - 1:39:15)11. 2.2. Contra la anterior determinación, la apoderada de la convocante incoó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Esto, comoquiera que la oposición a la exhibición de documentos no se hizo en el término legal de la ejecutoria del auto que resolvió el embate horizontal formulado contra el proveído que convocó a la audiencia de exhibición. 2.3. El Juzgado confutado, al desatar los recursos, arguyó que No cabe duda de que el artículo 267 del CGP establece la posibilidad de oponerse ya sea en el término de ejecutoria del auto que decreta la exhibición o en la diligencia en que ella se ordenó. Y que el artículo 186 que hace clara referencia a las pruebas extraprocesales señala que, en cuanto a la 10 Videograbación: 68001310300120240032800_L680013103001TeaSalaCSJ_01_20250731_101500_V 11 Ibidem.Radicación n°. 68001-22-13-000-2025-00473-01 8 exhibición de documentos, libros de comercio y cosas muebles, la oposición a la exhibición se resolverá por medio de incidente.

11 Ibidem.Radicación n°. 68001-22-13-000-2025-00473-01 8 exhibición de documentos, libros de comercio y cosas muebles, la oposición a la exhibición se resolverá por medio de incidente. ¿Qué aconteció en este trámite? Que muy a pesar de que en el escrito presentado por la apoderada del convocado y que denominó recurso de reposición y en subsidio de apelación se cuestionó no solo el auto como tal, del que se pidió su reposición, sino que también allí en ese escrito se expresaron razones que dan cuenta de que se estaba formulando una oposición; sin embargo, en ese momento, el despacho consideró que más que todo el escrito o el recurso que interponía frente a la impertinencia, inconducencia y utilidad de le prueba decretada, de la exhibición decretada, y por eso finalmente decidió en los términos que expuse al inicio de esta audiencia, pero, sin embargo, en este momento, debido a las facultades que le asisten al juez de enderezar las peticiones debió en ese momento no solo dársele trámite en este momento al recurso de reposición como se hizo, sino también determinar o analizar si era procedente darle trámite también incidental a lo que corresponde a la oposición, pero eso no se hizo, en su momento, luego, entonces, se convocó a la audiencia, a esta audiencia, y en el auto dictado en el auto del pasado 3 de julio nada se dijo tampoco al respecto; en esa

entonces, se convocó a la audiencia, a esta audiencia, y en el auto dictado en el auto del pasado 3 de julio nada se dijo tampoco al respecto; en esa providencia simplemente el despacho se limitó a pronunciarse acerca del acatamiento de la orden emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga y, posteriormente, a fijar la fecha para el día de hoy. Entonces en este trámite, en virtud de esta solicitud, que era de carácter extraprocesal se le imprimió en principio el trámite previsto en el artículo 267 y es por eso que, ante esta situación que puede resultar irregular, pero que puede corregirse en esta audiencia es que el Despacho decidió permitir se expusieran argumentos en cuanto a la oposición a la exhibición y decantada o decidida su procedencia, lo que no implica, reitero, que se esté analizando la justificación, porque una cosa es que se permita al apoderado formular oposición en esta audiencia, y otra diferente que el despacho avale o acepte esas justificaciones, lo que hará con posterioridad o decidirá con posteridad, era precisamente para resolver esta situación que se estaba presentando, entonces por esta razón el despacho mantendrá su decisión y no la repondrá, de permitirle en esta audiencia haber formulado, haber presentado oposición frente a la exhibición de los documentos, para luego ocuparse de decidir si resulta justo o no, valida o no, la oposición, lo que no será en esta audiencia. Ahora, comoquiera que no se ha revocado la decisión en virtud de la oposición, debe decir también el despacho que el artículo 321 es el que establece la

resulta justo o no, valida o no, la oposición, lo que no será en esta audiencia. Ahora, comoquiera que no se ha revocado la decisión en virtud de la oposición, debe decir también el despacho que el artículo 321 es el que establece la procedencia del recurso de apelación señala lo siguiente: también son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia, y el fundamento que expresa usted, el numeral, es el numeral quinto de esa norma, el que rechazo de plano un incidente o el que lo resuelva, y resulta acá que yo no estoy resolviendo un incidente porque en ningún momento se le dio trámite incidental a esta actuación, lo que estoy precisamente es resolviendo, lo que resolví era una cuestión relacionada con el hecho de si se podía o no formular oposición o no en esta audiencia. Y, eso fue lo que se hizo, por lo tanto, la causal señala o el numeral invocado por la recurrente no es adecuado en este momento, por lo tanto, se negará el recurso de apelación interpuesto. Ahora, debo decir lo siguiente para hacer claridad, no se abrió incidente en este proceso para darle curso a la formulación de la oposición. Lo que seRadicación n°. 68001-22-13-000-2025-00473-01 9 hizo fue aceptar en audiencia que se formulara oposición, pero, a pesar de esto, el incidente previsto en el artículo 186 (…) es el de tener un espacio no para decidir la procedencia sino la justificación a la no exhibición de los documentos, que son dos cosas diferentes como lo he expresado ya con suficiencia en esta audiencia. Entonces, el despacho no repondrá la decisión

documentos, que son dos cosas diferentes como lo he expresado ya con suficiencia en esta audiencia. Entonces, el despacho no repondrá la decisión por las razones antes expuestas y denegará el recurso de apelación. (1:45:101:55:15)12. (Se subraya). 2.4. Revisados los argumentos anteriores, para esta Sala, la decisión cuestionada no puede recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, valiéndose de un análisis de la normativa aplicable, a partir del cual pudo determinar que debía corregirse la situación acaecida, referente a que no se tramitaron los racionamientos expuestos por el convocado en el recurso de reposición13, que daban cuenta de que se estaba proponiendo -paralelamenteuna oposición a la exhibición de documentos. Esa circunstancia no implica, como bien lo señaló el fallador confutado, que se esté analizando la validez o no de dicha oposición, sumado a que resulta garantista frente a los derechos del citado. Al respecto, debe indicarse que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (Ver cita en CSJ, STC17205-2019). Así las cosas, se evidencia que entre el proveído controvertido y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si

STC17205-2019). Así las cosas, se evidencia que entre el proveído controvertido y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos hermenéuticos del juzgador o de las partes resultan ser los 12 Ibidem. 13 Incoado contra el auto del 25 de febrero de 2025.Radicación n°. 68001-22-13-000-2025-00473-01 10 más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto.

3. Por otro lado, deviene imperioso resaltar que no se evidencia el cercenamiento de los derechos fundamentales esbozados, habida cuenta de que hasta el momento no se ha resuelto de fondo la validez o no de los argumentos plasmados en la oposición. Por tanto, no puede el juez de tutela anticiparse a estudiar una situación que no ha sido resuelta por el juez natural, dado que esta sede extraordinaria es de naturaleza residual y subsidiaria.

4. Por lo referido, se confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió al amparo invocado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30

sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala (En Comisión de Servicios)Radicación n°. 68001-22-13-000-2025-00473-01 11

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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