🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC15235-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC15235-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC15235-2024 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02640-01 (Aprobado en sesión de trece de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la impugnación del fallo proferido el 21 de octubre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Samara Enith Cetina Aguirre instauró contra los Juzgados Veintiocho Civil del Circuito y Primero Civil Municipal, ambos de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00168. ANTECEDENTES 1.- La libelista, mediante apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara al Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá: i.- «tener como extemporáneo el recurso interpuesto por la parte demandada del treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023), y en consecuencia sea confirmado de manera integral el mandamiento ejecutivo (…)» y,Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02640-01 2 ii.- « libre orden o mandamiento ejecutivo de pago en contra de MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. y a favor de la señora SAMARA

ENITH CETINA AGUIRRE (…)».

En síntesis, señaló que el estrado censurado rechazó la demanda

SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. y a favor de la señora SAMARA

ENITH CETINA AGUIRRE (…)».

En síntesis, señaló que el estrado censurado rechazó la demanda ejecutiva que promovió contra Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. para el cobro de la póliza n.° 4226120000521 que « amparaba el vehículo de placas JMV813» - Rad. 2023-00168 -, indicando que «no se constató que la demandante acreditara la cuantía de la pérdida ni que la aseguradora hubiera guardado silencio ante la reclamación» (2 mar. 2023); a pesar de ello, el día 3 siguiente, la convocada remitió correo al despacho en el que «dio respuesta a la demanda, aportando material probatorio, solicitando caución y excepcionando la demanda». Contra dicho proveído interpuso reposición y en subsidio apelación, empero, el a quo lo mantuvo incólume (16 mar. 2023) y el superior lo convalidó (7 jul. 2023). Por lo anterior, formuló «acción de tutela» (rad. 2023-01611) en la que, el Tribunal Superior de Bogotá dejó «sin valor ni efecto la providencia del siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023)» y, en cumplimiento del veredicto constitucional, el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito capitalino «ordenó al Juzgado Primero (1) Civil Municipal de Bogotá que, teniendo en cuenta que se pusieron de presente las consideraciones relacionadas con la existencia del título valor y su facultad de librar mandamiento de pago en la manera en que considere legal,

al Juzgado Primero (1) Civil Municipal de Bogotá que, teniendo en cuenta que se pusieron de presente las consideraciones relacionadas con la existencia del título valor y su facultad de librar mandamiento de pago en la manera en que considere legal, proceda a efectuar la calificación de la demanda al tenor de lo previsto en el art. 90 del C.G.P ., y disponga lo pertinente» (2 ag. 2023). El Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá libró mandamiento de pago (19 oct. 2023), pero en virtud del remedio horizontal « extemporáneo» propuesto por Mapfre (30 oct.), el 13 de diciembre de 2023 lo « revocó»;Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02640-01 3 decisión, que apeló, pero el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta urbe ratificó (30 ag. 2024). Sostuvo que, « al revocarse el mandamiento de pago » las autoridades querelladas pasaron por alto, i. Que «el recurso de reposición formulado por Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A fue extemporáneo», ii.- «la facultad para reclamar ante Mapfre Seguros Generales S.A fue reconocida por medio de la SUBROGACIÓN otorgada a la señora SAMARA ENITH CETINA AGUIRRE por Sufi Bancolombia en el literal B, de la cláusula sexta estipulada en el contrato de Leasing, contrato de Leasing del cual MAPFRE SEGUROS GENERALES S.A tuvo conocimiento junto con todas sus cláusulas y condiciones, para la posterior expedición de la póliza».

contrato de Leasing del cual MAPFRE SEGUROS GENERALES S.A tuvo conocimiento junto con todas sus cláusulas y condiciones, para la posterior expedición de la póliza». 2.- El Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá informó, que «profirió auto el 30 de agosto de 2024, confirmando el auto proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá de fecha 13 de diciembre de 2023, la cual se emitió con sustento en los fundamentos fácticos y jurídicos respectivos, y en especial, de conformidad con el acervo probatorio obrante en el expediente (…)». El Primero Civil Municipal de esta sede relató las actuaciones surtidas en la lid debatida y resaltó: «Después del trámite de la tutela bajo radicado 2023 01611 que cursó ante la Sala de Decisión Civil de la Tribunal Superior de Bogotá y en cumplimiento de lo allí determinado el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá emitió providencia del 02 de agosto de 2023 por medio del cual revocó el auto del 02 de marzo de 2023 y ordenó calificar nuevamente la demanda, siendo así que el 28 de septiembre de 2023 se obedeció y cumplió lo resuelto, se libró mandamiento el 19 de octubre de 2023, que se notificó el 25 de octubre de la pasada anualidad de forma personal y el 30 de octubre de 2023 se presentó recurso de reposición contra el mismo, siendo revocado por auto del 13 de

