CSJ - STC15234-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15234-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC15234-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01598-01 (Aprobado en sesión del veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Decisión de Tutelas 3 de la homóloga de Casación Penal el 17 de julio de 2025, que negó el amparo promovido en nombre de Alexander Cardona Quiceno contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, la empresa G4S Secure Solutions Colombia S.A. y a los demás intervinientes del proceso de radicado 66001310500120170008201.
I. ANTECEDENTES
1. El abogado tutelante, en nombre de Alexander Cardona Quiceno, reclama la salvaguarda de sus garantías superiores de acceso a la administración de justicia, dignidad humana, debido proceso, salud, trabajo, igualdad, mínimo vital y de estabilidad laboral reforzada.Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01598-01
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes
hechos relevantes: 2.1. Alexander Cardona Quiceno demandó a G4S Secure Solutions
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes
hechos relevantes: 2.1. Alexander Cardona Quiceno demandó a G4S Secure Solutions Colombia S.A., para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo desde el 24 de octubre de 2012 y hasta el 16 de marzo de 2016 y que su despido fue ineficaz, porque, para el momento en que ello ocurrió, lo aquejaba un quebranto de salud. En consecuencia, pidió el reintegro a un cargo en el que pudiera desarrollar sus labores, teniendo en cuenta su estado de salud, además del pago de los salarios y emolumentos dejados de percibir, de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y de los perjuicios morales causados, entre otros. 2.2. El 8 de julio de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira declaró la existencia del contrato y condenó a la demandada al pago de lo solicitado, determinación que la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad revocó el 27 de octubre de ese mismo año, al encontrar que el demandante no era beneficiario del fuero de estabilidad laboral reforzada por salud, en los términos de la convención y la Ley 1618 de 2013, dado que no padeció un estado grave de salud o una lesión severa. 2.3. Inconforme, el demandante interpuso recurso de casación y, mediante sentencia CSJ, SL3506-2024 del 28 de noviembre de 2024 1, decidió no casar el fallo.
3. El abogado tutelante sostiene que el fallo de casación únicamente analizó las pruebas denominadas hábiles en sede extraordinaria y dejó de
decidió no casar el fallo.
3. El abogado tutelante sostiene que el fallo de casación únicamente analizó las pruebas denominadas hábiles en sede extraordinaria y dejó de lado las testimoniales que acreditaban la existencia de la incapacidad relevante del señor Alexander Cardona Quiceno al momento del despido, 1 Notificada por edicto del 13 de enero de 2025.
2Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01598-01 el cual considera injustificado, dada la condición de estabilidad reforzada del trabajador por su estado de salud. Alega que la decisión incurrió en: i) defecto fáctico negativo, pues la autoridad judicial no dio por probada la discapacidad relevante del actor, a pesar de estar demostrada objetivamente, y no aplicó la presunción de despido discriminatorio, desconociendo que el empleador tenía conocimiento del estado de salud del empleado antes de su despido, ii) defecto sustantivo, por interpretación errónea de las Leyes 1346 de 2009 y 1618 de 2013 y iii) desatención de las sentencias CC, SU-049/2017, SU-388/2021, SU-087/2022, SU-061/2023, SU-428/2023 y SU-213/2024, frente a las cuales la Sala accionada faltó al deber de cumplir con las cargas de transparencia y argumentación, sumado al hecho de que el fallo centró el análisis en la discapacidad a partir de la condición médica del demandante, sin constatar si dicha afección le impedía o dificultaba significativamente el normal desempeño de sus actividades.
demandante, sin constatar si dicha afección le impedía o dificultaba significativamente el normal desempeño de sus actividades.
4. Con sustento en lo narrado, pide dejar sin efectos la sentencia de casación, a fin de que se acojan las pretensiones de la demanda laboral como se hizo en el fallo de primera instancia.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala de Casación accionada solicitó negar el amparo promovido, porque su decisión se ajustó al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia que la Sala Laboral ha consolidado sobre el asunto en controversia.
3Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01598-01
2. G4S Secure Solutions Colombia S.A. dijo que la tutela es improcedente, porque no cumple con el presupuesto de la inmediatez y porque no existió yerro ni vulneración a derecho fundamental alguno.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la protección pretendida, porque la sentencia de casación no fue arbitraria ni contraria al ordenamiento jurídico, pues, con fundamento en el material probatorio valorado, explicó las razones por las cuales Alexander Cardona Quinceno no cumplió con los requisitos para ser beneficiario del fuero de estabilidad laboral reforzada por discapacidad relevante; además, porque dicha decisión no desconoció la línea jurisprudencial que la Corte Constitucional ha fijado para determinar la aplicación del citado fuero, de conformidad con lo previsto por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
IV. IMPUGNACIÓN
desconoció la línea jurisprudencial que la Corte Constitucional ha fijado para determinar la aplicación del citado fuero, de conformidad con lo previsto por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
IV. IMPUGNACIÓN El abogado accionante señaló que el fallo de primera instancia únicamente se pronunció sobre uno de los cinco motivos de procedibilidad específica alegados en la tutela, desconociendo no solo el grave error en la valoración de las pruebas sino las cinco sentencias de unificación de la
Corte Constitucional.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió a la tutela, pero porque el abogado tutelante no acreditó estar legitimado en la causa.
4Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01598-01
2. En relación con el presupuesto de la legitimación, en la sentencia CSJ, STC10721-2023, esta Sala unificó su postura en torno a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa oportunidad. 2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el
artículo 10 ibidem dispone que podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud... Con base en la normativa referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquélla, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo indicado en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la acción de tutela de diferentes formas: i) directamente; ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) a través de apoderado judicial, evento en el cual este 5Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01598-01 debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso.
5Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01598-01 debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso. 2.2. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la protección constitucional es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ, STC79052023). En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ, STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ, STC9262018, STC4611-2018 y STC1042-2019). Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo» y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ, STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC, T-530-98, sostuvo que el poder
improcedente la tutela (CSJ, STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC, T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judicialmente a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues, [a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le 6Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01598-01 ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela2.
2.3. En concreto, en cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en sentencia CC, T-0011997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»3. Así las cosas, como lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la
expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción4. Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC, T-975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como «refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición», no es posible «distinguir este poder de otros que haya podido otorgar la actora », razón por la cual, « Al no configurarse la legitimación en la causa por activa », inviable es pronunciarse de « fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción».
2 Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-695-98.3 Criterio reiterado en las providencias CC, T-556-02 y en CC, T-194-12.4 Postura reiterada por esta Sala en CSJ, STC1284-2022. 7Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01598-01 Análoga postura ha expuesto esta Sala (CSJ, STC3956-2023, STC3116-2023, STC3112-2023) y la homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela , los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ, STP2343-2023). Teniendo en cuenta lo anterior, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, esta Sala de Casación precisó que « los poderes abiertos para interponer tutelas no son aceptables », pues un mandato en esos términos solo contiene una delegación genérica frente a determinada autoridad, que no reúne los elementos de especificidad necesarios para acudir ante el juez constitucional frente a un hecho u omisión específica. 2.4. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, concluyó que …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.
ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. 8Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01598-01 …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
3. Aplicados los presupuestos anteriores al caso concreto, se advierte que el abogado accionante allegó un poder que no precisa el proceso ni la providencia objeto de reproche, como tampoco hace alusión alguna al hecho, omisión o situación fáctica específica que origina el
advierte que el abogado accionante allegó un poder que no precisa el proceso ni la providencia objeto de reproche, como tampoco hace alusión alguna al hecho, omisión o situación fáctica específica que origina el apoderamiento, de manera que no es especial. Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa, razón por la cual se confirmará la decisión impugnada, en cuanto no accedió a la tutela, pero por las razones acá expuestas.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
9Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01598-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala (En Comisión de Servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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