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CSJ - STC15234-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15234-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC15234-2024 Radicación n.º 13001-22-13-000-2024-00508-01 (Aprobado en sesión de trece de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 23 de octubre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que Rafael Eduardo Amador Barrios instauró contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 1999-00370. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección del derecho de «petición», para que se ordenara al estrado censurado contestar la solicitud que le formuló, «entregando las copias que se le han pedido». En compendio, sostuvo que el 27 de septiembre de 2024 reclamó al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena información del proceso n. ° 1999-00370, en específico, si el abogado Osvaldo Ortíz Cervantes actuó o ha actuado allí como representante judicial y, en caso afirmativo, expidiera copia del respectivo poder y del auto que le reconoció personeríaRadicación n.º 13001-22-13-000-2024-00508-01 2 jurídica; empero, aquel se abstuvo de hacerlo, tras advertir que “el derecho de petición no es procedente en actuaciones judiciales” (2 oct. 2024).

2 jurídica; empero, aquel se abstuvo de hacerlo, tras advertir que “el derecho de petición no es procedente en actuaciones judiciales” (2 oct. 2024). En su criterio, dicha respuesta trasgredió sus garantías supralegales, ya que el pedimento lo apoyó en el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, teniendo en cuenta que no enmarca en una “cuestión judicial, es simplemente un trámite administrativo” y, por tanto, debía proporcionarle lo rogado. 2.- El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena señaló que el 2 de octubre, al solventar la «petición» del promotor, le precisó que “ésta solo aplica para asuntos relacionados con actuaciones administrativas de la autoridad judicial o petición de copias ”; al margen de ello, le resaltó que “la información pedida podía ser constatada en el expediente. (…) remitiéndose con tal respuesta el link del expediente para su revisión y estudio, el cual se le ha remitido en varias oportunidades”. También, que el paginario correspondiente al ejecutivo n.° 199900370, a la fecha, está inmerso en un procedimiento de reconstrucción por “extravío de sendas piezas”, razón por la que, en el curso de esta salvaguarda, “complementó la respuesta a la referida petición indicándole que la información pedida no se evidencia (…). En el memorial obrante a folio 44 del expediente digital se señala al abogado que se menciona en la petición, a lo que a su vez hace referencia el auto de fecha 01 de agosto de 2024”. Por último, destacó que el actor carece de legitimación en la causa por activa, por cuanto “el derecho que aduce le ha sido conculcado, lo ostenta su

el auto de fecha 01 de agosto de 2024”. Por último, destacó que el actor carece de legitimación en la causa por activa, por cuanto “el derecho que aduce le ha sido conculcado, lo ostenta su representado, poderdante o apadrinado judicial”, por ende, se opuso al amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente el resguardo, en tanto, «(…) si bien el accionante formuló petición en nombre propioRadicación n.º 13001-22-13-000-2024-00508-01 3 cuyos requerimientos no corresponden a una actuación propia del proceso, no se puede perder de vista que este funge como apoderado de la parte demandante en el proceso requerido, el cual, se encuentra en trámite de reconstrucción actualmente, lo que guarda relación con el asunto ». Con ese derrotero, aseveró «(…) al tratarse de actuaciones que se encuentran de manera pública en las plataformas de consulta, pueden ser fácilmente apreciadas en las mismas, compartiéndole también el link del expediente correspondiente a las actuaciones requeridas, por lo que no vislumbra la Sala vulneración alguna del derecho fundamental invocado». 2.- Ese desenlace fue refutado por el precursor, con argumentos análogos a los de la demanda. Insistió en que el despacho criticado «nunca me dio respuesta de fondo sobre lo pedido», habida cuenta que, si bien puso a su disposición el cartapacio n.° 1999-00370, lo relacionado con el profesional Osvaldo Ortiz no aparece allí acreditado. Subrayó que dicha «información» es importante, porque en el laborío

disposición el cartapacio n.° 1999-00370, lo relacionado con el profesional Osvaldo Ortiz no aparece allí acreditado. Subrayó que dicha «información» es importante, porque en el laborío de «reconstrucción» del infolio, adelantada por el juzgado cuestionado, ese «abogado» no es «apoderado de ninguna de las partes», en ese orden, «deseo como ciudadano ejercer control jurídico sobre los actos del juez, por fuera de ese proceso judicial (…) y para hacerlo debo contar con información fidedigna».

