CSJ - STC15232-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15232-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC15232-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-06007-02 (Aprobado en sesión de doce de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Nicolás Andrés Vargas Fernández contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esta capital, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes1 en el proceso de pertenencia radicado nº 2010-00339.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre , reclama la protección de los derechos fundamentales al
1 Atendiendo lo dispuesto en auto ATL1783-2026 de la Sala de Casación Laboral, se vinculó a: Isidro, José Antonio, Carmen y Luis Eduardo Hernández Muñoz; Ninfa y Hernando Medina; Libby Yilena Vargas Lozada; Armando Ramírez; a los herederos de Jorge Enrique Vargas García; a Pablo Enrique, Rosario, Alba Leonor, Luz Marina, Marco Antonio, Martha I sabel, Guillermo, Jorge Eduardo y Luis Alberto Hernández Cárdenas y a María Teresa Cárdenas de Hernández; Claudia Correa Rojas y a Mario y Claudia Marcela Pedroza Correa; Óscar Vargas Lozada; Lisette Jurema Acevedo Medina; Junior Medina Garzón; María Ferna nda Lodoño Brand.Rad. n°. 11001-02-03-000-2025-06007-02 2
Lozada; Lisette Jurema Acevedo Medina; Junior Medina Garzón; María Ferna nda Lodoño Brand.Rad. n°. 11001-02-03-000-2025-06007-02 2 debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y propiedad privada, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Expuso, en síntesis, que los señores Isidro, José Antonio, Carmen y Luis Eduardo Hernández Muñoz promovieron proceso declarativo de pertenencia contra la señora Carlina García de Vargas, asignado al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, donde, tras el fallecimiento de la demandada, se vincularon como sucesores procesales a varios de sus familiares, entre ellos su progenitor Jorge Enrique Vargas García, de quien es sucesor procesal.
Indicó que durante el trámite del litigio el despacho aceptó las cesiones de derechos litigiosos y ventas de posesión efectuadas por algunos demandantes a favor de Óscar Vargas Lozada, Lissette Jurema Acevedo Medina, Junior Medina Garzón, María Fernanda Londoño Brand y Mario Orlando Pedroza González, entre otros.
Relató que, en relación con este último, el juez del conocimiento le reconoció su calidad de cesionario de un 8% sobre los dos (2) inmuebles objeto de usucapión y, posteriormente, tras su deceso, reconoció como sucesores procesales a su esposa Claudia Correa Rojas y a sus hijos Mario y Claudia Marcela Pedroza Correa.
Señaló que, mediante sentencia proferida el 10 de mayo de 2023, dicha autoridad negó lo pretendido, así como la
procesales a su esposa Claudia Correa Rojas y a sus hijos Mario y Claudia Marcela Pedroza Correa.
Señaló que, mediante sentencia proferida el 10 de mayo de 2023, dicha autoridad negó lo pretendido, así como la reivindicación reclamada por los demandados a través deRad. n°. 11001-02-03-000-2025-06007-02 3 demanda de reconvención, decisión que revocó e n sede de apelación la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad el 8 de julio del año que transcurre, para en su lugar, acceder a la pertenencia reclamada.
Aseveró que, a través de providencia aclaratoria emitida el pasado 8 de octubre, el fallador ad-quem ordenó segregar los bienes materia de discusión y la apertura de nuevos folios de matrícula inmobiliaria, adjudicando porcentajes específicos a los demandantes y cesionarios, correspondiéndole a los herederos del causante Pedroza González el 8% de ellos.
Finalmente, sostuvo que la citada Corporación con lo resuelto incurrió en defecto fáctico, dado que no tuvo en cuenta lo manifestado por su difunto padre en la audiencia de instrucción y juzgamiento, atinente a que «nunca había recibido precio alguno por parte de MARIO PEDROZA por la supuesta cesión de derechos», atestación que destacó su apoderado al alegar de conclusión, por lo que dicho negoció nunca se perfeccionó, de ahí que no resultaba procedente adjudicarle a los herederos de aquél el referido porcentaje.
3. Por tanto, pretende que se deje sin efecto los apartes de la sentencia pronunciada en segunda instancia y
de ahí que no resultaba procedente adjudicarle a los herederos de aquél el referido porcentaje.
