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CSJ - STC15235-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15235-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC15235-2026 Radicación n°. 76111-22-13-005-2026-00153-01 (Aprobado en sesión de doce de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de junio de 2026 por la Sala Quinta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que declaró improcedente la protección constitucional promovida por Abraham Rojas García contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 768343184002202300365.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y de petición.Radicación n°. 76111-22-13-005-2026-00153-01

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2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes

hechos relevantes:

2.1. El 7 de abril de 2022 1, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá dictó sentencia anticipada en el juicio de divorcio promovido por el censor en contra de Nancy Mariela Chaguendo Calambás, dado que la accionada fue emplazada y no compareció, y declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico y disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal (Rad. 2021-00555-00).

fue emplazada y no compareció, y declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico y disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal (Rad. 2021-00555-00).

2.2. El 3 de junio de 2023 2, el tutelante, a través de apoderado, presentó la demanda de liquidación de la sociedad conyugal contra la señora Chaguendo Calambás, indicando que desconocía los datos de ubicación de su contraparte, razón por la cual pidió su emplazamiento (rad. 2023-00365-00).

2.3. El 10 de agosto de 2023 3, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Tuluá declaró la apertura del proceso, dispuso correr traslado a la demandada y emplazar a los acreedores; y, el 2 de enero de 20244, ordenó el emplazamiento de Nancy Mariela Chaguendo Calambás.

1 010Sentencia, proceso de divorcio de radicado 2021-00555-00. 2 001Demanda, proceso de liquidación de la sociedad conyugal 2023-00365-00. 3 003AutoAdmiteDemanda, ibidem. 4 008AutoOrdenaEmplazamiento, ibidem.Radicación n°. 76111-22-13-005-2026-00153-01 3 2.4. El 28 de agosto de 2024 5, el despacho resolvió el incidente de nulidad promovido por la accionada y declaró la nulidad de todo lo actuado en el juicio de liquidación de la sociedad conyugal, así como de las decisiones emitidas en el proceso de divorcio, incluyendo la sentencia, dejando vigente

nulidad de todo lo actuado en el juicio de liquidación de la sociedad conyugal, así como de las decisiones emitidas en el proceso de divorcio, incluyendo la sentencia, dejando vigente únicamente el auto que admitió el trámite declarativo. Lo anterior, por cuanto el demandante manifestó desconocer el domicilio de la demanda, pese a contar con información para ubicarla, circunstancia que configuró la causal prevista en el numeral 8 del artículo 133 del CGP. Esa decisión fue confirmada por el superior 29 de septiembre siguiente6.

2.5. El 7 de octubre de 2025 7, el Juzgado ordenó el archivo del proceso de liquidación de la sociedad conyugal, dado que ese trámite había sido anulado, así como el juicio de divorcio, quedando vigente únicamente el auto admisorio de este último.

2.6. El 5 de marzo de 2026 8, el apoderado del demandante pidió tener por notificada a la demandada por conducta concluyente; petición que fue negada el 15 de abril posterior9.

2.7. Contra esa determinación, el procurador judicial del actor interpuso recursos de reposición y apelación; no obstante, el 30 de abril de 202610 desistió de ambos medios

5 024Autodecidenulidad, ibidem. 6 032AutoResuelveRecurso, ibidem. 7 033AutoEstáaloResuelto, ibidem. 8 20TenerporNoticacionporConductaConcluyente del expediente de divorcio. 9 22AutoNoAccedeSolicitud, ibidem. 10 23AllegarenunciaPoder, ibidem.Radicación n°. 76111-22-13-005-2026-00153-01

9 22AutoNoAccedeSolicitud, ibidem. 10 23AllegarenunciaPoder, ibidem.Radicación n°. 76111-22-13-005-2026-00153-01 4 de impugnación, renunció al poder que le había sido conferido y retiró la demanda.

