CSJ - STC15236-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC15236-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC15236-2025
Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04463-00 (Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Se r esuelve la tute la que Pedro Ignacio Marroquín Bernal interpuso contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados Doce Penal del Circuito y Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad , extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2017-00372 y 201901455.
ANTECEDENTES
1.- El querellante, en nombre propio , invocó la protección de los derechos al «debido proceso, defensa, igualdad ante la ley, violación al Código Penal y la Constitución Política de Colombia, violación a la prevalencia y primacía del derecho sustancial sobre lo formal y a la línea jurisprudencial de la Corte Suprema deRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04463-00 2
Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y Tratados Internacionales vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, principios de favorabilidad y oportunidad», para que se revocara «la sentencia de mi condena, y me absuelva del delito de actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo, y se
Humanos, principios de favorabilidad y oportunidad», para que se revocara «la sentencia de mi condena, y me absuelva del delito de actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo, y se ordene mi libertad inmediata».
En compendio adujo que el Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá lo condenó a 164 meses de prisión como responsable del delito de «acto sexual con menor de catorce años agravados en concurso homogéneo y sucesivo» (4 may. 2018), sentencia que el superior convalidó (3 dic. 2018).
La Sala de Casación Penal inadmitió la demanda que presentó para sustentar la alzada extraordinaria (AP15122019, 30 abr.), igualmente, la d el recurso de revisión que formuló bajo la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 (AP1387-2020, 1° jul.) y , mantuvo lo así decidido (AP3995-2021, 16 sep.).
Afirmó que con los anteriores pronunciamientos se afectaron sus privilegios básicos por cuanto no ha contado con un juez imparcial que realmente estudie su injusta situación ya que en su caso se presentó ocultamiento de la prueba anticipada consistente en el dictamen sicológico pericial donde la menor se retractó del abuso sexual del que ella falsamente lo acusó y que hasta el día de hoy no ha sido tenida en cuenta para ser absuelto.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04463-00 3
2.- La Sala de Casación Penal defendió la legalidad de su obrar.
tenida en cuenta para ser absuelto.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04463-00 3
2.- La Sala de Casación Penal defendió la legalidad de su obrar.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá expresó que la presente acción resulta improcedente en la medida en que ataca providencias investidas con la presunci ón de acierto, legalidad, veracidad y justicia, sin acreditar ninguna vía de hecho y busca remover la cosa juzgada sin mérito para el efecto.
El Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad capitalino se opuso al amparo por que no ha lesionado privilegio esencial alguno y no hay petición pendiente por resolver.
El Sesenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías informó que le correspondió adelantar la audiencia preliminar de formulación de imputación en la causa seguida contra el impulsor por delito sexual contra menor de edad.
El Doce Penal del Circuito de Conocimiento de est e lugar allegó link del asunto objetado.
CONSIDERACIONES
1.- El tutelante anhela dejar sin efecto el fallo que lo sancionó con «164 meses de prisión» por el punible de «acto sexual con menor de catorce años agravados en concurso homogéneo y sucesivo» (4 may. 2018), el que lo confirmó (3 dic.) y el interlocutorioRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04463-00 4
que inadmitió la demanda de casación ( 30 abr. 2019 ), en el proceso penal n.° 2017-00372; así mismo , el proveído que
4
que inadmitió la demanda de casación ( 30 abr. 2019 ), en el proceso penal n.° 2017-00372; así mismo , el proveído que «inadmitió» el recurso de revisión que propuso con fundamento en el numeral 3° del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal (1° jul. 2020 (rad. 2019-01455).
Sin embargo , tales pedimentos están llamados al fracaso, por temeridad, habida cuenta que con anterioridad radicó contra las mismas autoridades aquí cuestionadas las «acciones de tutela» n.° 2020-00073, 2020-02119, 2021-04302, 2025-00292, 2025-00730 y 2025-03275 con similares quejas a las aquí traídas.
En efecto, en esa s ocasiones, pidió que se «revoque la sentencia de (…) condena, absolviéndo [lo] del delito de acto sexual con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo».
Esta Co legiatura, en la última salvaguarda mencionada, negó el resguardo, tras indicar:
«(…) Ciertamente, en las demandas aludidas, dirigidas contra las mismas autoridades jurisdiccionales, Pedro Ignacio Marroquín Bernal censuró las supuestas deficiencias en la apreciación probatoria por parte de los jueces de instancia y de la misma Sala de Casac ión Penal al conocer del recurso extraordinario que formuló, amén de quejarse que no fueron tenidos algunos elementos demostrativos que daban cuenta de su inocencia.
En efecto, como quedó establecido, esta Sala conoció de las
de Casac ión Penal al conocer del recurso extraordinario que formuló, amén de quejarse que no fueron tenidos algunos elementos demostrativos que daban cuenta de su inocencia.
En efecto, como quedó establecido, esta Sala conoció de las aludidas salvaguardas, desestimadas, la primera de ellas al no hallarse configurada la vulneración aducida por el gestor y lasRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04463-00 5
restantes dado el uso abusivo e indiscriminado de esta herramienta de protección.
Al examinar el presente escrito y cotejarlo con los anteriores, es evidente la identidad de argumentos y pretensiones, siendo notorio que todas ellas concuerdan en los puntos cardinales que las motivaron, concretamente en los fundamentos fácticos, quedando al descubierto una equivalencia de acciones que estructuran el presupuesto de improcedencia advertido, siendo esta la razón primordial para denegar el resguardo, máxime que no se evidencia motivo alguno que justifique el uso desmedido e irracional de esta herramienta» (STC11151-2025).
Ahora, a pesar que el tema fue previamente definido por esta jurisdicción -en 6 oportunidades-, el precursor persiste y busca la custodia de las mismas prerrogativas con idénticos supuestos fácticos, sin que se alteren aspectos medulares del petitum; de donde es lógico inferir que los participantes, objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión en una repetición «indebida», ya que no demostr ó una causa que justifique dicho proceder.
objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión en una repetición «indebida», ya que no demostr ó una causa que justifique dicho proceder.
En lo concerniente al tema, se ha reiterado que:
(…) [p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…)’.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04463-00 6
Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (STC10685-2016, citada en ST C15188-2021, STC015-2023, STC11812024 y STC163-2025).
2.- Si bien, en esta oportunidad, n o se adoptará decisión alguna en torno a la imposición de multas al accionante por incurrir en «temeridad», atendiendo a que no ostenta la calidad de abogado y, que la proposición de esta
2.- Si bien, en esta oportunidad, n o se adoptará decisión alguna en torno a la imposición de multas al accionante por incurrir en «temeridad», atendiendo a que no ostenta la calidad de abogado y, que la proposición de esta nueva «acción» pudo obedecer a una errada comprensión de lo que estima como hechos y pretensiones nuevas; se le llama la atención para que se abstenga de incurrir de nuevo en el mismo comportamiento, so pena de hacerse acreedor a las «sanciones» correspondientes por el uso desmedido de esta herramienta.
3.- Ergo, la ayuda clamada resulta inviable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTERadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04463-00 7
la tutela promovida por Pedro Ignacio Marroquín Bernal contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior y los Juzgados Doce Penal del Circuito y Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, estos últimos del Distrito Judicial de Bogotá.
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 6B07531D8442F81325E9B9D58356BB2A751AB130BCB0E91C9D2594DBFEB2D723
Documento generado en 2025-09-26