CSJ - STC15236-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15236-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente
STC15236-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04338-00 (Aprobado en Sala de doce de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por M.Y.S.C. contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, trámite al cual fueron vinculados el Tribunal Superior del Distrito Judicial de AAA, Sala Penal; el Juzgado Promiscuo del Circuito de BBB, la Fiscalía 33 Seccional de ese municipio, la Defensoría del Pueblo-Regional CCC; y, las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 201300000-01 (Interno Corte: 00000).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad de la peticionaria en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de esta, su nombre y el de los demás intervinientes, al igual que los datos e información que permitan su identificación, enRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04338-00
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procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando en su propio nombre , reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia ,
para todos los efectos correspondientes.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando en su propio nombre , reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia , «derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, derecho de la mujer a una vida libre de violencia y a una justicia con enfoque de género», presuntamente vulnerados por la Sala Especializada convocada.
2. Expone en síntesis que:
2.1. Los agentes de la policía nacional, G.Q.V. y L.A.S.P., fueron procesados por el delito de acceso carnal violento agravado , del cual fue víctima M.Y.S.C. (aquí accionante) quien para el momento de los hechos – 6 de julio de 2013 – contaba con 17 años de edad.
El 26 de septiembre de 2014 el Juzgado Promiscuo del Circuito de BBB dictó fallo absolutorio en favor de los gendarmes, decisión apelada por la fiscalía y la representación de la víctima.
El 30 de noviembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de AAA revocó el fallo del a-quo, para en su lugar, condenar a los enjuiciados por el delito endilgado, y lesRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04338-00
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impuso una pena de 213 meses de prisión, les negó todo tipo de subrogados y libró orden de captura. La bancada de la defensa interpuso impugnación.
El 31 de marzo de 2023 el expediente fue remitido a la Sala de Casación Penal y sometido a reparto el 10 de abril
de subrogados y libró orden de captura. La bancada de la defensa interpuso impugnación.
El 31 de marzo de 2023 el expediente fue remitido a la Sala de Casación Penal y sometido a reparto el 10 de abril de ese mismo año.
2.2. La actora acude a la presente salvaguarda para cuestionar que, a la fecha, la Sala Especializada accionada no se ha pronunciado sobre el recurso de la doble conformidad formulado por la defensa de los procesados.
Destaca que ha elevad o varias solicitudes de impulso procesal (19 de agosto de 2023, 12 de agosto y 2 de septiembre de 2025; y, 17 de junio de 2026) obteniendo de la secretaría de aquella Sala respuestas en el mismo sentido, es decir, que el asunto « se encuentra al despacho en turno para el estudio del recurso […] y que por no haberse resuelto la sentencia no se encuentra en firme» y que el orden de los turnos no puede ser modificado.
Critica que, la impugnación especial lleva más de tres (3) años sin resolverse, impidiendo que la condena adquiera firmeza y que se materialice la orden de captura de los sentenciados, al igual que ha « suspendido el acceso efectivo a la verdad, justicia y reparación a los que tengo derecho como víctima de violencia sexual perpetrada por agentes del Estado siendo yo menor de edad. La demora en sí misma constituye una forma de revictimización institucional».Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04338-00
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3. Por lo anterior, pretende que, se ordene a la Sala
institucional».Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04338-00
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3. Por lo anterior, pretende que, se ordene a la Sala de Casación Penal, « que en un término perentorio no superior a 30 días hábiles […] resuelva de fondo el recurso de impugnación especial radicado bajo el número interno 00000 radicado [2013-00000-01]; (…) ordenar que, por tratarse de una víctima de violencia sexual y de género, sujeto de especial protección constitucional, se disponga la atención prioritaria del asunto y, de ser necesario, la alteración del turno, conforme el artículo 18 de la ley 446 de 1998 y la jurisprudencia constitucional aplicable».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de BBB informó que conoció el proceso penal en primera instancia y dictó sentencia en 2014. Aclara que no cuenta con el expediente físico, ya que fue remitido al Tribunal Superior de AAA y actualmente se encuentra en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Se abstuvo de pronunciarse sobre el fondo de la tutela, pues la presunta mora judicial es atribuida a la Corte Suprema y no a una acción u omisión de su despacho.
