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CSJ - STC15233-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15233-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC15233-2026 Radicación n.º 11001-02-30-000-2026-01131-00 (Aprobado en sesión del doce de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela que Edgardo Niebles Osorio promovió contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el juicio disciplinario con rad. 2024-00217-01.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, «presunción de Inocencia, defensa, dignidad, buen nombre, intimidad y Good Will », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

2. En síntesis, señaló que en su contra se promovió proceso disciplinario por « incoar una demanda de pertenencia aRadicación n.º 11001-02-30-000-2026-01131-00

2 nombre propio el 3 de mayo de 2023 estando suspendido del ejercicio de la profesión de abogado », asunto que culminó con sentencia emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 21 de enero de 2026, notificada el 28 siguiente, a través de la cual confirmó la decisión de la Seccional del Meta en la que lo suspendió del ejercicio de la profesión por el término de

emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 21 de enero de 2026, notificada el 28 siguiente, a través de la cual confirmó la decisión de la Seccional del Meta en la que lo suspendió del ejercicio de la profesión por el término de dos meses, por incurrir, a título de dolo, en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2 007. Contra aquella decisión promovió incidente de nulidad, el cual se resolvió negativamente en auto del 13 de febrero de 2026.

En suma, advierte de que en las referidas providencias se configuraron defectos que darían paso a la presente acción, pues se sancionó « una falta que no se tipificó y ni siquiera llegó a formarse », en sustento señaló que « las dos instancias confundieron el ejercicio de la abogacía, definido por el artículo 19 del Código Disciplinario del Abogado, como la defensa de las re laciones jurídicas de otras personas, es decir, de terceros, con la defensa de un derecho propio o ajeno, enmarcado dentro de una causal de justificación como el ejercicio en causa propia, para defensa de ese derecho (…) pues no considera actuar en causa propia como ejercicio de la abogacía (…)».

3. Por lo anterior , pidió ordenar a la Comisión Nacional de Disci plina Judicial revocar la sentencia « cuyos defectos de procedibilidad señale (SIC) en el presente escrito».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial realizó un recuento de los fundamentos de la tutela, luego de

defectos de procedibilidad señale (SIC) en el presente escrito».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial realizó un recuento de los fundamentos de la tutela, luego de ello pidió que se declare impróspero el resguardo porque noRadicación n.º 11001-02-30-000-2026-01131-00

3 se configuran los requisitos de inmediatez, subsidiariedad y relevancia constitucional, en subsidio, peticionó que se niegue la tutela por ausencia de configuración de los defectos alegados.

2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta solicitó declarar improcedente el amparo por incumplir el requisito de inmediatez y subsidiariedad, este último porque los cuestionamientos formulados en esta sede no los expuso en apelación.

3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio advirtió su falta de legitimación en la causa por pasiva.

4. El Ministerio Público a través de l Procurador 87

Judicial II expuso que, en su concepto, en el presente asunto no se presentan transgr esiones a las garantías fundamentales, por tanto, debería ser negado el amparo solicitado.

CONSIDERACIONES

1. El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la inmediatez, con el que se busca impedir que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.

Al respecto, ya se encuentra decantado que la salvaguarda

busca impedir que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Al respecto, ya se encuentra decantado que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de laRadicación n.º 11001-02-30-000-2026-01131-00

4 actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales, como lo ha dicho esta Sala:

En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ, STC, 29 abr 2009, rad. 2009 -00624-00,

requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ, STC, 29 abr 2009, rad. 2009 -00624-00, recientemente en STC17149-2025).

Este presupuesto adquiere relevancia cuando la censura se circunscribe a una providencia judicial y su análisis requiere mayor rigor, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial. Esa es la postura reiterada de esta

Corte:

En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el recl amo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros . (CSJ, STC10554-2018 reiterando STC12196-2014).Radicación n.º 11001-02-30-000-2026-01131-00

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2. Examinada la queja al tenor de las pruebas recaudadas y la normativa aplicable, de entrada, se anuncia que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que no atiende el requisito de general de procedibilidad de la inmediatez, tal como pasa a explicarse.

