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CSJ - STC15238-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15238-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC15238-2024 Radicación n.º 76001-22-03-000-2024-00324-01 (Aprobado en sesión de trece de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 23 de octubre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que Sandra Patricia Espinoza Gómez instauró contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 76001-31-03-011-2010-00614-00. ANTECEDENTES 1.- La libelista, por medio de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, confianza legitima del estado, seguridad jurídica y principio de legalidad», para que se ordenara dejar sin efectos las providencias de 24 octubre de 2023 y 28 de febrero de 2024, dictadas en el asunto recriminado.Radicación n.º 76001-22-03-000-2024-00324-01 De lo documentado en el dossier se extrae que el juzgado accionado en el proceso ejecutivo que Banco Scotiabank Colpatria S.A. promovió como Equiserg Ltda., Carlos Hernán Hernández y Liliana Henao Rodríguez, aceptó la cesión de crédito que la demandante hizo a favor de Diego Fernández Paz Jiménez; este a su vez, lo cedió a favor de la

como Equiserg Ltda., Carlos Hernán Hernández y Liliana Henao Rodríguez, aceptó la cesión de crédito que la demandante hizo a favor de Diego Fernández Paz Jiménez; este a su vez, lo cedió a favor de la tutelante, reconociéndola como «cesionaria de todos los efectos legales y titular de todos los créditos y garantías» (16 may. 2018). Practicado el remate del inmueble objeto de cautela -M.I. 370-2862por valor de ciento cuarenta millones ciento once mil ciento once pesos ($140.111.111), el despacho ordenó: «a la oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali se sirva fraccionar el depósito (…) por valor de $ 77.811.111 de la siguiente manera: - $11.963.757 para la demandante Sandra Patricia Espinoza Gómez; - $65.847.354 para el FNG» (30 sep. 2022), decisión que, recurrida por la actora, mantuvo incólume (24 oct. 2023). En criterio de esta, dicho proceder le transgredió las garantías imploradas, puesto que «[FNG] solo era un subrogatorio en el pago parcial, y además nunca fue registrado en el trascurso de la demanda en el certificado de tradición», aunado, a que el 28 de febrero de 2024, el juzgador «ordena entregar a favor de CENTRAL DE INVERSIONES S.A., en calidad de cesionario del Fondo Nacional de Garantías (…) la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES

OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y

Fondo Nacional de Garantías (…) la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($65.847.354), como parte del valor pagado por el remate, valor que [me] debió ser entregado (…) yendo así en contravía del inciso 2 artículo 1670 del Código Civil». 2.- El Juzgado Once Civil del Circuito de Cali manifestó que «correspondió por reparto el conocimiento de la demanda EJECUTIVA [y posteriormente] fue remitido el proceso a los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias, para lo de su competencia, desde el 10 de octubre de 2013, 2Radicación n.º 76001-22-03-000-2024-00324-01 en cumplimiento a lo ordenado en los Artículos 12 y 14 del Acuerdo No. PSAA13-9984 de septiembre 5/13 y Acuerdo PCSJA17-10678 de mayo 26 de 2017 (…)»; relató las actuaciones allí surtidas y aseveró que, «se mantiene en las decisiones proferidas dentro del trámite ejecutivo, donde se respetó las garantías legales y constitucionales de las partes». El Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa sede, defendió la legalidad de su actuar, aduciendo que, «procedió bajo la normatividad que rige la materia en esta clase de procesos y con ello no se estarían vulnerando los derechos fundamentales que invoca la actora (…), pues las actuaciones

normatividad que rige la materia en esta clase de procesos y con ello no se estarían vulnerando los derechos fundamentales que invoca la actora (…), pues las actuaciones del despacho no fueron caprichosas, sino que emanaron de la realidad procesal encontrada en el proceso (…)». Central de Inversiones S.A., Scotiabank Colpatria S.A. y el Fondo Nacional de Garantías S.A. requirieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali desestimó la salvaguarda, al vislumbrar que, «(…) frente a la primera providencia -la del 3009-2022-, se evidencia el incumplimiento del requisito de inmediatez, pues, el recurso de apelación que contra ella se interpuso se negó por auto del 24 de octubre de 2023, y, desde esta última fecha, al momento en que se presentó esta acción constitucional -10 de octubre de 2024se supera con creces el término que refieren la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia para presentar la tutela (…)» y, en lo concerniente al proveído de 28 de febrero de 2024, «se desconoce el requisito de subsidiaridad e inmediatez, el primero porque la misma no ofreció reparo alguno por parte de la accionante, (…); y, el segundo, porque desde que aquel auto se notificó en estados -esto es el 06 de marzo de 2024a la fecha en que se presentó esta tutela, también se había superado el término con el que contaba la parte actora».

