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CSJ - STC15237-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15237-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC15237-2024 Radicación n.º 66001-22-13-000-2024-00267-01 (Aprobado en sesión de trece de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 21 de octubre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Francia Elena Salazar Pérez instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva al Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud, Cafesalud E.P.S. S.A. -en liquidación-, Medimás EPS S.A.S., Yeimy Alejandro y Lady Johanna Vallejo Salazar, Conrado de Jesús Vallejo Galeano, Juan Carlos Salazar Pérez y demás intervinientes en la causa 66001-31-03-001-2021-00086-00. ANTECEDENTESRadicación n.º 66001-22-13-000-2024-00267-01 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos «al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto» (sic), para que se ordenara «[revocar] el auto mediante el cual se decretó el desistimiento tácito dentro del radicado de la referencia y por el contrario se ordene continuar con el desarrollo del proceso».

procedimental por exceso ritual manifiesto» (sic), para que se ordenara «[revocar] el auto mediante el cual se decretó el desistimiento tácito dentro del radicado de la referencia y por el contrario se ordene continuar con el desarrollo del proceso». En compendio adujo que ante el estrado querellado «present[ó] demanda de responsabilidad civil contractual, conjuntamente con otros familiares con interés para demandar, en contra de LA E.P.S. CAFESALUD, E.P.S. MEDIMAS, MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. Y LA SUPERINTENDENCIA DE SALUD», que, luego de admitida, se tuvo por contestada «por cada uno de los demandados»; no obstante, en proveído de 18 de mayo de 2022 « se decreta el desistimiento tácito por falta de notificación a la Agencia Jurídica para la Defensa del Estado », vulnerando « el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia, [al darle] prevalencia a una norma de carácter procedimental sobre una norma de carácter sustancial». 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira relató lo acontecido en el pleito objetado y destacó que «no es procedente la acción de tutela por cuanto la parte accionante no utilizó las defensas pertinentes en contra de las decisiones que considera ahora le afectaron. De igual manera, el tiempo transcurrido entre el auto que decretó el desistimiento tácito y esta acción constitucional es demasiado extenso sin que sea posible revivir un término que se encuentra fenecido».

transcurrido entre el auto que decretó el desistimiento tácito y esta acción constitucional es demasiado extenso sin que sea posible revivir un término que se encuentra fenecido». La Superintendencia Nacional de Salud y Medimás E.P.S. S.A.S. – en liquidaciónalegaron falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.- El Tribunal Superior de Pereira desestimó el resguardo, tras hallar insatisfecho el presupuesto de la inmediatez, comoquiera que « la providencia que se pretende derruir fue proferida 18 de mayo de 2022 y está tutela fue presentada el 4 de octubre de 2024, es decir, al cabo de más de 2 años »; aunado a 2Radicación n.º 66001-22-13-000-2024-00267-01 ello, «aun si se diera por superado este presupuesto, tampoco podría abrirse paso la protección, porque también es claro que se incumple el requisito de la subsidiariedad», pues la interesada «dejó de lado los medios judiciales que tenía a su disposición para revertir (Art. 318 CGP), en el curso ordinario del juicio lo que aquí califica como equivocado».

4.- La impulsora replicó el anterior desenlace, aduciendo que « el legislador no estableció término de prescripción o de caducidad para la defensa y restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados. Mucho menos puede hacerlo un juez de la república» y, que, no se tuvo en cuenta «la clase de derechos vulnerados». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la

hacerlo un juez de la república» y, que, no se tuvo en cuenta «la clase de derechos vulnerados». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo definido en la primera instancia.

1.1.- Afírmese así, porque Francia Elena Salazar Pérez pretende que se revoque el interlocutorio dictado el 18 de mayo de 2022 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira en el proceso n.° 2021-00086, que «[decretó] el desistimiento tácito de conformidad con lo dispuesto en el art. 317 del C.G.P. y en consecuencia, [lo dio] por terminado»; empero, entre la fecha de tal providencia y la radicación de la demanda superlativa (4 oct. 2024), transcurrieron más de dos (2) años y cuatro (4) meses, esto es, se superó con creces el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela». Sobre tal tópico, esta Corporación, ha predicado que: [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al 3Radicación n.º 66001-22-13-000-2024-00267-01 ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado

3Radicación n.º 66001-22-13-000-2024-00267-01 ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC14719-2022, STC120-2023 y STC2711-2024). 1.1.1.- Aunque en algunos casos se ha flexibilizado la exigencia temporal mencionada, ello solo sucede cuando la dilación en activar esta herramienta está debidamente excusada. No obstante, en el sub lite , no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la sentencia STC3949-2021 con dicho propósito, en la medida que la gestora no mencionó ninguna circunstancia válida para justificar su desidia en acudir oportunamente a esta vía.

acaece ninguna de las hipótesis previstas en la sentencia STC3949-2021 con dicho propósito, en la medida que la gestora no mencionó ninguna circunstancia válida para justificar su desidia en acudir oportunamente a esta vía. 1.1.2.- Con todo, en atención a los reproches de la actora al impugnar, alusivos a que «el legislador no estableció término de prescripción o de caducidad para la defensa y restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados. Mucho menos puede hacerlo un juez de la república»; memórese que, como presupuesto del Estado Social de Derecho, « todas las autoridades públicas, de carácter administrativo o judicial, de cualquier orden, nacional, regional o local, se encuentran sometidas a la Constitución y a la ley, y que como parte de esa sujeción, las autoridades administrativas se encuentran obligadas a acatar el precedente judicial dictado por las Altas Cortes de la jurisdicción ordinaria, 4Radicación n.º 66001-22-13-000-2024-00267-01 contencioso administrativa y constitucional » (Sentencia C-539/2011), como en efecto se hace en el presente asunto.

1.2.- En este orden de ideas, no es posible estudiar el fondo del trámite sometido a este escrutinio, comoquiera que la inobservancia de ese «presupuesto» general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el debate y, menos, cuando no se vislumbran circunstancias especiales que exijan de la administración de justicia un proceder cauteloso

«presupuesto» general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el debate y, menos, cuando no se vislumbran circunstancias especiales que exijan de la administración de justicia un proceder cauteloso para ajustar o superar los procedimientos, en tanto nada se presentó para acreditar algún presunto perjuicio irremediable. 2.- Como colofón, se acompañará la directriz opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

5Radicación n.º 66001-22-13-000-2024-00267-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

6

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