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del amparo y la refrendación del veredicto de primer grado. 1.1.- El «derecho de petición» consagrado en el artículo 23 de la Carta Política no se predica de «actuaciones judiciales» , que sometidas como se encuentran a las formas propias de cada proceso, deben ser sorteadas acorde con esos puntuales parámetros y dentro de las oportunidades previstas.Radicación n.º 13001-22-13-000-2024-00508-01 4 Frente a ese tópico, esta Corte ha sostenido:

Las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales … deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio

desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública . (CSJ STC7405-2020; STC15807-2021, STC11725-2022, STC3660-2023 y STC139452024). Negrilla fuera de texto. 1.2.- Lo pretendido por Rafael Eduardo Amador Barrios , quien es «apoderado judicial» del demandante en el juicio n.° 1999-00370, en el sentido que se ordene al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena resolver el «derecho de petición» que radicó el pasado 27 de septiembre, dirigido a que le «dé información respecto del abogado Osvaldo Ortíz Cervantes », es decir, si aquel «actúa o ha actuado allí como representante judicial y, en caso afirmativo, expidiera copia del poder a él otorgado, así como también del auto que le reconoció personería jurídica, concierne a actuaciones propias de ese rito, por lo que debe analizarse en el marco legal de ese procedimiento, sin que resulten aplicables las reglas contenidas en el canon 23 de la Constitución Política. Lo mismo puede predicarse de la inconformidad manifestada en el

debe analizarse en el marco legal de ese procedimiento, sin que resulten aplicables las reglas contenidas en el canon 23 de la Constitución Política. Lo mismo puede predicarse de la inconformidad manifestada en el escrito de impugnación contra las gestiones impulsadas en la «reconstrucción» de dicho expediente. De modo que, más allá que lo haya instado vía «derecho de petición», no puede anhelar que se le imprima «respuesta» bajo la perspectiva de talRadicación n.º 13001-22-13-000-2024-00508-01 5 garantía y, por ende, que su inobservancia constituya una infracción del mismo, sino que debe establecerse si hubo vulneración del derecho al debido proceso. 1.3.- No obstante, la calidad de «apoderado judicial », en el referido proceso (n.° 1999-00370), no lo habilita para controvertir, a través de este excepcional sendero, los pronunciamientos allá emitidos y/o el «trámite» impartido. Lo anterior, por cuanto, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 consagran como «presupuesto» para su ejercicio, que quien así obre tenga un interés que «legitime» su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los privilegios básicos derivadas de «actuaciones o providencias judiciales», radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos de la lid o son terceros a quienes afecta, situación que no ocurre en el sub examine; adicionalmente, Rafael Eduardo no aportó el respectivo «poder especial» conferido por su representado que lo habilite actuar en su nombre en este escenario. 1.4. Con todo, l a prueba incorporada al infolio y la «contestación»

en el sub examine; adicionalmente, Rafael Eduardo no aportó el respectivo «poder especial» conferido por su representado que lo habilite actuar en su nombre en este escenario. 1.4. Con todo, l a prueba incorporada al infolio y la «contestación» ofrecida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, permiten constatar que el gestor tiene acceso al enlace del litigio referido; de manera que puede en cualquier momento ingresar a su contenido y examinar cada una de las etapas agotadas. De ahí que, el menoscabo revelado no fue demostrado y, eso refuerza la inviabilidad de la intervención constitucional reclamada. 2.- En conclusión, se acompañará el proveído replicado.Radicación n.º 13001-22-13-000-2024-00508-01 6

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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