3. Por tanto, pretende que se deje sin efecto los apartes de la sentencia pronunciada en segunda instancia y su decisión aclaratoria donde se reconoce y adjudica a los herederos del fallecido Mario Orlando Pedroza González el 8% de los inmuebles materia del litigio debatido, para q ue elRad. n°. 11001-02-03-000-2025-06007-02
4 Tribunal accionado emita una nueva determinación en la que se abstenga de adoptar dicha resolución2.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juez Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá informó que el asunto cuestionado le fue reasignado a ese despacho en el año 2015 . Indicó que el ad-quem revocó la sentencia de primer grado inicialmente emitida. Sostuvo que no ha vulnerado derecho algu no del actor, ya que todas las actuaciones surtidas en el proceso que lo involucra han estado ajustadas a derecho.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el promotor está legitimad o para interponer el presente resguardo y, en caso de superarse lo anterior , si las autoridades convocadas vulneraron sus prerrogativas al interior del proceso de pertenencia rad. 2010 -00339 al adjudicar a favor de los herederos de un tercero el 8% de los
2 El accionante, allegó vía correo electrónico memorial de nominado “prueba sobreviniente”
interior del proceso de pertenencia rad. 2010 -00339 al adjudicar a favor de los herederos de un tercero el 8% de los
2 El accionante, allegó vía correo electrónico memorial de nominado “prueba sobreviniente” adjuntando la respuesta SNR2026EE-238521-1 emitida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro: En ella, se le informa a Nicolás Vargas que el trámite de inscripción solicitado fue rechazado debido a que el documento ya se encontraba registrado previamente. Por este motivo, se emitió una nota devolutiva que obliga al interesado a presentarse personalmente en la oficina para notificarse y decidir si desiste del trámite, paso necesario para desbloquear los folios de matrícula. Mientras el proceso se resuelve, la obtenc ión de certificados de tradición por internet está restringida, de modo que solo pueden solicitarse en la oficina presentando la comunicación recibida. Finalmente, se le aclara que cualquier copia del documento judicial debe pedirse directamente al juzgado, ya que el registro no puede entregarla por reserva legal.Rad. n°. 11001-02-03-000-2025-06007-02 5 inmuebles objeto de la usucapión (fallo de segunda instancia del 8 de julio de 2025 y auto de aclaración/complementación del 8 de octubre de 2025 del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil), incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho por indebida valoración probatoria.
2. La legitimación en la causa
En efecto, en relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 establece, que:
2. La legitimación en la causa
En efecto, en relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 establece, que:
(…) podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus d erechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que:
(…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo , tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores d e edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C.C. T -878 de 2007, citada por la Sala hace poco en STC2054-2025 y STC2483-2025, entre otras).Rad. n°. 11001-02-03-000-2025-06007-02 6 Ahora, en cuanto a la legitimación para cuestionar
2007, citada por la Sala hace poco en STC2054-2025 y STC2483-2025, entre otras).Rad. n°. 11001-02-03-000-2025-06007-02 6 Ahora, en cuanto a la legitimación para cuestionar actuaciones u omisiones en el marco de un proceso judicial, esta Corporación ha sostenido que:
(…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (resalto intencional, CSJ STC1283-2018, reiterada en STC20552025 y STC3400-2025, entre otras).
Ello por cuanto:
(…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso,
además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley» (énfasis adrede, CSJ STC4993-2018, mencionada recientemente en STC3341-2025 y STC17144-2025, entre otras).
3. Caso concreto
Observa la Sala que el tutelante se queja concretamente de la sentencia proferida el 18 de julio de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, aclarada mediante proveído emitido el 8 de octubre de ese año, por medio de laRad. n°. 11001-02-03-000-2025-06007-02 7 cual se resolvió, entr e otras, acceder a la pertenencia suplicada y, en consecuencia, adjudicar los bienes materia de discusión entre los demandantes y cesionarios de algunos de estos, en los porcentajes que por ley le corresponden y conforme a las cesiones aprobadas durante el trámite, dentro del proceso radicado nº 2010-00339.