mandamiento el 19 de octubre de 2023, que se notificó el 25 de octubre de la pasada anualidad de forma personal y el 30 de octubre de 2023 se presentó recurso de reposición contra el mismo, siendo revocado por auto del 13 de diciembre de 2023, dado que la demandante no es la beneficiaria del seguro yRadicación n.° 11001-22-03-000-2024-02640-01 4 por tal razón carece de legitimación para iniciar la acción ejecutiva derivada de la póliza (…)». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Y SU RÉPLICA 1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo, tras advertir que «lo acontecido en el sub-examine, es una simple inconformidad con el evocado pronunciamiento [30 ag. 2024], que en manera alguna habilita nuevamente el estudio del asunto controversial, ya que como lo tiene dicho la jurisprudencia, la tutela no constituye una instancia adicional a las establecidas por el Legislador, ni es el escenario procesal adecuado para discutir las determinaciones de los jueces ordinarios». 2.- La precursora impugnó con argumentos similares a los del escrito inicial, aduciendo, además, que nunca se tuvieron en cuenta «los documentos mencionados en el escrito de la TUTELA y aportados por la abogada LUZ ADRIANA BEDOYA BALLEN en calidad de apoderada de MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., del tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023) », en el que «contestó la demanda». CONSIDERACIONES 1.- Si bien, la queja constitucional se dirige también contra el

«contestó la demanda». CONSIDERACIONES 1.- Si bien, la queja constitucional se dirige también contra el interlocutorio emitido el 13 de diciembre de 2023 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá en el proceso n.° 2023-00168, se analizará únicamente el dictado en segunda instancia (30 ag. 2024), comoquiera que fue el que dirimió de manera definitiva el asunto controvertido. 2.- De entrada, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la refrendación de la providencia opugnada, debido a que el auto de 30 de agosto de 2024, mediante el cual, el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, confirmó el «calendado 13 de diciembre de 2023 proferido por elRadicación n.° 11001-22-03-000-2024-02640-01 5 Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá», no luce antojadizo, ni arbitrario. Para arribar a esa conclusión, el iudex de circuito, luego de memorar los antecedentes fácticos, citó los fundamentos de la determinación que «revocó el mandamiento de pago», consistentes en que: «El tomador no tiene legitimación en la causa para perseguir ejecutivamente el pago de la indemnización, toda vez que está prestación no le fue pactada en su provecho. La beneficiaria ya recibió el pago del monto asegurado. El demandante no probó que la beneficiaria lo facultará para promover el cobro en su nombre, ni tampoco acreditó la calidad de propietaria que le permitiera iniciar la acción ejecutiva por el valor restante aludido en la reclamación impetrada.

El demandante no probó que la beneficiaria lo facultará para promover el cobro en su nombre, ni tampoco acreditó la calidad de propietaria que le permitiera iniciar la acción ejecutiva por el valor restante aludido en la reclamación impetrada. La presentación de la reclamación de la aseguranza, no necesariamente la legitima para iniciar la acción ejecutiva que pudiera derivarse de la póliza. La obligación que se ejecuta no es clara, pues subsiste una discusión sobre lo realmente adeudado, ya que el pago realizado a la beneficiaria no significa que el sobrante le corresponda a la tomadora del seguro». Seguidamente, trajo a colación los reparos de la alzada, en los que la impulsora relievó, que: i.- El juzgado tramitó un recurso presentado de manera extemporánea. ii.- Por ser la tomadora del seguro, le corresponde el derecho de solicitar el cubrimiento de la contingencia asegurada y el saldo insoluto de lo adeudado, más aún cuando es el afectado por la pérdida del vehículo siniestrado.Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02640-01 6 iii.- La facultad de reclamar le fue reconocida en el contrato de leasing, por ende, puede incoar la acción ejecutiva; además, la aseguradora le reconoce como titular del derecho a la indemnización, ya que le dirigió la propuesta de pago». Para atender dichas inconformidades, precisó que, contrario a lo manifestado por la apelante, «el recurso fue presentado oportunamente»; para lo cual explicó: «La notificación se sujetó a los lineamientos de los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, es decir previa remisión de la citación y el aviso

