🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC15237-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC15237-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC15237-2026 Radicación n°. 25000-22-13-000-2026-00461-01 (Aprobado en sesión de doce de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 30 de junio de 2026 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, que negó el amparo solicitado por Aura Lilia Pinilla Castro contra el Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Cáqueza. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso con radicado 251513103001202500101.

I. ANTECEDENTES

1. La actora reclama la salvaguarda de sus derechos superiores de acceso a la administración de justicia y debido proceso.

2. De las pruebas allegadas, se resaltan los siguientesRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00461-01

2 hechos relevantes:

2.1. El 29 de octubre de 20251, el Juzgado convocado admitió el proceso de rendición provocada de cuentas promovido por Mario Enrique, Hugo Alexander y Javier Mauricio Villalobos Osorio en contra de la censora, quien compareció y formuló, entre otras, la excepción previa de «ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales» 2 , aduciendo ausencia del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, dado que en la solicitud génesis del

compareció y formuló, entre otras, la excepción previa de «ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales» 2 , aduciendo ausencia del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, dado que en la solicitud génesis del acta aportada para acreditar su agotamiento se desatendieron las exigencias del artículo 52 de la Ley 2220 de 2022, siendo evidente la asimetría entre los hechos y pretensiones allí expuestos con los referidos en la demanda.

2.2. El 24 de marzo de 20263, el Juzgado desestimó esa defensa, decisión que ratificó el 19 de mayo siguiente4.

3. La promotora aduce que la negativa de la excepción propuesta incurrió en los defectos procedimental absoluto y sustantivo, así como en error inducido.

Lo anterior, porque considera que el Juzgado concluyó erróneamente que la falta de acreditación de la conciliación previa no era un requisito formal de la demanda y que, por tanto, debió cuestionarse mediante reposición frente a su

1 Archivo «031Auto29102025», del expediente del asunto fustigado. 2 Archivo «001ContestaciónDemandaIntegrada» en la carpeta «CUADERNO EXCEPCIONES PREVIAS», ibidem. 3 Archivo «008Auto-2025-00101(2)- Marzo-24-2026», ibidem. 4 Archivo «065Auto-2025-00101-00 - Mayo - 19 - 2026», del expediente del asunto fustigado.Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00461-01 3 admisión; y porque validó, en contravía de lo dispuesto en el

fustigado.Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00461-01 3 admisión; y porque validó, en contravía de lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 2220 de 2022, la disparidad entre lo manifestado -hechos y pretensionesen la solicitud de conciliación y lo consignado en la demanda.

4. En consecuencia, pide que se dejen sin efecto los proveídos que desecharon su excepción previa y que, en su lugar, se tenga por probada esa defensa.

II. RESPUESTA RECIBIDA

El Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Cáqueza indicó que «las decisiones adoptadas se ajustaron a la jurisprudencia vigente, particularmente a los lineamientos establecidos por la Corte Suprema de Justicia en la materia».

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional, aunque halló desafortunado el argumento del juzgador criticado de cara a que la falta de acreditación del requisito de procedibilidad solo podía aducirse mediante recurso de reposición contra la admisión de la demanda, en tanto consideró que era válido hacerlo a través de la excepción previa, desestimó el amparo, porque encontró razonable la motivación restante, en concreto, la relacionada con que no era esa la etapa para discusiones de orden sustancial, como las referidas a «la multiplicidad de supuestos fácticos en los hechos», de lo cual derivó que «se haya surtido un trámite de conciliación prejudicial entre los convocantes y laRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00461-01 4

supuestos fácticos en los hechos», de lo cual derivó que «se haya surtido un trámite de conciliación prejudicial entre los convocantes y laRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00461-01 4 convocada al litigio, como de hecho se establece de esa documentación aportada con la demanda que así lo acredita».

IV. IMPUGNACIÓN

La tutelante recriminó que el problema jurídico planteado no fue resuelto, consistente en que se admitió una demanda sin estar satisfecho el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, en tanto no existía congruencia entre los hechos y pretensiones expuestos ante el centro de conciliación y los esbozados en la demanda de rendición de cuentas.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió a la protección pretendida, por las razones que pasan a exponerse.

2. En efecto, al margen de que se compartan o no los razonamientos desarrollados por el Juzgado encausado en los proveídos de 24 de marzo y 19 de mayo de 2026 para declarar infundada la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta del requisito de procedibilidad de la acción, lo cierto es que no se advierte la vulneración de los derechos invocados.

Lo anterior, por cuanto , para acreditar el agotamiento de la conciliación prejudicial, se a dosó a la demanda constancia de imposibilidad de acuerdo emitida el 16 de julioRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00461-01 5

de la conciliación prejudicial, se a dosó a la demanda constancia de imposibilidad de acuerdo emitida el 16 de julioRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00461-01 5 de 2025 por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 5, la cual da cuenta de la descripción sucinta de : i) los hechos , concernientes a la administración de un inmueble por parte de la tutelante en representación de su contraparte; y ii) de lo pretendido, esto es, que « la convocada rinda cuentas del encargo mencionado y entregue el saldo a favor», de «cuantía (…) indeterminada».

En esencia , ese contexto y súplicas no distan de l contenido medular de la demanda, precisamente encaminada a obtener la referida rendición de cuentas.

En ese orden, el proceder reprochado a la autoridad judicial acusada por no declarar la excepción previa alegada no vulneró los derechos de la actora, porque, independientemente de los argumentos que fueron expuestos, lo cierto es que se llega a la misma conclusión, dado que se acreditó el cumplimiento del requisito aludido.

3. Por lo referido, se ratificará el fallo del a quo.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados por el

en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados por el

5 Páginas 104 a 106, archivo «002Anexos», del expediente del asunto fustigado.Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00461-01 6 medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: FCF0DC938003F013CD7A3FC1E860C017D1D0FE8128198A64E66A15B2E6D9A930

Documento generado en 2026-08-14

Consultar sobre este documento ...