3.1. Sin embargo, a la luz del precedente jurisprudencial atrás ilustrado, el auxilio suplicado debe desestimarse, habida cuenta que Nicolás Andrés Vargas Fernández no es parte ni tercero con interés reconocido en el pleito civil cuestionado, circunstancia que descarta su legitimación para cuestionar por esta excepcional vía las actuaciones que originan la vulneración de derechos fundamentales que denuncia, puesto que no es el titular de ellos.
en el pleito civil cuestionado, circunstancia que descarta su legitimación para cuestionar por esta excepcional vía las actuaciones que originan la vulneración de derechos fundamentales que denuncia, puesto que no es el titular de ellos.
3.2. Ahora, aunque el gestor aduce que actúa en calidad de sucesor procesal de su fallecido progenitor Jorge Enrique Vargas García, quien funge o fungió como sucesor procesal de la demandada en el referido litigio, al verificarse el expediente de dicha contienda no se aprecia que aquel se le haya reconocido dicha condición, es más, el promotor no allegó a e ste trámite ningún medio de prueba que acredite ese hecho, de suerte que , se reitera, no cuenta con legitimación para debatir lo actuado en el mencionado juicio.
Adicionalmente, si bien el accionante solicitó dicho reconocimiento, mediante auto del 6 de m ayo de 2026 , el juzgado del circuito desestimó tal petición bajo el argumentoRad. n°. 11001-02-03-000-2025-06007-02 8 de que el proceso ya había finiquitado con la sentencia de segunda instancia del 8 de julio de 2025 (corregida el 8 de octubre del mismo año ). Aunado a ello, el despacho señaló que el peticionario no acreditó su derecho de postulación ni presentó la solicitud coadyuvada por un apoderado judicial, tal como lo exige la ley procesal para este tipo de intervenciones.
A lo anterior, se suma que , al consultarse el historial web del pleito, no se advierte a la fecha un pronunciamiento posterior por parte de las autoridades accionadas que
tal como lo exige la ley procesal para este tipo de intervenciones.
A lo anterior, se suma que , al consultarse el historial web del pleito, no se advierte a la fecha un pronunciamiento posterior por parte de las autoridades accionadas que permita establecer que el actor ha sido formalmente vinculado a la causa en la calidad que reclama, persistiendo la ausencia de un reconocimiento oficial dentro del expediente.
Al respecto, en un caso reciente y muy similar al presente, la Sala desestimó el reclamado intentado, porque:
(…) centrado el análisis en el trámite surtido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, se advierte que la gestora carece de legitimación en la causa por activa para elevar cualquier clase de cuestionamiento.
Esto porque Laura Juliana Arenas Chacón acude a la acción de tutela para que se salvaguarden sus de rechos fundamentales, presuntamente vulnerados en el proceso de radicado 68001310301020180011900, como «hija legítima y heredera de la señora ZONIA YANETH CHACÓN BUENO (Q.E.P.D.)», quien fue demandante en el referido juicio, el cual se encuentra en fase de ejecución, según informó el Juzgado accionado.
No obstante, de la revisión minuciosa del expediente allegado no aparece probado que en esas diligencias se le haya reconocido la calidad de sucesora procesal ni que se hubiera efectuado alguna solicitud con ese fin. Por tanto, en la actualidad la accionante no cuenta con legitimación para cuestionar o hacer solicitudes
aparece probado que en esas diligencias se le haya reconocido la calidad de sucesora procesal ni que se hubiera efectuado alguna solicitud con ese fin. Por tanto, en la actualidad la accionante no cuenta con legitimación para cuestionar o hacer solicitudes respecto de dicho trámite, pues, como lo ha sostenido la Sala,Rad. n°. 11001-02-03-000-2025-06007-02 9 tratándose de asuntos judiciales solo los sujetos procesales debidamente reco nocidos pueden acudir a esta sede (CSJ STC10764-2025).
Por tales razones, se recalca que, si la pretensión de l aquí accionante se dirige a obtener la salvaguarda respecto de una providencia proferida en el marco del proceso radicado 2010-00339, le corr esponde acreditar un legítimo interés en él, más allá de invocarlo en este escenario constitucional a partir de los derechos que pudieren asistirle según sus afirmaciones, dado que, en un proceso judicial la vinculación al mismo deviene necesariamente del reconocimiento que otorgue el juez competente.
4. De modo que, como se anunció, se declarará impertinente el resguardo implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRad. n°. 11001-02-03-000-2025-06007-02 10
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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