CSJ - STC15234-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC15234-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC15234-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03405-00 (Aprobado en sesión de doce de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Fernando Velásquez Díaz contra el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (Magistrado Diego Fernando Ramírez Sierra ), trámite al cual fueron vinculad os el Consejo Superior de la Judicatura, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, el Ministerio de Justicia y del Derecho y los intervinientes en la sucesión intestada radicado nº 2020-00067.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre , reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, dignidad, buen nombre, acceso a laRad. n°. 11001-02-03-000-2026-03405-00 2 administración de justicia , «presunción de buena y confianza legítima» presuntamente vulnerados por l as autoridades judiciales convocadas.
2. En lo que incumbe a este amparo, del escrito inicial
y los anexos, se extrae en síntesis que:
2.1. El 18 de marzo de 2020 ante el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Barrancabermeja se dio apertura
y los anexos, se extrae en síntesis que:
2.1. El 18 de marzo de 2020 ante el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Barrancabermeja se dio apertura formal a la sucesión intestada de Juan de Dios Díaz Gómez (rad. 2020-00067).
El 27 de agosto de 2020 el despacho designó a Misael Díaz Plata como administrador de los bienes herenciales (entre agosto de 2020 y febrero de 2026, ejerció una gestión material sin presentar informes trimestrales ni balances).
Luego de la audiencia de inventarios y avalúos (en la que se aprobaron activos por la suma de «$517’236.877.oo» y pasivos externos por «$33’403.379.oo»), el 5 de noviembre de 2024 el juzgado de conocimiento dictó sentencia aprobatoria de la partición, en la cual, adjudicó a Fernando Velásquez Díaz (aquí accionante) la totalidad de la partida sexta del pasivo, por servicios de « $10’088.510.oo», decisión contra la cual, el mencionado heredero interpuso recurso de apelación.
El 15 de octubre de 2025 , el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil Familia, revocó el fallo del a-quo, para en su lugar ordenar «prorratear el pasivo de la partida sexta de manera proporcional entre todos l os herederos por constituir una cargaRad. n°. 11001-02-03-000-2026-03405-00 3 común de la masa indivisa y exigiendo corregir la base aritmética del 20% del activo líquido herencial».
3 común de la masa indivisa y exigiendo corregir la base aritmética del 20% del activo líquido herencial».
En cumplimiento de lo dispuesto por el ad-quem, una nueva auxiliar de la justicia, Lisana Teresa Bayona Albarracín, presentó un nuevo trabajo de partición, « señalando […] que la partida sexta debía descontarse únicamente del lote de adjudicación del heredero Fernando Velásquez Díaz (…)».
Por lo anterior, y por considerar que el administrador designado – Misael Díaz Plata – durante su gestión había realizado pagos y supuestos saneamientos tributarios de los bienes de la sucesión sin autorización del juzgado o anuencia de los herederos , el aquí accionante por intermedio de su apoderado promovió incidente de remoción de administrador, incidente admitido por el juzgado el 23 de enero de 2026.
Paralelamente, la abogad a de otro de los coherederos impetró solicitud de rendición provocada de cuentas y pidió se ordenase la inscripción de la demanda de sucesión en los respectivos folios de matrículas de los bienes involucrados.
El 16 de febrero de 2026 , el juzgado profirió auto dejando sin efecto el proveído con el cual admitió el trámite incidental propuesto por Fernando Velásquez Díaz con fundamento en un control de legalidad; y, denegó de plano la rendición de cuentas y la inscripción de la demanda pretendida por los otros herederos. El aquí accionante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación.Rad. n°. 11001-02-03-000-2026-03405-00 4
pretendida por los otros herederos. El aquí accionante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación.Rad. n°. 11001-02-03-000-2026-03405-00 4 Luego, Fernando Velásquez Díaz (por intermedio de un nuevo apoderado) formuló incidente de nulidad procesal con el propósito de que se invalide el auto de 16 de febrero, alegando pretermisión de etapas de contradicción probatoria1.
El 4 de marzo de 2026 el juzgado decidió no reponer el auto de 16 de febrero y negó la concesión de la apelación por considerarla improcedente. En la misma providencia rechazó de plano el incidente de nulidad . Contra esta última determinación y contra la negativa de concesión de la alzada, el actor interpuso los recursos de reposición, apelación y queja.