notificó en estados -esto es el 06 de marzo de 2024a la fecha en que se presentó esta tutela, también se había superado el término con el que contaba la parte actora».

2.- La querellante replicó el anterior desenlace, alegando que «(…) del principio de subsidiariedad, no compartimos el argumento de que este no se cumple, 3Radicación n.º 76001-22-03-000-2024-00324-01 por el hecho de no haberse recurrido el auto 460 del 28 de febrero de 2024, pues (…) no repercute en nada que se revoque este auto que cede la posición del FONDO NACIONAL DE GARANTIAS a CISA, ya que el auto que se recurrió, fue el que decidió reconocer el pago tanto a cesionario del crédito SANDRA PATRICIA ESPINOSA como a garante FONDO NACIONAL DE GARANTIAS, (…)». Y, en cuanto «(…) al principio de inmediatez, como lo ha establecido la Corte constitucional, este es un factor que se debe determinar en cada caso específico, por lo que (…) debe tenerse en cuenta que: Primero, el expediente no ha sido archivado; Segundo, la ley sancionada no puede convertirse en un proyecto de ley modificable en cualquier momento por un despacho judicial (…); y tercero, porque en aras de llevar a cabo un acercamiento más amigable con la Juez, inicio un trámite de conciliación ante la Procuraduría, que finalizo el 30 de julio de 2024, y en el que pese a no haberse conciliado, el Juez 11 Civil Circuito da su concepto indicando que efectivamente el artículo aplicable en el proceso de ejecución era el 1670 del Código Civil».

CONSIDERACIONES

conciliado, el Juez 11 Civil Circuito da su concepto indicando que efectivamente el artículo aplicable en el proceso de ejecución era el 1670 del Código Civil». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación del veredicto opugnado, por inobserva el presupuesto temporal que impera en esta especialísima vía. 1.1.- Sandra Patricia Espinoza Gómez pretende que se dejen sin efectos los interlocutorios emitidos el 24 octubre de 2023 y 28 de febrero de 2024 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, en el pleito «ejecutivo» n.° 2010-00614. No obstante, tales aspiraciones no pueden abrirse paso, en la medida que, entre la fecha de tales proveídos y la radicación del pliego superlativo (10 oct. 2023), transcurrieron once (11) meses y catorce (14) días y siete (7) meses y once (11) días, respectivamente; es decir, en ambos casos se superó 4Radicación n.º 76001-22-03-000-2024-00324-01 el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela». Ese descuido impide examinar el fondo de la cuestión confutada, porque, la demora en activar esta vía es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al juzgador recriminado y con repercusión directa en los atributos iusfundamentales implorados.

presencia de una conducta indebida atribuible al juzgador recriminado y con repercusión directa en los atributos iusfundamentales implorados. Sobre el tema, esta Colegiatura ha predicado que:

[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses . Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC81922022, STC2024-2023 y STC497-2024).

1.2.- Si bien, en algunos casos se ha superado la falta de tal

2022, STC2024-2023 y STC497-2024).

1.2.- Si bien, en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada». Sin embargo, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la providencia STC3949-2021 5Radicación n.º 76001-22-03-000-2024-00324-01 con dicho fin, comoquiera que Sandra Patricia no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su «desidia» en ejercer oportunamente esta senda. Ello, porque el periodo antes señalado se contabiliza desde la expedición de cada decisión reprochada, en este caso, desde el 24 de octubre de 2023 y 28 de febrero de 2024, no desde cuando se archive el expediente, ni desde que se llevó a cabo audiencia de conciliación ante la Procuraduría, como lo anhela la tutelante. 2.- Como colofón, se acompañará la directriz opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el

expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

6Radicación n.º 76001-22-03-000-2024-00324-01

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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