2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de AAA, Sala Penal, s eñaló que en noviembre de 2022 revocó la absolución inicial y condenó a los procesados a 213 meses de prisión por acceso carnal violento . Precisó que el expediente fue enviado a la Corte Suprema de Justicia el 31
absolución inicial y condenó a los procesados a 213 meses de prisión por acceso carnal violento . Precisó que el expediente fue enviado a la Corte Suprema de Justicia el 31 de marzo de 2023 para resolver el recurso de impugnación especial. Solicitó su desvinculación del trámite porque no haRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04338-00
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vulnerado derechos fundamentales, ya que la resolución del recurso pendiente no es su competencia actual.
3. El Procurador 00 Judicial Penal II, s olicitó ser desvinculado porque el reclamo de la actora se dirige exclusivamente contra la mora de la Judicatura en resolver la impugnación especial. No obstante, advirtió que han pasado más de tres años desde que el proceso llegó a la Corte Suprema sin que se dicte sentencia por lo que pone de manifiesto su preocupación por el riesgo de prescripción de la acción penal, la cual ocurriría al cumplirse 5 años desde la aprobac ión de la sentencia de segunda instancia
(noviembre de 2022). Sugirió que se adopten medidas para fallar en el menor tiempo posible, considerando que la víctima era una adolescente cuando iniciaron los hechos hace más de 12 años.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Casación Penal, vulneró las prerrogativas invocadas por la accionante debido a la mora judicial en el trámite del recurso de impugnación especial formulado en el proceso penal rad. 2013-00000 (en el que está reconocida como víctima), lo que
debido a la mora judicial en el trámite del recurso de impugnación especial formulado en el proceso penal rad. 2013-00000 (en el que está reconocida como víctima), lo que ha impedido que las órdenes de captura en contra de los allí procesados se materialicen y que se encuentren suspendidos sus derechos como víctima y la posibilid ad de acceder a las vías judiciales de reparación o a la justicia restaurativa.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04338-00
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2. De la mora judicial
2.1. En primer lugar, en cuanto al reproche que por mora judicial atribuye la actora a la Homóloga Penal, es preciso indicar que frente a ese tipo de cuestionamientos solo resulta procedente la injerencia del juez constitucional cuando sea manifiesta y notoria la desidia o abandono de la autoridad vinculada, más no cuando ésta obedezca a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas.
Dicha postura fue desarrollada de vieja data por la jurisprudencia constitucional, que precisó:
«(…) se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso no constituye per se una violación al debido proceso [Ver sentencia T-604 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz], salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y
Díaz], salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones ‘imprevisibles e ineludibles’, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley» (CC T-357/07).
Entre tanto, esta Corporación, al estudiar acciones de tutela que cuestionaron la dilación en la definición de los procesos, indicó:
«Ahora bien, cuando se presenta un incumplimiento de los términos procesales, la prosperidad del amparo se somete a que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada y que se esté ante la posibilidad de materializar un daño, generando un perjuicio que no pueda ser subsanado. Corresponde al juez deRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04338-00
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tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora » (CSJ STP16417 -2016, 9 nov. 2016, rad. 88998)
Además, resulta importante relievar que, el examen de la presunta actitud omisiva debe evaluarse a p artir de la situación individual del despacho accionado, considerando el sistema de turnos de resolución de los casos al que se encuentra sujeto.
2.2. Del sistema de turnos
En efecto, la tramitación de los asuntos ordinarios que arriban a esta Cor te se regula por un sistema de turnos, de
encuentra sujeto.