El 28 de mayo de 2026 , el despacho repuso parcialmente la anterior providencia decidiendo conceder la apelación formulada contra el auto de 16 de febrero de 2026, así mismo lo hizo respecto del rechazo de la nulidad, ambas en el efecto devolutivo.
2.2. El accionante dirige la presente salvaguarda contra las determinaciones reseñadas, esto es, la del 16 de febrero de 2026 que dejó sin efecto el auto por medio del cual admitió el incidente de remoción del administrador de la sucesión; la del 4 de marzo que rechazó de plano el incidente de nulidad; y, la
1 El 3 de marzo de 2026, Fernando Velásquez Díaz, interpuso acción de tutela contra el
incidente de remoción del administrador de la sucesión; la del 4 de marzo que rechazó de plano el incidente de nulidad; y, la
1 El 3 de marzo de 2026, Fernando Velásquez Díaz, interpuso acción de tutela contra el Juzgado 4 Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, cuestionando el auto de 16 de febrero de 2026. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (rad. 2026-00121-00) con fallo del 16 de marzo de 2026 declaró improcedente la demanda por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad (Prematura) por encontrarse los recursos de reposición y apelación pendientes de decidirse por el juzgado accionado. La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia confirmó bajo el mismo criterio del tribunal a-quo, mediante sentencia STC5576-2026, 16 de abril de 2026.Rad. n°. 11001-02-03-000-2026-03405-00 5 del 28 de mayo pasado que concedió la apelación contra el auto de 16 de febrero en el efecto devolutivo.
En primer lugar, del auto 16 de febrero de 2026 señala que incurrió defecto procedimental absoluto, derivado del uso de un control de legalidad extensivo para revocar oficiosamente una etapa procesal ya consolidada, lo que permitió la supresión de la fase de contradicción probatoria.
Reprocha también que el juez accionado realizó «interpretación literalista» de las normas para exonerar de la obligación de rendir cuentas a quien ejerce la gestión material de los bienes, basándose únicamente en la falta de una posesión formal en el cargo.
«interpretación literalista» de las normas para exonerar de la obligación de rendir cuentas a quien ejerce la gestión material de los bienes, basándose únicamente en la falta de una posesión formal en el cargo.
De la decisión del 4 de marzo de 2026, alega la incursión en un exceso ritual manifiesto por rechazar de plano la nulidad propuesta por el accionante. Aduce que se utilizó la taxatividad de las causales legales como un obstáculo insalvable para evitar el análisis de fondo de irregularidades estructurales previas y que omitió el examen de la supresión de etapas esenciales del juicio.
Respecto del proveído del 28 de mayo de 2026, sostiene que constituye «vía de hecho vía de hecho sobreviniente» al conceder el recurso de apelación únicamente en el efecto devolutivo. Arguye que dicho efecto, genera un agravamiento de la situación jurídica, pues permite el avance ininterrumpido del proceso hacia la adjudicación definitiva o sentencia deRad. n°. 11001-02-03-000-2026-03405-00 6 partición sin que se hayan resuelto los vicios sobre la administración y los pasivos del acervo.
3. Por lo anterior, pretende que, se deje sin efecto el auto de 4 de marzo proferido por el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Barrancabermeja y, « (…) decretar la aplicación excepcional del efecto suspensivo a los recursos de apelación concedidos mediante auto de 28 de mayo de 2026. Para el efecto, se solicita ordenar a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga que, en su
excepcional del efecto suspensivo a los recursos de apelación concedidos mediante auto de 28 de mayo de 2026. Para el efecto, se solicita ordenar a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga que, en su aceptación de los recursos, modifique los efectos devolutivos al efecto suspensivo, a su vez ordene la susp ensión provisional inmediata del trámite pre-partitivo y del impulso hacia la sentencia en primera instancia, hasta tanto esa corporación resuelva de fondo la apelación sobre la remoción del administrador de hecho y la rendición de cuentas (…) dejar sin efectos la decisión del [juzgado accionado] de no revisar la indebida calificación jurídica de los pasivos correspondientes a las partidas 1, 2, 3 y 4 del inventario de deudas , ordenando al juzgado […] inaplicar la prelusión procesal del artículo 501 del C.G.P., y convocar a una audiencia de depuración contable previa a la partición».