2.8. El 12 de mayo de 2026 11, el tutelante, directamente, presentó un memorial con destino al radicado del proceso de liquidación de la sociedad conyugal, en el que pidió que se declarara su terminación por no existir bienes comunes, que se determinara que los inventarios estaban en cero y que se archivara el proceso ; el 21 de mayo 12 pidió responder esa solicitud; el 26 de mayo 13 su apoderado ratificó su renuncia al poder, el desistimiento de los recursos y el retiro de la demanda; y, el 27 de mayo siguiente 14, el gestor solicitó nuevamente la terminación del trámite por «ausencia de masa partible, declaración de inventario en ceros y archivo definitivo».

3. El gestor censura la mora en que, en su criterio, ha incurrido la autoridad judicial en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal de radicado 2023 -00365-00, pues desde 17 de mayo de 2024 se surtió el último de los emplazamientos ordenados, sin que se hubiera presentado oposición alguna.

A su vez, critica la omisión en resolver el memorial del «día 15 de mayo de 2026 », reiterado el «22 de mayo de 2026 », mediante los cuales solicitó la terminación del proceso de

11 24AllegaPruebas, ibidem.

«día 15 de mayo de 2026 », reiterado el «22 de mayo de 2026 », mediante los cuales solicitó la terminación del proceso de

11 24AllegaPruebas, ibidem. 12 25SolicitudImpulsoProcesal, ibidem. 13 28RatificaciónRenunciaPoder, ibidem. 14 29SolicitudTerminaciónporFaltadeActivos, ibidem.Radicación n°. 76111-22-13-005-2026-00153-01 5 liquidación, declarar el inventario en ceros y el archivo del expediente.

4. Por lo anterior, pide que se ordene al Juzgado accionado emitir un pronunciamiento de fondo sobre sus peticiones, «resolviendo la Terminación del Proceso por Ausencia de Masa Partible, Declaración de Inventario en Ceros y Archivo Definitivo del proceso con radicado No. 76834318400220230036500».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá afirmó que la situación que dio origen a la tutela se encontraba superada, pues, mediante auto de 3 de junio de 2026, aceptó el retiro de la demanda de divorcio de radicado 2021-00555-00. En cuanto al juicio de liquidación de la sociedad conyugal (2023-0036500), precisó que había sido anulado mediante auto de 28 de agosto de 2024, providencia que fue confirmada por el superior funcional, y que se encuentra archivado desde el 7 de octubre de 2025.

2. Quien dijo actuar como apoderada de Nancy Mariela Chaguendo Calambás solicitó negar la tutela, indicando que

que fue confirmada por el superior funcional, y que se encuentra archivado desde el 7 de octubre de 2025.

2. Quien dijo actuar como apoderada de Nancy Mariela Chaguendo Calambás solicitó negar la tutela, indicando que el actor originó la situación que cuestiona, pues afirmó falsamente desconocer su domicilio para obtener su emplazamiento, irregularidad que dio lugar a la nulidad del proceso. Por ese motivo, pidió que se compulsaran copias.Radicación n°. 76111-22-13-005-2026-00153-01

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III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, porque el Juzgado resolvió los requerimientos del apoderado del gestor mediante auto del 3 de junio de 2026, el cual no fue recurrido.

En cuanto a la pretensión orientada a dejar sin efectos las actuaciones que dieron lugar a la nulidad del juicio de divorcio, el a quo concluyó que tampoco se satisfacía el requisito de subsidiariedad, por cuanto aquel no promovió dicha solicitud ante el juez de conocimiento por conducto de apoderado judicial ni acreditó circunstancia alguna que justificara esa omisión.

De otro lado, respecto de la petición radicada directamente por el tutelante el 12 de mayo de 2026 y reiterada el 27 siguiente, el Tribunal sostuvo que carecían del derecho de postulación, razón por la cual no podía predicarse su efectividad, y precisó que , como estas se referían a un proceso judicial, debían presentarse a través de apoderado, pues no se trataban de simples derechos de petición.

derecho de postulación, razón por la cual no podía predicarse su efectividad, y precisó que , como estas se referían a un proceso judicial, debían presentarse a través de apoderado, pues no se trataban de simples derechos de petición.

