CSJ - STC15233-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15233-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

STC15233-2025

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04452-00 (Aprobado en Sala de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Desata la Corte la tutela que Felisa Pedraza Pedraza instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Primero de Ejecución Civil de Sentencias del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bucaramanga , extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2018-00456 y 2018-0064-00/01/02.

ANTECEDENTES

1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad ante la ley, defensa (…) y seguridad jurídica », para que se ordenara dejar sin efectos el proveído emitido el 6 de marzo de 2025 en el asunto debatido y, en consecuencia, laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04452-00

Corporación accionada «profiera la providencia que en derecho corresponda (…)».

En sustento adujo que el Juzgado Primero de Fami lia de Bucaramanga, en el proceso de «liquidación de la sociedad conyugal» que promovió contra Ricardo Vega Santos (rad. 2018-00456), en la etapa de cuantificación de «inventarios y avalúos» fue informado de «la existencia del [proceso ejecutivo] por un

conyugal» que promovió contra Ricardo Vega Santos (rad. 2018-00456), en la etapa de cuantificación de «inventarios y avalúos» fue informado de «la existencia del [proceso ejecutivo] por un crédito que se encontraba en cabeza de mi entonces esposo RICARDO VEGA (…)» tramitado en el Juzgado Primero de Ejecución Civil de Sentencias del Circuito de esa misma ciudad (rad. 20180064); por lo que, luego de oficiar a este a fin de determinar el valor de ese crédito, el 4 de noviembre de 2020, aprobó «(…) el trabajo de liquidación y adjudicación presentado por el partidor designado (…) en donde se evidencia que el crédito cobrado EJECUTIVAMENTE (… ) fue cancelado vía adjudicación con un porcentaje del único inmueble de los inventario s (…) por lo que era claro que el crédito hipotecario pasó a pertenecer al PATRIMONIO AUTONOMO – SOCIEDAD CONYUGAL DISUELTA y en estado de

LIQUIDACIÓN».

Adoptada esa decisión, en diversas ocasiones trató de ponerla en conocimiento del despacho del ejecutivo para que expidiera un pronunciamiento respecto de la situación , sin embargo, «[aun conociendo] toda la actuación procesal suscitada al interior del PROCESO DE LIQUIDACION de la SOCIEDAD CONYUGAL, concebida en ese momento histórico como un PATRIMONIO AUTÓNOMO, guardó absoluto silencio sobre la incontrovertible consecuencia derivada de la DISOLUCION de la SOCIEDAD CONYUGAL », irregularidad que vició lo actuado , ya que ante la existencia de la figura de

guardó absoluto silencio sobre la incontrovertible consecuencia derivada de la DISOLUCION de la SOCIEDAD CONYUGAL », irregularidad que vició lo actuado , ya que ante la existencia de la figura de «patrimonio autónomo (…) no podía proseguirse [el ejecutivo] sin la vinculación al mismo a la suscrita dado que en suma, existe un LITISRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04452-00

CONSORCIO NECESARIO entre los dos ex cónyuges, por ser los integrantes implícitos de esa COMUNIDAD UNIVERSAL, llamada técnicamente PATRIMONIO AUTONOMO».

El 12 de octubre de 2022 solicitó al Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga que «(…) rehiciera el TRABAJO DE PARTICION [ya que] existía objeto ilícito por la existencia del embargo antes de proferirse la aprobación del trabajo de partición, siendo pertinente, incluso, que de manera expresa se indicase en el TRABAJO DE PARTICION, que operaba la figura de la DACION EN PAGO respecto del inmueble», empero, la despachó desfavorablemente , mantuvo incólume lo definido y negó la alzada por «improcedente» (2 feb. 2023).