Y subsidiariamente, pide que, se deje sin efectos el auto del 16 de febrero de 2026, ordenando la reapertura del trámite incidental de remoción del administrador , revocar el requerimiento sancionatorio contenido en esa misma providencia, y que se compulsen copias a las autoridades disciplinarias para que investiguen la actuación del juez accionado y de la apoderada de los coherederos.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRad. n°. 11001-02-03-000-2026-03405-00
7
1. El Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Barrancabermeja manifestó que el proceso de sucesión se ha tramitado bajo la legalidad, cumpliendo con lo ordenado por
7
1. El Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Barrancabermeja manifestó que el proceso de sucesión se ha tramitado bajo la legalidad, cumpliendo con lo ordenado por el superior jerárquico tras la apelación de la primera sentencia. Señala que el accionante ha sido requerido en múltiples ocasiones para actuar mediante un apoderado judicial, ya que carece de derecho de postulación para intervenir directamente en este tipo de procesos. Afirmó que la demora se debe a las solicitudes reiterativas e innecesarias del propio accionante, las cuales entorpecen el avance normal de la parti ción, y n egó cualquier vulneración de derechos fundamentales.
2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander (Despacho del Magistrado José Ricardo Romero) Informa que existe un proceso disciplinario abierto contra el anterior titular del juzgado accionado, en el cual se ordenó una indagación previa en marzo de 2026. Precisa que se negó al accionante el acceso a copias del expediente debido a la reserva legal que rige la etapa de indagación según la Ley 1952 de 2019.
3. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander (Despacho de la Magistrada Martha Isabel Rueda) reportó que tramita una queja disciplinaria contra la abogada Lina María Ropero Cruz, en la cual se han decretado pruebas y realizado audiencias. Subraya que los procesos disciplinarios son de naturaleza reservada y que la comisión no tiene facultades para intervenir en las decisiones funcionales de los jueces.Rad. n°. 11001-02-03-000-2026-03405-00
8
disciplinarios son de naturaleza reservada y que la comisión no tiene facultades para intervenir en las decisiones funcionales de los jueces.Rad. n°. 11001-02-03-000-2026-03405-00 8
4. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Ministerio de Justicia y del Derecho, vinculados, solicitaron su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer, en primer lugar, si la presente acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad; y, de superarse dicho examen, si la s autoridades convocadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante al interior de la sucesión rad. 2020-00067, por, rechazar el trámite incidental de remoción del administrador y conceder el recurso de apelación interpuesto contra esa determinación en el efecto devolutivo, lo que implica que el juzgado de conocimiento pueda dictar sentencia de partición definitiva sin que se resuelvan los vicios señalados a la gestión del administrador y en torno a las demás irregularidades procesales por parte del ad-quem.
2. La subsidiariedad y el carácter prematuro de la salvaguarda
Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que uno de los principios esenciales queRad. n°. 11001-02-03-000-2026-03405-00 9 orienta la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es el de subsidiariedad.
En virtud de ese presupuesto, se ha d icho en
9 orienta la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es el de subsidiariedad.
En virtud de ese presupuesto, se ha d icho en precedencia que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo o supletorio en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mu cho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales.
De manera que, ese carácter residual que detenta se incumple cuando se procura con esta la protección constitucional frente a asuntos que están pendientes de resolución en el marco del trámite cuestionado.
3. Caso concreto
3.1. Al margen del problema jurídico planteado por el quejoso, el presente amparo se advierte improcedente por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad que le es inherente, puesto que, de acuerdo al mismo relato del actor y conforme se pudo constatar en el historial web del proceso, los recursos de apelación formulados contra el auto del 16 de febrero de 2026 – que rechazó el incidente de remoción del administrador –, y contra el del 4 de marzo anterior – queRad. n°. 11001-02-03-000-2026-03405-00 10 rechazó la nulidad planteada – (ambos concedidos en el efecto devolutivo con proveído del 28 de mayo de 2026) al
10 rechazó la nulidad planteada – (ambos concedidos en el efecto devolutivo con proveído del 28 de mayo de 2026) al interior de la sucesión en cuestión , se encuentran aún pendientes de resolución por parte del Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil Familia.