Finalmente, frente a la solicitud de la vinculada Nancy Mariela Chaguendo de Rojas de compulsar copias por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal y falso testimonio, el a quo determinó que , si consideraba configuradas conductas punibles, debía ponerlas en conocimiento de las autoridades competentes.Radicación n°. 76111-22-13-005-2026-00153-01 7

IV. IMPUGNACIÓN

El impugnante sos tuvo que el Juzgado realizó un emplazamiento sobre otro sujeto, debido a las diferencias de los documentos de identidad, y que, confiado en la sentencia de divorcio emitida en el año 2022 , contrajo un nuevo matrimonio y adquirió dos bienes, de manera que la anulación de dicho fallo afecta su hogar actual.

Por otra parte, cuestionó que el Tribunal no valorara las barreras geográficas que le han impedido actuar a través de apoderado, dado que se encuentra domiciliado en Estados Unidos, razón por la cual la tutela era su único medio de defensa.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió a la protección constitucional pretendida, pero por las razones que pasan a exponerse.

2. En primer lugar, en relación con la mora alegada porque el Juzgado accionado no ha resuelto lo pertinente a la liquidación de la sociedad conyugal de radicado 2023las razones que pasan a exponerse.

2. En primer lugar, en relación con la mora alegada porque el Juzgado accionado no ha resuelto lo pertinente a la liquidación de la sociedad conyugal de radicado 202300365-00, a pesar de que el último emplazamiento se hizo en 2024, y porque no se ha pronunciado sobre las solicitudes orientadas a la terminación de ese juicio, por la ausencia de bienes, advierte la Sala que ese proceso fue anulado totalmente desde el 28 de agosto de 2024 , decisiónRadicación n°. 76111-22-13-005-2026-00153-01 8 confirmada el 29 de septiembre del mismo año, y su archivo se ordenó el 7 de octubre de 2025.

Por tanto, la falta de decisión sobre la terminación y archivo del trámite de liquidación de la sociedad conyugal carece totalmente de objeto , toda vez que ese juicio fue nulitado y archivado mucho antes de que se presentaran las solicitudes aludidas por el gestor, de manera que la vulneración de derechos invocada por no decidir lo pedido resulta intrascendente, dadas las circunstancias referidas.

3. Ahora bien , en lo relativo al proceso de divorcio, se advierte que, el 3 de junio de 2026, esto es, el día siguiente a la radicación de la tutela de la referencia 15, el Juzgado decidió, entre otros, a ceptar la renuncia del apoderado del actor y archivar la demanda.

Esa decisión es un hecho nuevo, posterior al escrito que dio origen a esta salvaguarda, razón por la cual no puede ser analizado en esta instancia, a fin de no vulnerar el derecho

actor y archivar la demanda.

Esa decisión es un hecho nuevo, posterior al escrito que dio origen a esta salvaguarda, razón por la cual no puede ser analizado en esta instancia, a fin de no vulnerar el derecho al debido proceso de las partes e interesados; máxime que las inconformidades que sobre esa providencia pudiera tener el tutelante debió exponerlas ante el juez natural, en virtud de la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción.

4. Lo mismo ocurre frente a las censuras expuestas por el impugnante en torno al auto del 28 de agosto de 2024, que anuló la sentencia de divorcio, pues aquellas no se

15 La tutela se remitió el 2 de junio de 2026. (Archivo 04RecepciónReparto).Radicación n°. 76111-22-13-005-2026-00153-01 9 plantearon en la demanda de tutela y, por tanto, se trata de alegaciones novedosas que no pueden ser decididas en esta instancia.

5. Por lo referido, se confirmará el fallo del a quo.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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Código de verificación: 37EA47A7159AA17EACC172668DE819D890B71224F10013F0A8A7CD0D611C412B Documento generado en 2026-08-14

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