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CSJ - STC15233-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15233-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC15233-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01527-01 (Aprobado en sesión de trece de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 6 de agosto de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Luis Eduardo Manrique Mendivelso y Jhon Albert Trujillo instauraron contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, ambos del Distrito Judicial de Yopal, extensiva a los demás intervinientes en el CUI 2023-02149 (radicado del juzgado 2023-0020). ANTECEDENTES 1.- los libelistas a través de apoderado, invocaron la protección de los derechos al «debido proceso e igualdad» , para que se ordenara dejar sin efectos las sentencia dictadas en las dos instancias en la lid censurada y, en su lugar, «se declare la nulidad de todo lo actuado, inclusive desde la audiencia de imputación de cargos referenciada, para que se surtan luego los correctivos que en derecho correspondan por parte del ente acusados, si a bien lo considera, y se les conceda de manera inmediata a la libertad incondicional a mis representados,

mientras que se surten las actuaciones ante este mismo Despacho respecto a resolverRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01527-01 2 el recurso extraordinario de casación impetrado por uno de los apoderados judiciales de los accionantes o en su defecto ese honorable tribunal superior declare la nulidad de todo lo actuado, inclusive desde la audiencia de imputación y/o del escrito de acusación». En compendio sostuvieron que, una vez aceptaron los cargos, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal los condenó, «en calidad de COAUTORES del delito de APODERAMIENTO DE HIDROCARBUROS, SUS DERIVADOS, BIOCOMBUSTIBLES O MEZCLAS QUE LOS CONTENGAN en CONCURSO HETEROGÉNEO con el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR SIMPLE, a la pena PRINCIPAL de CINCUENTA Y CUATRO (54) MESES DE PRISIÓN y MULTA de SEISCIENTOS CINCUENTA (650) SMLMV, para cada uno de ellos» (13 feb. 2024). Interpusieron recurso de apelación, y el abogado de Jhon Albert Trujillo pidió además la nulidad, lo cual fue resuelto por el superior el 3 de julio del presente año, en providencia que ratificó la del a quo; contra la última determinación Luis Eduardo Manrique Mendivelso, formuló recurso extraordinario de casación, pendiente de resolución. Criticaron la última decisión, en tanto, «fueron imputados por los delitos de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan y concierto para delinquir, establecido en los artículos 327A y 340 del

de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan y concierto para delinquir, establecido en los artículos 327A y 340 del Código Penal, imputación que aceptaron, por considerar a través de sus apoderados que en verdad la FISCALIA GENERAL DE NACION contaba con elementos materiales probatorios y evidencias físicas sobre la certeza del punible de apoderamiento de hidrocarburos del artículo 327A ibídem, y no del punible de hurto, pero en verdad desde un principio erró el ente acusador y por ende violento los derechos de mis defendidos, y de otros procesados en su afán de conseguir una condena como sucedió, y sin importar que se estaban vulnerando derechos fundamentales (…)».Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01527-01 3 2.- La Sala Única del Tribunal Superior de Yopal allegó link del CUI 2023-02149 y destacó que el amparo no cumple el presupuesto de la subsidiariedad, «(…) toda vez que la defensa del señor LUIS EDUARDO MANRIQUE MENDIVELSO, presentó recurso de casación en contra de la sentencia proferida por esta Corporación, encontrándose en término para sustentar la misma. En cuanto al señor JHON ALBERT TRUJILLO, pese a que contaba con la oportunidad procesal de interponer casación no hizo uso de dicho mecanismo de defensa judicial, y ahora pretende remediar su desidia a través de este mecanismo constitucional, usándolo como una instancia adicional, lo cual es

oportunidad procesal de interponer casación no hizo uso de dicho mecanismo de defensa judicial, y ahora pretende remediar su desidia a través de este mecanismo constitucional, usándolo como una instancia adicional, lo cual es abiertamente improcedente». El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal defendió su proceder, en la medida que el veredicto confutado, «(…) lse basó totalmente en la aceptación efectuada por los señores FERNANDO BERNABÉ LEÓN MORENO, JHON ALBERT TRUJILLO y LUIS EDUARDO MANRIQUE MENDIVELSO, siendo imperioso señalar, que a la fecha de la lectura de la sentencia, este juzgador, no tenía conocimiento de las aseveraciones realizadas por el Profesional del Derecho, respecto a la variación de la tipicidad de la conducta, por parte de la Fiscalía, y aunado a ello, al momento de emitir la sentencia, tampoco hubo prueba alguna que, dentro del plenario, diera siquiera un pequeño indicio, de que la conducta imputada a los procesados, no fuera la consagrada en el artículo 327A del CP, esto es, Apoderamiento de Hidrocarburos, sus derivados, Biocombustibles o Mezclas que los contengan, sino hurto, como afirma el Apoderado de los accionantes». El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguazul Casanare informó que, «el día 19 de mayo de 2023 correspondió por reparto a este Despacho Judicial, solicitud de audiencias preliminares de control de garantías de legalización de captura por orden judicial, incautación de elemento, formulación de imputación y