De manera que, esa circunstancia por sí sola emerge como impedimento para que el juez de tutela intervenga en este evento, lo que impone ineludiblemente declarar nuevamente la inviabilidad del resguardo.
Al respecto, se ha in dicado con suficiencia que, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución a cuestiones que aún debe dirimir el juez ordinario en la instancia respectiva, pues el amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutiv o de los medios de defensa establecidos por la ley.
De ahí que, si se presentó recurso de alzada contra los referidos proferimientos, le corresponde primero resolverlo s al ad quem de la causa, sin que sea viable anticiparse a la determinación que aquél, en el marco de sus funciones, autonomía e independencia, pueda adoptar frente a la controversia.
Por lo tanto, el que se encuentre en trámite los mencionados remedios verticales, no solo convierte en prematura la súplica, sino que, resulta inviable que opere incluso como mecanismo transitorio, ya que, en estos casos,Rad. n°. 11001-02-03-000-2026-03405-00 11 el peticionario deberá esperar la conclusión del asunto puesto a consideración del competente.
incluso como mecanismo transitorio, ya que, en estos casos,Rad. n°. 11001-02-03-000-2026-03405-00 11 el peticionario deberá esperar la conclusión del asunto puesto a consideración del competente.
3.2. Bajo esa misma línea argumentativa, el criterio de improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad por prematura debe extenderse necesariamente a la pretensión dirigida contra el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual el act or busca que el juez constitucional ordene la corrección de los efectos en que fueron concedidas las apelaciones contra los autos del 16 de febrero y 4 de marzo de 2026. Ello obedece a que la Sala Civil Familia de dicho Tribunal, en su calidad de superior funcional y juez natural de la alzada, ostenta la competencia privativa para revisar la regularidad de la concesión de los recursos y, de advertir que los efectos otorgados no se ajustan a la legalidad, proceder a enmendar dicho yerro procedimental en ejer cicio de su autonomía e independencia.
Por consiguiente, mientras la referida magistratura no emita un pronunciamiento que defina la controversia (y de hallarlo necesario, también lo haga sobre la modalidad del efecto en que fueron concedidas las apelacio nes), cualquier pretensión que se dirija frente al tribunal convocado resulta impertinente desde esta acción supralegal.
4. De la compulsa de copias a la s autoridades DisciplinariasRad. n°. 11001-02-03-000-2026-03405-00
12 Finalmente, en cuanto a que se compulse copias ante
4. De la compulsa de copias a la s autoridades DisciplinariasRad. n°. 11001-02-03-000-2026-03405-00
12 Finalmente, en cuanto a que se compulse copias ante las autoridades disciplinarias a fin de que se investigue la actuación del Juez Cuarto Promiscuo de Familia de Barrancabermeja y de la abogada que representa a otros de los coherederos en la sucesión en cuestión , se trata de una petición igualmente improcedente en la medida que, como lo ha dicho suficientemente esta Corporación, este instrumento no es el camino para obtener que el juez de tutela disponga indagaciones que la parte denunciante tiene a su alcance promover sin necesidad de los ausp icios o mediación de terceros.
En este sentido, y cuando a través de las sendas constitucionales se exponen ese tipo de exigencias, la Sala ha indicado que:
«[n]o se expedirán copias con destino a los entes que indagan disciplinariamente y penalmente la conducta de los servidores judiciales, porque además de que la tutela no fue instituida con ese propósito sino para garantizar los derechos fundamentales, el promotor puede presentar esa denuncia directamente ante los organismos competentes, eso sí, asumiendo las consecuencias de su obrar» (CSJ, STC, 2 jul. 2015, rad. 00178-01; reiterada en STC612-2020, 30 en. 2020).
5. En conclusión, se declarará la improcedencia de la protección pedida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en STC612-2020, 30 en. 2020).
5. En conclusión, se declarará la improcedencia de la protección pedida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , administrandoRad. n°. 11001-02-03-000-2026-03405-00 13 justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: ED4B09ADB8EECEA2DEE5646B6940C783D1D00A6EA91A037C203B5A5646E45D8D Documento generado en 2026-08-14