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CSJ - STC15235-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15235-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC15235-2025

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04459-00 (Aprobado en Sala de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la tutela que Dalia Hermann Angulo instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior, los Juzgados Doce Civil del Circuito, Veintiuno Civil Municipal, Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias y Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, todos del Distrito Judicial de Cali, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 76001-40-03-0212020-00677-00 y 76001-31-03-012-2023-00203-00/01.

ANTECEDENTES

1.- La querellante, a través de apoderado , invocó la protección de l derecho a l «debido proceso » para que se ordenara revocar las sentencias de 19 de septiembre y 2 de noviembre de 2023 proferidas en el radicado n°. 2023 -00203, «por haberseRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04459-00 2 configurado situaciones fraudulentas y graves» y, mandar «al Juez 06 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali (Valle), revoque auto del veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por medio del cual, dio por terminado (...) por pago total» el juicio n.° 2020-00677.

(20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por medio del cual, dio por terminado (...) por pago total» el juicio n.° 2020-00677.

Del dossier se extrae que José Luis Velasco Salazar formuló la «acción de tutela -n°. 2023-00203» contra los Juzgados Veint iuno Civil Municipal y Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, con fundamento en la existencia de dualidad de procesos, en tanto , Dalia Hermann Angulo como cesionaria del crédito, había iniciado en su contra y ante dichos despachos, el ejecutivo n°. 2020-00677, con fundamento en el mismo título valor objeto de la causa n°. 2021-00030-00 que finalizó por pago total de la obligación.

El Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali negó el amparo al estar «pendientes por agotar las defensas al interior del proceso de ejecución en curso y los mecanismos ordinarios ante el juez de conocimiento el cual no puede ser desplazado dado el carácter subsidiario de la acción de tutela» (19 sep. 2023 ); el Tribunal S uperior de ese lugar revocó esa determinación y , en su lugar , ordenó «al JUZGADO 06 CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCION DE SENTENCIAS DE CALI que, en el término improrrogable de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva de fondo la solicitud arrimada por el accionante el día 24 de octubre del 2022, previo traslado a la parte ejecutante» (2 nov.).

En cumplimiento del anterior mandato, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esa sede dio por

24 de octubre del 2022, previo traslado a la parte ejecutante» (2 nov.).

En cumplimiento del anterior mandato, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esa sede dio por terminado «por inejecutabilidad del auto que ordenó seguir adelante su ejecución» el pleito n°. 2020-00677 (20 nov.); decisión que mantuvo (31 may. 2024) y el ad quem refrendó (14 ag. 2025).

Aseveró la tutelante que a raíz de l veredicto de segundaRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04459-00 3 instancia emitido en la «acción de tutela» reprochada, en su opinión, «todas las providencias posteriores a esta han sido viciadas argumentativamente por la sentencia fuera de foco por parte del Tribunal Superior de Cali (Valle) en cabeza del Magistrado JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA. Lo que se busca es revertir o detener situaciones fraudulentas y graves que se desencadenaron de esta, pues, por el ser el Superior Jerárquico de todos estos despachos, los mismos, no salen del marco que les planteo erróneamente el Tribu nal y sus decisiones fueron marcadas por ello y no en justicia y equidad».

2.- El Juzgado Doce Civil Circuito de Cali aportó enlace de la lid n°. 2023-00203 y el Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esa sede allegó link de la n°. 2020-00677.

CONSIDERACIONES

1.- De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, solamente es posible el examen de la “tutela contra tutela”, cuando

Sentencias de esa sede allegó link de la n°. 2020-00677.

CONSIDERACIONES

1.- De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, solamente es posible el examen de la “tutela contra tutela”, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» , siempre y cuando se satisfagan los presupuestos generales de procedibilidad para ello (STC 31 jul. 2020, rad. 2020 -01471-00, STC2551 -2021, 15 mar 2021, STC14046-2022, 19 oct., STC3076-2023 29 mar., STC15902024 21 feb., 12 feb. STC1359-2025).

2.- Dalia Hermann Angulo reprocha los fallos emitidos por el Juzgado Doce Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior, ambos de Cali, en la «acción de tutela» n.° 2023-00203, porque, en su criterio, influyeron en que se terminara el ejecutivo n°. 2020-00677.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04459-00 4 No obstante, la salvaguarda no tiene venero, porque entre la fecha del proveído de segunda instancia ( 2 nov. 2023) y la radicación de la actual demanda superlativa (11 sep. 2025), se superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».

radicación de la actual demanda superlativa (11 sep. 2025), se superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».

Ese descuido impide examinar el fondo de la cuestión, porque la demora en activar esta vía es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al iudex confutado y con repercusión directa en los atributos básicos implorados.

Sobre el tema, se ha predicado:

[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recípr oco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses . Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses . Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC8192 -2022, STC2024 -2023, STC497-2024 y STC941-2025).Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04459-00 5

2.1.- Si bien, en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada». Empero, en el sub lite no acaece ninguna de las hipótesis previstas para dicho fin en el pronunciamiento STC3949 -2021, en la medida que la querellante no mencionó alguna circunstancia válida para excusar su desidia en acudir oportunamente a este instrumento especialísimo.

3.- La aspiración de la precursora, dirigida a que ordene al Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali que «revoque auto del veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por medio del cual, dio por terminado (...) por pago total» el coercitivo n°. 2020-00677, tampoco sale avante, porque contra tal interlocutorio se interpuso reposición y en subsidio apelación y , en virtud de la alzada, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, lo avaló, determinación que definió el asunto, y respecto de la cual, no se evidencia

en virtud de la alzada, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, lo avaló, determinación que definió el asunto, y respecto de la cual, no se evidencia arbitrariedad u criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.