informó que, «el día 19 de mayo de 2023 correspondió por reparto a este Despacho Judicial, solicitud de audiencias preliminares de control de garantías de legalización de captura por orden judicial, incautación de elemento, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, radicada por la Fiscalía135 EDARadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01527-01 4 Especializadade Yopal – Casanare, las cuales fueron evacuadas desde el día 19 al 25 de mayo de la referida anualidad». La Fiscalía 135 adscrita a la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales, indicó que: «La condena proferida en contra de LUIS EDUARDO MANRIQUE MENDIVELSO y JHON ALBERT TRUJILLO, fue debida y legalmente proferida, en atención a que la misma es producto del allanamiento a cargos, que se realizó ante el juzgado segundo promiscuo de Agua Azul Casanare, el 23 de mayo de 2023, (verificar), posterior la información que se suministró por parte de la fiscalía debidamente soportada en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, para lo cual los procesados estaban debidamente asesorados por sus abogados defensores, adicionalmente la señora juez realizó las labores de verificación correspondientes para establecer que la decisión adoptada por los procesados era libre, voluntaria, informada y debidamente asesorados (…). No es admisible el argumento de la defensa en este caso que debería ser por

correspondientes para establecer que la decisión adoptada por los procesados era libre, voluntaria, informada y debidamente asesorados (…). No es admisible el argumento de la defensa en este caso que debería ser por vía de tutela la revisión del caso, toda vez que el recurso que procede ante la decisión es el extraordinario de casación, el cual ya fue debidamente instaurado por el señor defensor de uno de los procesados de acuerdo al expediente digital, al punto que frente a la suspensión de la sentencia, en el auto de admisión de la acción de tutela, el honorable magistrado indica que no se encuentra probada la urgencia, gravedad, inminencia e impostergabilidad, negando ésta petición». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo, tras aseverar, que: «Los medios de convicción allegados al trámite acreditan que JHON ALBERT TRUJILLO no interpuso el recurso de casación con el cual habríaRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01527-01 5 podido aducir argumentos similares a los planteados en el presente trámite. Como no se agotó ese mecanismo ordinario, la solicitud de amparo se torna improcedente. Por su parte, LUIS EDUARDO MANRIQUE MENDIVELSO sí presentó recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, el cual, conforme lo informó el Tribunal accionado, se encuentra en término para su sustentación. Tal circunstancia descarta por completo la acción constitucional, toda vez que

recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, el cual, conforme lo informó el Tribunal accionado, se encuentra en término para su sustentación. Tal circunstancia descarta por completo la acción constitucional, toda vez que la Corte Suprema de Justicia al resolver el recurso examinará si existe o no violación a sus derechos fundamentales, siendo éste el mecanismo de defensa judicial idóneo para la resolución de su caso». 2.- Ese desenlace fue repelido por los promotores con base en las mismas inconformidades expuestas en el pliego inaugural. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda, y por ende la convalidación del proveído opugnado. 1.1.- Luis Eduardo Manrique Mendivelso y Jhon Albert Trujillo aspiran que se dejen sin valor los fallos dictados el 13 de febrero y 3 de julio de 2024 y, en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal n.° 2023-0020 1.1.1.- No obstante, se observa una conducta negligente y desidiosa en lo que a Jhon Albert Trujillo respecta, toda vez que no replicó a través del «recurso extraordinario de casación» consagrado e n el artículo 334 del Código General del Proceso, el veredicto emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior (3 jul. 2024), desaprovechando la posibilidad que laRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01527-01 6 legislación ordinaria concede para rebatir los desconciertos que expone en esta vía. De modo que, no puede valerse de esta especial herramienta para

6 legislación ordinaria concede para rebatir los desconciertos que expone en esta vía. De modo que, no puede valerse de esta especial herramienta para disculpar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que era el rito ordinario el escenario idóneo donde debía hacer valer las garantías que reclama, debido al carácter residual de la ayuda supralegal. Esta Sala tiene decantado, que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, memorada en STC6916-2020,

STC3496-2022, STC1437-2023 y STC199-2024.

En este orden, se hace inviable examinar el fondo de la cuestión sometida a escrutinio, en tanto, la omisión de ese requisito general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto recriminado. 1.1.2.- En lo concerniente a Luis Eduardo Manrique Mendivelso, lo advertido es que, sí formuló «recurso de casación» contra la sentencia de segunda instancia, el cual se encuentra en curso, por lo que , cualquier mandato que se expida en sede « constitucional» se torna anticipado, de ahí

advertido es que, sí formuló «recurso de casación» contra la sentencia de segunda instancia, el cual se encuentra en curso, por lo que , cualquier mandato que se expida en sede « constitucional» se torna anticipado, de ahí que, mientras no se desentrañe aquel instrumento de oposición, no es viable incursionar en este ámbito superlativo, ya que implicaría unaRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01527-01 7 indebida intromisión en los fueros propios de los juzgadores comunes (Cfr. CJS STC13426-2023, rad. 2023-01308-01).

Esta Corte ha predicado que: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 0031201, reiterada en STC8897-2017, STC6904-2020, STC13188-2021, STC13426-2023 y STC10978-2024). 2.- Ergo, se acompañará la directriz impugnada.

DECISIÓN

01, reiterada en STC8897-2017, STC6904-2020, STC13188-2021, STC13426-2023 y STC10978-2024). 2.- Ergo, se acompañará la directriz impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ V ALDERRAMARadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01527-01

8 Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLV AREZ

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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