Apoyada en argumentos análogos a los ya esgrimidos, formuló «incidente de nulidad» ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, que este dirimió en sentido adverso a sus intereses , por estimar que «(…) la liquidación de la sociedad conyugal no confirió a Felisa Pedraza el título de dominio sobre el predio hipotecado con matrícula n°.

este dirimió en sentido adverso a sus intereses , por estimar que «(…) la liquidación de la sociedad conyugal no confirió a Felisa Pedraza el título de dominio sobre el predio hipotecado con matrícula n°. 314-43432; tan solo recibió un porcentaje en los activos y pasivos, sin traducirse en adjudicación del inmueble. En consec uencia, no figura como propietaria y no debe llamarse al proceso como litisconsorte, pues el artículo 468 CGP exige que la ejecución debe enfilarse contra el titular actual (Ricardo Vega Santos) … además, la nulidad alegada por no haberla vinculada se habr ía planteado tardíamente, considerando que ella ha intervenido desde 2021, saneándose cualquier supuesta irregularidad (…) p or último, sostuvo que no procedía aplicar la perspectiva de género, dado que el fundamento de la negativa obedeció estrictamente a la ausencia de derechos de propiedad en cabeza de Felisa Pedraza, sin evidenciarse discriminación por razón de género» (29 may. 2024); auto que el ad quem confirmó (6 mar. 2025).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04452-00

En su criterio, p or lo anterior, «(…) se ha consumado la violación [a los derechos invocados] , dado que como mujer, como ex conyugue – víctima de violencia intrafamiliar – NO HE PODIDO MATERIALIZAR LA SENTENCIA QUE APROBÓ EL TRABAJO DE PARTICION, DADO QUE PESE A QUE EL PATRIMONIO DE LA SOCIEDAD

CONYUGAL HA SIDO LIQUIDADO, TAL SENTENCIA NO HA PODID O

REGISTRAR POR CUENTA DEL EMBARGO DEL PROCESO

PARTICION, DADO QUE PESE A QUE EL PATRIMONIO DE LA SOCIEDAD

CONYUGAL HA SIDO LIQUIDADO, TAL SENTENCIA NO HA PODID O

REGISTRAR POR CUENTA DEL EMBARGO DEL PROCESO

HIPOTECARIO QUE CONOCE EL JUZGADO ACCIONADO, Y PESE A QUE DEPREQUÉ LA NULIDAD PROCESAL POR FALTA DE VINCULACION DE LA SUSCRITA EX CONYUGE AL PROCESO < QUE ME LEGITIMA PARA

SOLICITAR EL PAGO DE LA OBLIGACION HIPOTECARIA CON LA

ADJUDICACION DE PARTE DEL INMUEBLE >, SE ME NEGÒ TAL

NULIDAD PROCESAL, CERRÁNDOME EL CAMINO ORDINARIO PARA

LOGRAR LA JUSTICIA MATERIAL (…)».

2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias relató las actuaciones surtidas en el juicio confutado y defendió la legalidad de su obrar, asegurando que «(...) no se ha vulnerado ningún derecho fundamental a los accionantes, como quiera que las decisiones en el trámite del proceso 68001.31.03.011.2008.00064.01 se encuentran ajustadas a derecho (...)».

CONSIDERACIONES

1.- Se advierte el fracaso de l resguardo , porque el interlocutorio de 6 de marzo de 2025 expedido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga en el pleito n.° 20 18-00064-02, que definió el asunto, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04452-00

resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04452-00

Afírmese así porque luego de realizar un recuento de los supuestos f ácticos que orig inaron e l «incidente de nulidad» , memoró que el sustento de la recurrente para combatir la providencia de 29 de mayo de 2024 se, cimentó en que:

«(…) al resolver el incidente de nulidad, no se hubiera mencionado ni aplicado la perspectiva de género consignada en la normativa y la política judicial, pese a la importancia de examinar a fondo la situación de familia, la eventual existencia de una sociedad conyugal y la necesidad de evitar un desequilibrio patrimonial.

Invocó, además, jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que ratifica la presunción de sociabilidad de las deudas contraídas durante la vigencia de la sociedad conyugal. Enfatizó que, de omitirse el análisis diferencial -particularmente la posible implicación de una obligación personal o social-, se corre el riesgo de ignorar el régimen legal que exige la liquidación de la sociedad conyugal antes de atribuir la deuda a uno solo de los cónyuges. Citó sentencias y textos en que se advierte la pertinenci a de evaluar las deudas contractuales a la luz del artículo 1795 del Código Civil, según el cual se presume que son sociales a menos que se demuestre un beneficio exclusivo.