cual explicó: «La notificación se sujetó a los lineamientos de los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, es decir previa remisión de la citación y el aviso de vinculación al juicio, por consiguiente, no se rige por el artículo 8 de la ley 2213 de 2022. El mandamiento de pago le fue notificado por aviso el 25 de noviembre de 2023 – día sábado, de manera que debe entenderse entregado el 27 de noviembre, es decir el día hábil siguiente. La entrega del aviso no se confunde con el perfeccionamiento de la notificación, que ocurre al finalizar el día siguiente, para el caso el 28 de noviembre de 2023. El término para recurrir finiquitaba el 1 de diciembre de 2023, por consiguiente, el recurso fue radicado oportunamente, por haber sido traído el 30 de noviembre de esa anualidad, es decir, al segundo día del plazo de ejecutoria». Frente a la « falta de legitimación» de Samara Enith Cetina para incoar la demanda, aseveró: «La expedición de la orden de pago requiere que provenga del deudor, pues tal sujeto es el legitimado por pasiva para resistir la pretensión ejecutiva, pero también es necesario que esta sea blandida por el acreedor de la obligación incorporada en el documento que se ejecuta, pues en esa persona descansa la legitimación en la causa por pasiva para plantear esa rogativa.Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02640-01 7 Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha entendido que: “La legitimación en la causa, según lo ha enseñado la Corte 'no es un presupuesto

7 Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha entendido que: “La legitimación en la causa, según lo ha enseñado la Corte 'no es un presupuesto del proceso sino cuestión atinente al derecho de acción o contradicción. En otros términos, se dice que sólo está legitimado en la causa como demandante la persona que tiene el derecho que reclama y como demandado, quien es llamado a responder, por ser, según la ley, el titular de la obligación correlativa.” (Corte Suprema De Justicia. Sala Civil. 22 febrero de 1971. G.J.

T. CXXXVIII. Pág. 131).

En ese orden de ideas, según el artículo 1037 del Código de Comercio, las partes del contrato de seguro son el asegurador y el tomador, quien también asume la calidad de asegurado o beneficiario en las aseguranzas por cuenta propia. Empero, cuando la póliza es tomada para garantizar la posición jurídica o interés de un tercero se entiende que el seguro es por cuenta ajena; amparo en donde se produce una bifurcación, consistente en que el tomador le atañen obligaciones – como es pagar la prima, declarar con sinceridad el estado del riesgo, notificar su agravamiento, etc. -, mientras al asegurado o beneficiario le asiste un derecho consistente en reclamar y recibir la prestación asegurada, en caso de ocurrir el siniestro que condiciona la obligación de la empresa aseguradora (artículos 1039 y 1040 del Código de Comercio). En esos términos, al ser el beneficiario el llamado a recibir la prestación asegurada le corresponde la titularidad de la acción ejecutiva derivada de la póliza de seguros.

términos, al ser el beneficiario el llamado a recibir la prestación asegurada le corresponde la titularidad de la acción ejecutiva derivada de la póliza de seguros. Con base en esas reflexiones normativas, debe distinguirse entre la facultad para realizar la reclamación de la póliza; y la titularidad del derecho reclamado, teniendo presente que en el último descansa la facultad de promover la ejecución de la póliza de seguros, por ser el acreedor de la obligación condicional que allí se incorpora. Con arreglo a la póliza, el asegurado o beneficiario es Bancolombia, quien es el convocado a percibir de la aseguradora demandada la indemnización respectiva, en el evento de que se materialice alguno de los riesgos asegurables sobre el vehículo automotorRadicación n.° 11001-22-03-000-2024-02640-01 8 materia de aseguranza, en la póliza de automóviles que se pretende ejecutar en este contencioso. Aquí, cumple anotar que la estipulación del contrato de leasing, en donde se faculta al locatario para presentar la reclamación, no tiene la virtud de cederle o subrogarle la calidad de beneficiario de la póliza de seguro de autos; efecto que tampoco puede deducirse del hecho de presentar el reclamo y recibir respuesta de la compañía. Además, en el apartado 18 del contrato de leasing, al regular la manera de imputar el pago de las indemnizaciones recibidas de la aseguradora como contraprestación de las pólizas contratadas, se puntualizó que:

“PARAGRAFO SEGUNDO IMPUTACIÓN DE

INDEMNIZACIONES.

al regular la manera de imputar el pago de las indemnizaciones recibidas de la aseguradora como contraprestación de las pólizas contratadas, se puntualizó que:

“PARAGRAFO SEGUNDO IMPUTACIÓN DE

INDEMNIZACIONES.