En efecto, allí memoró:

«el recurrente demandante presentó recurso de reposición en subsidio de apelación contra el autor No. 5241 del 20 de noviembre de 2023 que decretó la terminación del proceso por “inejecutabilidad del auto que ordenó seguir adelante su ejecución”. En su opos ición, el memorialista argumenta que el segundo proceso 021 -2021-00030-00 debe ser declarado nulo debido a la duplicidad y los errores procesales cometidos y solicita que se continúe con el trámite del primer proceso 021-2020-00677-01, que se encuentra en debida forma y sin vicios de nulidad. Además, se debe destacar la importancia de respetar el debido proceso y la Constitución Nacional en la resolución de este caso».Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04459-00 6

Sobre ello, reflexionó:

«Para resolver, lo primero que se debe dejar sentado es que en el presente caso se evidencia una duplicidad de procesos con identidad de partes, supuestos fácticos coincidentes e incluso el mismo título valor como fundamento de la pretensión ejecutiva. También, se confirma que el proceso posterior -021-2021-00030-00 culminó por pago total de la obligación, lo que impide abrir nuevos debates sobre el cumplimiento de la obligación, ya esclarecido en sede judicial al interior del procesoel proceso posterior -021-2021-00030-00 culminó por pago total de la obligación, lo que impide abrir nuevos debates sobre el cumplimiento de la obligación, ya esclarecido en sede judicial al interior del proceso021-2020-00677-00.

De la misma manera, no se puede perder de vista la motivación del juez de primer grado al momento de adoptar su decisión, la cual se enmarcó en el cumplimiento del mandato constitucional de proteger los derechos patrimoniales del ejecutado; protección que se materializó mediante la aplicación del procedimiento adecuado -ejecutivo por sumas de dineroy conforme a lo establecido en el estatuto procesal civil -artículo 422 y s.s.-, garantizando con ello la efectividad del derecho sustancial -pago de la obliga ción en su totalidady evitando decisiones contrarias o innecesarias que puedan afectar la seguridad jurídica».

Resaltó, además:

«(…) lo dicho se materializa en la claridad jurisprudencial existente, al establecer que la duplicidad de procesos sobre el mismo objeto, causas y partes viola el principio “nos bis in idem”, aunque es de origen penal, tiene aplicación transversal en el ordenam iento jurídico colombiano como garantía del debido proceso y la seguridad jurídica. Adicionalmente, se ha reiterado jurisprudencialmente por el órgano de cierre civil, que las decisiones adoptadas en procesos ejecutivos generan efectos de cosa juzgada mate rial cuando se extingue la obligación en su totalidad impidiendo su discusión en otro proceso ejecutivo».

Concluyo, que:Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04459-00 7

obligación en su totalidad impidiendo su discusión en otro proceso ejecutivo».

Concluyo, que:Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04459-00 7

«De las pruebas adosadas en el expediente, no se logra comprobar la existencia de litispendencia, en vista que un proceso ejecutivo no es condicionado del otro, es decir, que la sentencia que debía dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en el otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención, sino que se trata de un mismo proceso duplicado, lo que permite que solo baste un pronunciamiento del operador judicial respecto a uno de ellos para que exista efectos jurídicos respecto del otro. Por lo cual, una vez se satisface la obligación por parte del ejecutado y existe pronunciamiento jurisdiccional en firme, no es viable la continuidad de aquel escenario procesal, tal como lo concluyó el juez de primer grado en la decisión objeto de recurso.

En el caso concreto, el pago total de la obligación en el segundo caso extingue la pretensión ejecutiva y consolida la cosa juzgada material. Pero, además, se acredita que el pago efectuado por el demandado en el proceso 021 -2021-00030-00 extinguió la obli gación incorporada al instrumento irremediablemente, dejándolo vacío, por lo que se impide la continuidad, se repite, del trámite ejecutivo al reafirmarse la extinción de la obligación».

Y, advirtió,

«respecto a la impugnación a la providencia del a -quo, el actor no

la continuidad, se repite, del trámite ejecutivo al reafirmarse la extinción de la obligación».

Y, advirtió,

«respecto a la impugnación a la providencia del a -quo, el actor no precisa con certeza los “reparos concretos” o errores de instancia para fundamentar su recurso en procura del otorgamiento del derecho, lo que refleja con su actuar es una falta de diligencia en la labor de apoderado judicial, pues el error en la duplicidad de la demanda, no puede ser atribuida a la parte ejecutada y menos a los juzgadores de instancia, dado que ambas demandas fueron conocidas inicialmente por el mismo juzgado, lo que conllevaba a que el error fuera más fácil de detectar y advertirlo oportunamente a la juez 21 CM para que se tomaran las medidas correctivas del caso y no dejar avanzar el segundo hasta donde avanzó».Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04459-00 8 3.1.- Aparte que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca la impulsora, quien anhela imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la Litis, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544 -2021, STC1648-2022, STC5093 -2023, STC4014 -2024 y STC10152025).

competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544 -2021, STC1648-2022, STC5093 -2023, STC4014 -2024 y STC10152025).

4.- Como colofón, la ayuda no tiene éxito.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Dalia Hermann Angulo contra la Sala Civil del Tribunal Superior, los Juzgados Doce Civil del Circuito, Veintiuno Civil Municipal, Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias y Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, todos del Distrito Judicial de Cali.

Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de SalaRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04459-00 9

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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