2.1. En efecto, el promotor afirma que en disciplinario

la medida en que no atiende el requisito de general de procedibilidad de la inmediatez, tal como pasa a explicarse.

2.1. En efecto, el promotor afirma que en disciplinario que se promovió en su contra, las autoridades convocadas vulneraron sus derechos fundamentales con la emisión de las decisiones que lo sancionaron disciplinariamente, motivo por el cual pretende dejar sin efectos la sentencia emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 21 de enero de 2026, notificada el 28 siguiente.

Pese a ello , la salvaguarda constitucional fue presentada el 29 de julio de 2026, por lo que pronto se advierte la desatención del referido presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela , comoquiera que, si el tutelante consideraba que dicha determinación vulneraba sus prerrogativas, debió acudir al resguardo de manera tempestiva, pero no lo hizo dentro del término señalado como prudente por la jurisprudencia constitucional, conforme los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.

2.2. La desatención de este presupuesto también se pregona de la providencia de 13 de febrero de 2026 que despachó desfavorable la solicitud de nulidad elevada por el tutelante, pues aunque se encuentra dentro del término deRadicación n.º 11001-02-30-000-2026-01131-00

6 seis meses , en la medida en que la interposición de una nueva solicitud, en este caso un control de legalidad, fue fundada en simila res argumentos a los expuestos y rechazados anteriormente por la autoridad judicial

6 seis meses , en la medida en que la interposición de una nueva solicitud, en este caso un control de legalidad, fue fundada en simila res argumentos a los expuestos y rechazados anteriormente por la autoridad judicial convocada, descarta por completo un debate novedoso y, por ende, carece de aptitud para habilitar el término tempestivo para acudir a la salvaguarda.

Ciertamente, el tutelante interpuso nulidad por la presunta «trasgresión a los principios de Confianza Legítima, Estado de Necesidad de defender un derecho propio o ajeno en inminente peligro, como violaciones medio de los Derechos fundamentales a la dignidad, buen nombre, orden justo, debido proceso y derecho de defensa», no obstante, conforme fue determinado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ello fue bajo similares argumentos a los planteados por aquel en el recurso de apelación, mismos que se abordaron en la sentencia 21 de enero de 2026.

Como puede observarse, el tutelante pretendió retomar el debate definido en la referida providencia, así las cosas, el proveído de 13 de febrero no extiende el término de la inmediatez. Al respecto, esta Sala tiene señalado que « a diferencia de lo manifestado en el escrito de impugnación, la solicitud resuelta… retomó la situación definida en pretérita oportunidad …que se encuentra en firme, sin que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta argumentación, tenga la virtud de desconfigurar el principio [de inmediatez]» (CSJ, STC 27 may. 2011, exp. 00096, citado en

encuentra en firme, sin que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta argumentación, tenga la virtud de desconfigurar el principio [de inmediatez]» (CSJ, STC 27 may. 2011, exp. 00096, citado en STC11447-2024).Radicación n.º 11001-02-30-000-2026-01131-00

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3. Ahora bien, en algunos casos se ha flexibilizado el requisito de inmediatez, y superada su ausencia, sin embargo, ello solo puede obedecer, entre otras, a la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad del accionante para activar la jurisdicción constitucional. Al

respecto ha indicado la Corte:

Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío d e la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fe cha de interposición . (CSJ, STC 39492021).

En el sub-lite, la Sala no encuentra que las manifestaciones realizadas por el promotor permitan evidenciar alguna de las causales expuestas por la

muy alejado de la fe cha de interposición . (CSJ, STC 39492021).

En el sub-lite, la Sala no encuentra que las manifestaciones realizadas por el promotor permitan evidenciar alguna de las causales expuestas por la jurisprudencia en cita como eximentes del mentado presupuesto, por lo que se releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas, como la juridicidad de las decisiones criticadas, examen que sin duda está condicionado a la superación del referido requisito temporal.

4. En definitiva, como se superó el término considerado como prudencial para acudir a la salvaguarda, ese sólo criterio resulta suficiente para declarar la improcedencia del amparo.Radicación n.º 11001-02-30-000-2026-01131-00

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DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la tutela instada. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, rem ítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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