CSJ - STC15237-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15237-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC15237-2025
Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04489-00 (Aprobado en Sala de veinticuatro de septiembre dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C. veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve la tutela que Oscar Cornelio Hueso Sarmiento instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas y el Juzgado Civil del Circuito de Villeta , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 25875-31-03-0012023-00194-01.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la protección de l os derechos al «debido proceso», «defensa», «igualdad», «imparcialidad judicial» y «acceso a la administración de justicia» , para que se dejaran sin efectos los fallos emitidos el 19 de febrero y 30 de mayo de 2025 en la lid debatida y, en consecuencia, se ordenara al a quo «dictarRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04489-00 2 nueva sentencia respetando el orden legal de la prueba (arts. 170 y 373 CGP)».
De la demanda y sus anexos se advierte que el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, en el juicio n.º 2023-00194, libró mandamiento ejecutivo con garantía real a favor de María José Gómez Parra y contra Oscar Cornelio Hueso Sarmiento
Civil del Circuito de Villeta, en el juicio n.º 2023-00194, libró mandamiento ejecutivo con garantía real a favor de María José Gómez Parra y contra Oscar Cornelio Hueso Sarmiento por las sumas de $10.000.000, $40.000.000, $40.000.000 y $15.000.000, contenidas en los pagarés n.º 1, 2, 3 y 4, más los intereses moratorios (20 oct. 2023) ; l uego, decretó pruebas (6 sep.), celebró la audiencia de los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso -conciliación, interrogatorios de parte, fijación del litigio y control de legalidad -, escuchó los alegatos de conclusión y decretó de oficio un dictamen pericial «sobre el aparato celular de la demandante, con el fin de que un perito informático verifique la existencia de las conversaciones vía WhatsApp que se aportaron transcritas en el escrito de réplica de la contestación de la demanda» ; decisión que mantuvo incólume, negando la apelación (10 oct.).
Posteriormente, continuó la audiencia de instrucción y juzgamiento, declaró no probada la excepción de prescripción extintiva de la acción cambiaria directa y, dispuso seguir adelante la ejecución (6 y 19 feb. 2025); sentencia que el superior confirmó (30 may.).
Aseveró el tutelante que con tales providencias se incurrió en vía de hecho por defectos sustantivo , procedimental, fáctico y desconocimiento del precedente , habida cuenta que el a quo reabrió el debate probatorio alRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04489-00 3
procedimental, fáctico y desconocimiento del precedente , habida cuenta que el a quo reabrió el debate probatorio alRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04489-00 3 decretar de oficio un peritazgo, cuando ya había culminado la «etapa probatoria » y se habían atendido los alegatos de conclusión, desconociendo los artículos 170 del Código General del Proceso y 27 del Código Civil.
Indicó que, se otorgó eficacia a mensajes genéricos y ambiguos de WhatsApp para tener por renunciada la «prescripción», sin identificar pagarés, montos ni fechas (art. 2514 C.C.); el soporte inicial consistió en transcripciones en Word sin cumplir estándares de integridad, origen, autenticidad ni trazabilidad; se desestimó el informe técnico de la defensa por un aspecto formal sin analizar su contenido en igualdad de condiciones; el Tribunal asumió que cualquier mención a «la deuda» incluía los cuatro pagar és por existir hipoteca; y se trasladó indebidamente al ejecutado la carga de demostrar que los chats no correspondían a la obligación reclamada.
2.- El Juzgado Civil del Circuito de Villeta defendió la legalidad de su proceder y remitió link del expediente cuestionado.
María José Gómez Parra se opuso al amparo, en tanto, la «orden del juez de practicar un dictamen pericial de oficio no constituyó una vía de hecho, sino el ejercicio legítimo de una facultad reconocida expresamente por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que permite decretar pruebas en cualquier estado del proceso antes de dictar
una vía de hecho, sino el ejercicio legítimo de una facultad reconocida expresamente por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que permite decretar pruebas en cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia», a más que «los jueces de instancia actuaron dentro de su autonomía funcional y en armonía con el ordenamiento jurídico».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04489-00 4
CONSIDERACIONES
1.- En punto a la inconformidad del precursor porque el Juzgado Civil del Circuito de Villeta en audiencia de 10 de octubre de 2024, escuchó los alegatos de conclusión y, después, decretó de manera oficiosa un dictamen pericial en relación con las conversaciones de WhatsApp que la demandante sostuvo con el ejecutado y que buscaban hacer valer para acreditar la renuncia que de la prescripción hizo este, se inobservó el presupuesto de la inmediatez que caracteriza este sendero especial.
Ello, en atención a que entre la fecha de l proveído de 10 de octubre de 2024 y, la radicación del escrito superlativo (12 sep. 2025), se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela »; descuido que per se es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al juzgador recriminado y con repercusión directa en los atributos básicos requeridos.
Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello sólo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada ». No
repercusión directa en los atributos básicos requeridos.
Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello sólo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada ». No obstante, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la sentencia STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que el impulsor no mencionó alguna circunstancia válida para disculpar su desidia en acudir oportunamente a esta vía.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04489-00 5 2.- De otro lado, se anuncia el fracaso de la «tutela» en lo que a la providencia dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal de Cundinamarca y Amazonas se refiere (30 may. 2025), por medio de la cual convalidó el fallo del a quo que declaró no probada la «excepción de mérito de prescripción extintiva de la acción cambiaria directa» y, ordenó seguir adelante con el ejecutivo n.º 2023-00194, único pronunciamiento que se examina por ser el que zanjó el asunto, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
Para arribar a tal conclusión, trajo a colación el pronunciamiento STC13091-2016, según el cual, «la renuncia expresa o tácita de la prescripción sólo tiene lugar “después de cumplida”, según lo declara el artículo 2514 del Código Civil (…)» y, explicó que las obligaciones contenidas en los pagarés objeto
expresa o tácita de la prescripción sólo tiene lugar “después de cumplida”, según lo declara el artículo 2514 del Código Civil (…)» y, explicó que las obligaciones contenidas en los pagarés objeto de recaudo vencieron, en su orden, «el 27 de julio, 28 de julio, 29 de julio de 2016 y 22 de junio de 2017 y, por consiguiente, esos instrumentos cambiarios prescribieron el 27 de julio, 28 de julio, 29 de julio de 2019 y 22 de junio de 2020, en consideración a que en estas fechas se superó el lapso trienal del artículo 789 del Código de Comercio».
Con fundamento en dicho panorama, concedió validez a los mensajes de WhatsApp relacionados en el dictamen de la demandante como prueba y, refirió, que «permiten entrever que el deudor cumplió esa renuncia el 23 de agosto de 2021, es decir, con posterioridad de que trascurrieron las 3 anualidades del artículo 789 del Código de Comercio» y, «era a él al que le incumbía desmentir que las charlas no circundaron sobre el derecho crediticio incorporado en los títulos valores que equipan el cobro judicial».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04489-00 6
Sostuvo que teniendo en cuenta que las obligaciones cobradas estaban garantizadas con una hipoteca, que era la única garantía que vincula ba a los extremos de la Litis, era loable entender que al conversar estos «se estaba[n] refiriendo a las deudas que vienen respaldadas con ese gravamen hipotecario máxime cuando la aqu í acreedora es la única beneficiaria de esa
loable entender que al conversar estos «se estaba[n] refiriendo a las deudas que vienen respaldadas con ese gravamen hipotecario máxime cuando la aqu í acreedora es la única beneficiaria de esa hipoteca. En consecuencia, no pueden considerarse como genéricas las comunicaciones examinadas y de contera ello impon ía un ejercicio probatorio m ás arduo del deudor, enderezado a certificar que su renuncia no compromet ía el derecho crediticio incorporado en los instrumentos cambiarios».
Bajo dicho contexto, coligió que el contenido de los mensajes evidenciaba la renuncia a la prescripción por parte del demandado, en tanto:
«(…) luego de superado el plazo trienal reconoció la vigencia de los empréstitos y, además, porque mediante un tono categórico se propuso saldarlos una vez contara con disponibilidad financiera, y esto se ve reflejado en el mensaje escrito de 23 de agosto de 20 21: “estoy haciendo lo imposible para entregarle todo su dinero”; en la conversación escrita de 2 de septiembre de 2021: “(…) yo le voy a cumplir, no voy a dejar que pierda su deuda”».
Acto seguido, refirió:
«(…) los diálogos de WhatsApp se almacenaron en debida forma y se extrajeron del dispositivo móvil de uno de las partes, sin desmedro del debido proceso o de las ritualidades vigentes. Por ende, esos elementos se establecen como un medio probatorio idóneo que cumple con la función de certificar en buena forma laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04489-00 7 renuncia de la prescripción de la acción cambiaria, más aún cuando el legislador no impuso solemnidad alguna a la hora de
7 renuncia de la prescripción de la acción cambiaria, más aún cuando el legislador no impuso solemnidad alguna a la hora de refrendar esa dimisión y, por ende, puede justificarse mediante cualesquiera de los medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez, de conformidad con el artículo 165 del Código General del Proceso» (STC4986-2024).
En lo concerniente con e l reproche del ejecutado, relacionado con que la acreedora confes ó situaciones contradictorias, esbozó que «los di álogos de forma cronol ógica y categórica sacaron a relucir que el deudor, por iniciativa propia, propuso pagar lo adeudado, reconociendo as í la vigencia del derecho econ ómico incorporado en los pagarés».
Respecto al dictamen aportado por el extremo pasivo, aseguró que «no puede ignorarse so capa del no arribo de las credenciales de su autor », no obstante ello, lo analizó y puntualizó que «se fundamenta en bases eminentemente teóricas, no cumpliendo así con los estándares legales necesarios para lograr desvirtuar el informe de la acreedora, es decir para llevar al absoluto convencimiento de que las conversaciones no son reales o, en su defecto, fueron modificadas en contravención de los intereses del deudor, siendo además que aquel insumo no tiene la entidad de escenificar una contravención manifiesta de los postulados compilados en la Ley 527 de 1999 y en la jurisprudencia nacional».
3.- Independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere el
1999 y en la jurisprudencia nacional».
3.- Independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere el querellante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dars e a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04489-00 8 que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829 -00; reiterada recientemente, entre otras, en STC2051 -2023, STC23992024 y STC065-2025).
4.- Son estas las razones que llevan al decaimiento del auxilio suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Oscar Cornelio Hueso Sarmiento contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas y el Juzgado Civil del Circuito de Villeta.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
EN COMISIÓN DE SERVICIOSRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04489-00 9
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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