2.2. Del sistema de turnos
En efecto, la tramitación de los asuntos ordinarios que arriban a esta Cor te se regula por un sistema de turnos, de acuerdo con el orden cronológico de ingreso, el cual, los magistrados están obligados a respetar, puesto que, un obrar contrario implicaría quebrantar el derecho a la igualdad del resto de los usuarios de la administración de justicia que se hallan en las mismas condiciones, o aún peores.
En tal sentido, esta Corte ha resaltado que no es posible pretender, a través de una acción de tutela, que se cambien esos turnos; así lo explicó la Sala en un caso similar:
«la tutela no tiene vocación de prosperidad, porque …la accionada le dio el trámite legal correspondiente al recurso extraordinario de casación, y no es dable ordenarle a la Sala tutelada que desate el conflicto antes del turno que le corresponde, porque tal como lo precisó el juez constitucional de primer grado, se desconocería el deber que le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por orden de ingre so al despachoRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04338-00
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deberían ser primeramente resueltos» (CSJ STC, 5 ag. 2011, rad. 1359-01; reiterada en STC16975-2015, 10 dic. rad. 02027-01).
También, el artículo 18 de la Ley 446 de 19981 dispone,
rad. 1359-01; reiterada en STC16975-2015, 10 dic. rad. 02027-01).
También, el artículo 18 de la Ley 446 de 19981 dispone, que, «es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal»; además, el canon 16 de la Ley 1285 de 20092 - que modificó el 63A de la Ley 270 de 1996 – permite a los jueces dar prelación cuando se percaten de «razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de cr ímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social » o «asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva».
De igual forma, sobre el tema, la Corte Constitucional sostuvo:
Dado que el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión . Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir
los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir
1 Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia.
2 Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04338-00
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cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.
Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente. La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural. (CC T-945A/08) Se resalta.
De manera que, es el Magistrado encargado quien debe
subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural. (CC T-945A/08) Se resalta.
De manera que, es el Magistrado encargado quien debe fijar el orden en que abordará los expedientes que le son asignados y sólo cuando medien las circunstancias excepcionalísimas establecidas por la jurisprudencia, podría variar ese mecanismo.
2.3. La Subsidiariedad
En virtud de lo a nterior, es claro que la desestimación del amparo se refuerza por incumplimiento del requisito de procedibilidad referido – subsidiariedad – puesto que, en consonancia con lo indicado , a la tutelante le corresponde formular la respectiva petición de impulso procesal con la exposición de los motivos que justifiquen el análisis preferente de su recurso previo a acudir a esta senda excepcional.
Es decir, si considera que su caso pudiera encuadrarse en alguno de los supuestos señalados en los precedentesRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04338-00
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anteriores, le concierne plantearlo directamente al magistrado accionado, quien deberá examinar la viabilidad de asignar una prioridad especial al requerimiento en detrimento del sistema de turnos.
Y si bien la accionante ha demostrado diligencia al elevar varias solicitudes de impulso procesal y consultas sobre el estado del proceso , según lo informó , no acreditó haberlo hecho exponiendo las razones de enfoque de género o las circunstancias excepcionales que ahora
elevar varias solicitudes de impulso procesal y consultas sobre el estado del proceso , según lo informó , no acreditó haberlo hecho exponiendo las razones de enfoque de género o las circunstancias excepcionales que ahora resalta.
De manera que, sin haberse puesto de manifiesto dicha pretensión (bajo las especiales pautas y condiciones explicitadas) ante el funcionario convocado, la injerencia del juez de amparo resulta impertinente , dado el carácter subsidiario de esta acción.
Por lo tanto, en consideración del sistema de turnos que gobierna la gestión de los asuntos en esta Corporación , no hay lugar a otorgar la súplica frente a este particular punto, pues no se demostraron los componentes indicados en la jurisprudencia referida que permitiría n al fallador constitucional interferir en la órbita de competencia de los ordinarios cuando la solución de los juicios se prolonga sin aparente razón válida.
3. Lo anterior es suficiente para declarar la inviabilidad de la salvaguarda.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04338-00
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo impetrado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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