Aclaró que no aduce actos de violencia o discriminación por razones de género, sino la necesidad de reconocer el impacto de ese enfoque jurídico cuando existe un régimen de bienes que no

que se demuestre un beneficio exclusivo.

Aclaró que no aduce actos de violencia o discriminación por razones de género, sino la necesidad de reconocer el impacto de ese enfoque jurídico cuando existe un régimen de bienes que no puede tratarse como si el demandado fuese soltero.

Señaló que, en la escritura de compraventa e hipoteca, el señor Ricardo Vega Santos hizo constar su estado civil de casado, y queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04452-00

la sociedad conyugal posteriormente fue disuelta y liquidada, con lo cual el inmueble habría pasado al “patrimonio autónomo” propio de la masa conyugal.

Cuestionó que, pese a constar en el expediente la liquidación de la sociedad conyugal, el juzgado considerara indiferente el estado civil del demandado y los efectos del divorcio sobre la titularidad del bien. Según el abogado, la escritura de hipoteca exi gía la intervención de la cónyuge, por disposición legal y notarial, por lo que no puede asimilarse a una situación de persona soltera».

Circunscrito a tales reparos, y haciendo alusión a la normatividad y jurisprudencia aplicable a la materia, coligió:

«(…) no se advierte la comisión de error alguno por la supuesta omisión de la perspectiva de género que con tanto ahínco invocó la incidentante (…) ello, si en cuenta se tiene el desenfoque en que incurre la promotora, quien confunde la aludida prerrogativa para sustentar la nulidad que fuera denegada », ello estableciendo que si bien , «la incorporación de la perspectiva o enfoque de

incurre la promotora, quien confunde la aludida prerrogativa para sustentar la nulidad que fuera denegada », ello estableciendo que si bien , «la incorporación de la perspectiva o enfoque de género en la administración de justicia implica hacer efectivo el derecho de las mujeres a la igualdad, respondiendo así a la obligación constitucional, convencional y legal de combatir la discriminación mediante la labor jurisdiccional, para asegurar su pleno acceso al sistema judicial y remediar, en cada caso concreto, las disparidades de poder que puedan presentarse (…)», lo cierto es que, para que ese enfoque resulte aplicable «(…) se hace indispensable identificar que la mujer ha sido víctima de violencia o discriminación, circunstancia que dista considerablemente de la situación planteada por la recurrente, quien solo está haciendo alegoría a que el cobro emprendido contra su exco nsorte, socavaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04452-00

sus derechos en tanto se está desconociendo la liquidación conyugal».

Definido e se aspecto, y teniendo en cuenta que la «solicitud de nulidad» instada por la querellante se fincó en lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, explicó que, en el presente caso:

«(…) no cabe duda de que Felisa Pedraza Pedraza promovió proceso de liquidación de sociedad conyugal habida entre ella y el aquí ejecutado, Ricardo Vega Santos, radicado bajo el n.º 2018456, el cual cursa ante el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, quien a través de sentencia fechada el 4 de

aquí ejecutado, Ricardo Vega Santos, radicado bajo el n.º 2018456, el cual cursa ante el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, quien a través de sentencia fechada el 4 de noviembre de 2020 - corregida por auto proferido el 20 de octubre de 2022-, resolvió aprobar el trabajo de partición en los siguientes términos:

“Como primera medida, elaboró una hijuela por valor de $130’718.855, para la excónyuge FELISA PEDRAZA PEDRAZA y para pagarle su parte le adjudicó el 25,93% de la partida única del activo que corresponde al lote de terreno rural denominado, “VILLA JOHANA” d e la vereda LA MESA del municipio LOS SANTOS, inmueble cuya ubicación, cabida y linderos se encuentran consignados en la escritura No. 2112 del 30 de septiembre de 2005 de la NOTARIA UNICA DE PIEDECUESTA, identificado en la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMEN TOS PUBLICOS DE PIEDECUESTA con el folio de matrícula No. 314-43432.

