CSJ - STC15237-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15237-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC15237-2026 Radicación n°. 25000-22-13-000-2026-00461-01 (Aprobado en sesión de doce de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 30 de junio de 2026 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, que negó el amparo solicitado por Aura Lilia Pinilla Castro contra el Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Cáqueza. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso con radicado 251513103001202500101.
I. ANTECEDENTES
1. La actora reclama la salvaguarda de sus derechos superiores de acceso a la administración de justicia y debido proceso.
2. De las pruebas allegadas, se resaltan los siguientesRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00461-01
2 hechos relevantes:
2.1. El 29 de octubre de 20251, el Juzgado convocado admitió el proceso de rendición provocada de cuentas promovido por Mario Enrique, Hugo Alexander y Javier Mauricio Villalobos Osorio en contra de la censora, quien compareció y formuló, entre otras, la excepción previa de «ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales» 2 , aduciendo ausencia del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, dado que en la solicitud génesis del
compareció y formuló, entre otras, la excepción previa de «ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales» 2 , aduciendo ausencia del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, dado que en la solicitud génesis del acta aportada para acreditar su agotamiento se desatendieron las exigencias del artículo 52 de la Ley 2220 de 2022, siendo evidente la asimetría entre los hechos y pretensiones allí expuestos con los referidos en la demanda.
2.2. El 24 de marzo de 20263, el Juzgado desestimó esa defensa, decisión que ratificó el 19 de mayo siguiente4.
3. La promotora aduce que la negativa de la excepción propuesta incurrió en los defectos procedimental absoluto y sustantivo, así como en error inducido.
Lo anterior, porque considera que el Juzgado concluyó erróneamente que la falta de acreditación de la conciliación previa no era un requisito formal de la demanda y que, por tanto, debió cuestionarse mediante reposición frente a su
1 Archivo «031Auto29102025», del expediente del asunto fustigado. 2 Archivo «001ContestaciónDemandaIntegrada» en la carpeta «CUADERNO EXCEPCIONES PREVIAS», ibidem. 3 Archivo «008Auto-2025-00101(2)- Marzo-24-2026», ibidem. 4 Archivo «065Auto-2025-00101-00 - Mayo - 19 - 2026», del expediente del asunto fustigado.Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00461-01 3 admisión; y porque validó, en contravía de lo dispuesto en el
fustigado.Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00461-01 3 admisión; y porque validó, en contravía de lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 2220 de 2022, la disparidad entre lo manifestado -hechos y pretensionesen la solicitud de conciliación y lo consignado en la demanda.
4. En consecuencia, pide que se dejen sin efecto los proveídos que desecharon su excepción previa y que, en su lugar, se tenga por probada esa defensa.
II. RESPUESTA RECIBIDA
El Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Cáqueza indicó que «las decisiones adoptadas se ajustaron a la jurisprudencia vigente, particularmente a los lineamientos establecidos por la Corte Suprema de Justicia en la materia».
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional, aunque halló desafortunado el argumento del juzgador criticado de cara a que la falta de acreditación del requisito de procedibilidad solo podía aducirse mediante recurso de reposición contra la admisión de la demanda, en tanto consideró que era válido hacerlo a través de la excepción previa, desestimó el amparo, porque encontró razonable la motivación restante, en concreto, la relacionada con que no era esa la etapa para discusiones de orden sustancial, como las referidas a «la multiplicidad de supuestos fácticos en los hechos», de lo cual derivó que «se haya surtido un trámite de conciliación prejudicial entre los convocantes y laRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00461-01 4
supuestos fácticos en los hechos», de lo cual derivó que «se haya surtido un trámite de conciliación prejudicial entre los convocantes y laRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00461-01 4 convocada al litigio, como de hecho se establece de esa documentación aportada con la demanda que así lo acredita».
IV. IMPUGNACIÓN
La tutelante recriminó que el problema jurídico planteado no fue resuelto, consistente en que se admitió una demanda sin estar satisfecho el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, en tanto no existía congruencia entre los hechos y pretensiones expuestos ante el centro de conciliación y los esbozados en la demanda de rendición de cuentas.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió a la protección pretendida, por las razones que pasan a exponerse.
2. En efecto, al margen de que se compartan o no los razonamientos desarrollados por el Juzgado encausado en los proveídos de 24 de marzo y 19 de mayo de 2026 para declarar infundada la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta del requisito de procedibilidad de la acción, lo cierto es que no se advierte la vulneración de los derechos invocados.
Lo anterior, por cuanto , para acreditar el agotamiento de la conciliación prejudicial, se a dosó a la demanda constancia de imposibilidad de acuerdo emitida el 16 de julioRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00461-01 5
de la conciliación prejudicial, se a dosó a la demanda constancia de imposibilidad de acuerdo emitida el 16 de julioRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00461-01 5 de 2025 por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 5, la cual da cuenta de la descripción sucinta de : i) los hechos , concernientes a la administración de un inmueble por parte de la tutelante en representación de su contraparte; y ii) de lo pretendido, esto es, que « la convocada rinda cuentas del encargo mencionado y entregue el saldo a favor», de «cuantía (…) indeterminada».
En esencia , ese contexto y súplicas no distan de l contenido medular de la demanda, precisamente encaminada a obtener la referida rendición de cuentas.
En ese orden, el proceder reprochado a la autoridad judicial acusada por no declarar la excepción previa alegada no vulneró los derechos de la actora, porque, independientemente de los argumentos que fueron expuestos, lo cierto es que se llega a la misma conclusión, dado que se acreditó el cumplimiento del requisito aludido.
3. Por lo referido, se ratificará el fallo del a quo.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados por el
en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados por el
5 Páginas 104 a 106, archivo «002Anexos», del expediente del asunto fustigado.Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00461-01 6 medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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