En caso de pérdida total, EL BANCO imputará la indemnización recibida al saldo que en virtud del presente contrato estuviese pendiente de pago. Si realizada esta imputación EL LOCATARIO quedase debiendo alguna suma de dinero al BANCO deberá pagársela de inmediato. Si después que EL BANCO realice la imputación referida sobra alguna suma de dinero, dicho valor se destinara así: i) si existen obligaciones pendientes de pago a cargo de EL LOCATARIO, EL BANCO podrá aplicar dichas sumas de dinero a las obligaciones vencidas en orden de antigüedad de acuerdo con el orden de imputación de pagos consagrado en cada contrato. En el evento de encontrarse vencidas varias obligaciones, con la misma antigüedad. El BANCO elegirá a cuál de ellas imputará el pago y comunicará a EL LOCATARIO su aplicación; o ii) si no existen obligaciones pendientes de pago a cargo de EL LOCATARIO, EL BANCO le entregará dichas sumas de dinero a EL

LOCATARIO.

Entonces, aunque es cierto que el banco faculta al tomador para reclamar el pago de la indemnización, en puridad de verdad la potestad se circunscribe a demostrarle a la aseguradora el derecho que le asiste al beneficiario, con la aducción de la documentación que acredite la ocurrencia del siniestro y la

pago de la indemnización, en puridad de verdad la potestad se circunscribe a demostrarle a la aseguradora el derecho que le asiste al beneficiario, con la aducción de la documentación que acredite la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida.Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02640-01 9 Empero, esa facultad opera para escenarios extrajudiciales, pero no habilita al tomador para formular la acción ejecutiva en contra del asegurador, pues la legitimación en la causa le corresponde al beneficiario salvo que ceda al tomador el derecho patrimonial a percibir la indemnización, lo cual no ocurrió no ocurrió en el asunto de marras». Bajo tales premisas, dedujo que «la decisión recurrida debe confirmarse, ya que, si el demandante no es el acreedor de la indemnización derivada del contrato de seguro, no puede perseguir su ejecución forzada por vía compulsiva». 2.1.- Así las cosas, con independencia de que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho » como quiere la querellante, quien aspira a imponer su propia visión sobre la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de este auxilio, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.

00829-00; reiterada, entre otras, en STC2544-2021 y STC10243-2024). Razonamiento, que además se ajusta a lo considerado por esta Corte en casos similares, en los que se ha advertido que, La Sala reconoce como intervinientes en el contrato de seguro, al tomador, quien traslada los riesgos al asegurador, que a su vez asume éstos a cambio de una contraprestación determinada -prima-; el asegurado, que es el titular del interés asegurado -en los seguros de daños-, y el beneficiario, persona a quien se atribuye el derecho a reclamar y recibir la prestación asegurada una vez se acredite la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida según el caso (arts. 1077 y 1080 ib.). De los nombrados, es el beneficiario quien, en línea de principio, está legitimado para reclamar del asegurador el pago de la prestación asegurada (art. 1080 del C. de Co., en la redacción de la Ley 45 de 1990), sin que necesariamente deba concurrir en él, las calidades de tomadorRadicación n.° 11001-22-03-000-2024-02640-01 10 o asegurado, pues basta que se encuentre debidamente identificado como beneficiario en la póliza (Sent. Cas. Civ. de 16 de septiembre de 2003, Exp. No. 6704) (negrillas fuera de texto). CSJ. SC de 16 de septiembre de 2003, Exp. No. 6704, reiterada en SC de 16 de mayo de 2008, exp.199806332-01, STC9120-2016, y STC4323-2023 –se resalta-.

Exp. No. 6704, reiterada en SC de 16 de mayo de 2008, exp.199806332-01, STC9120-2016, y STC4323-2023 –se resalta-. 2.2.- En relación con lo alegado por la tutelante, en el sentido que los iudex recriminados no se pronunciaron frente a «los documentos mencionados en el escrito de la TUTELA y aportados por la abogada LUZ ADRIANA BEDOYA BALLEN en calidad de apoderada de MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., del tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023)» , en el que «contestó la demanda », que aportó en el recurso de « reposición y subsidio apelación» que propuso contra el «auto que revocó el mandamiento de pago», baste advertir que pudo requerir un pronunciamiento al respecto de los juzgadores naturales a través de la correspondiente solicitud de adición, conforme lo autoriza el artículo 287 del Código General del Proceso. Sin embargo, no hizo uso de ese instrumento, lo que conlleva la imposibilidad de acudir a este sendero en aras de obtenerlo. Recuérdese que, la «justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). CSJ

significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). CSJ STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC13745-2022, STC36002023 y STC1221-2024. 3.- Ergo, surge claro el fracaso de la ayuda supralegal. DECISIÓNRadicación n.° 11001-22-03-000-2024-02640-01 11 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...