Así mismo, el partidor elaboró una segunda hijuela por valor de $130’718.855, para el excónyuge RICARDO VEGA SANTOS y para pagarle su parte le adjudicó el 25,93% de la partida única del activo que corresponde al lote de terreno rural denominado, “VILLARadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04452-00

JOHANA” de la vereda LA MESA del municipio LOS SANTOS, inmueble cuya ubicación, cabida y linderos se encuentran consignados en la escritura No. 2112 del 30 de septiembre de

JOHANA” de la vereda LA MESA del municipio LOS SANTOS, inmueble cuya ubicación, cabida y linderos se encuentran consignados en la escritura No. 2112 del 30 de septiembre de 2005 de la NOTARIA UNICA DE PIEDECUESTA, identificado en la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE PIEDECUESTA con el folio de matrícula No. 314-43432.

Finalmente, elaboró la hijuela del Pasivo por valor de $242’694.290, para pagar la única partida relacionadas en los inventarios y avalúos y para su pago asignó el 48,14% de la partida única del activo.

Dicho pasivo lo adjudicaron a los excónyuges en partes iguales, esto es, en cuantía de $121’347.145 para cada uno, para lo cual les -sicadjudicó a cada uno el 24,07% de la partida única del activo, que corresponde al lote de terreno rural denominado, “VILLA JOHANA” de la vereda LA MESA del municipio LOS SANTOS, inmueble cuya ubicación, cabida y linderos se encuentran consignados en la escritura No. 2112 del 30 de septiembre de 2005 de la NOTARIA UNICA DE PIEDECUESTA, identificado en la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE PIEDECUESTA con el folio de matrícula No. 31443432”».

Raciocinio por el cual, tuvo como ineludible que,

«(…) en aquella determinación se asignó el porcentaje que cada asociado debía asumir respecto de la deuda materia del cobro compulsivo, con miras a lograr materializar la partición del bien

«(…) en aquella determinación se asignó el porcentaje que cada asociado debía asumir respecto de la deuda materia del cobro compulsivo, con miras a lograr materializar la partición del bien inmueble (…) sin embargo, los porcentajes allí consignados se establecieron precisamente para viabilizar la partición, cuyos efectos no pueden oponerse al acreedor hipotecario por cuanto, elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04452-00

presente proceso compulsivo fue instaurado con anterioridad a la sentencia que aprobó el trabajo de partición en el interior del decurso liquidatorio», y con todo, «aun en el supuesto de que se hubiera iniciado la ejecución con posterioridad, quedaba a potestad del ejecutante hacer efectiva la deuda en dicha liquidación, si no fue vinculado para que allí hiciera valer su crédito (artículo 501 C.G.P.), o, en su defecto , bien podía emprender el cobro haciendo valer la garantía hipotecaria, sea que el inmueble se encuentre en posesión -o no - de la misma persona que la suscribió (artículo 2452 del C.C.), como al final aconteció».

Concluyó que sin lugar a equívocos «no resultaba imperiosa la vinculación que la incidentante echa de menos, toda vez que, tal como lo precisó la iudex en la determinación impugnada, el proceso ejecutivo se dirigió contra el propietario actual del inmueble, a la luz de lo regulado en el artículo 468 del C. G. del P.».

1.1.- En tal virtud, independientemente que esta Colegiatura comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho » como

en el artículo 468 del C. G. del P.».

1.1.- En tal virtud, independientemente que esta Colegiatura comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho » como busca el gestor , quien anhela imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia; empero, ese propósito no acompasa con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de l a «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829 -00; reiterada, en STC9232 -2018l, STC2544-2021, STC2419-2023, STC4621-2024 y STC0652025).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04452-00

3.- Ergo, no se abre paso esta vía excepcional.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela incoada por Felisa Pedraza Pedraza contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Primero de Ejecución Civil de Sentencias del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bucaramanga.

Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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