CSJ - STC15238-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC15238-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC15238-2025
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04503-00 (Aprobado en Sala de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Desata la Corte la tutela que Proyectos y Desarrollos “I” S.A. instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-03-048-202000081-00/01.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, por medio de su representante legal , invocó la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara dejar sin efectos el proveído de 20 de septiembre de 2024 y , «subsiguientes que de él dependan» y, en consecuencia, se imprima «(…) el trámite que legalmente corresponde a la apelación de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04503-00
mencionada sentencia, para que la misma sea resuelta definitivamente y conforme a derecho».
Del dossier se extrae que el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ejecutivo que Solutions for Business Strategies INC promovió contra la actora, dictó sentencia en la que declaró imprósperas las excepciones formuladas por «la demandada» y «ordenó seguir adelante con la ejecución» (15 may. 2024).
Solutions for Business Strategies INC promovió contra la actora, dictó sentencia en la que declaró imprósperas las excepciones formuladas por «la demandada» y «ordenó seguir adelante con la ejecución» (15 may. 2024).
La gestora sostuvo que apeló esa determinación y el 20 de mayo siguiente, presentó ante el a quo «(…) ESCRITO DEBIDAMENTE FUNDAMENTADO Y ARGUMENTADO [con] la totalidad de los reparos concretos que tenía en contra de dich a sentencia (…)»; el superior admitió la alzada y concedió el término de cinco (5) días para su «sustentación» (28 jun).
En dicho lapso, solicitó «(…) de manera oportuna, la práctica de unas pruebas durante la segunda instancia (…)» , no obstante , pese a que ese requerimiento se despachó desfavorablemente, en el mismo pronunciamiento , el ad quem también dispuso que «en firme la presente determinación, ingrese nuevamente las diligencias al Despacho para lo pertinente» (15 jul. 2024) ; luego, «contraviniendo esas claras órdenes judiciales contenidas en los autos de 28 de junio y 15 de julio de 2024, al quedar ejecutoriado este último, el expediente NO INGRESÓ al estrado (…), para que se dispusiera el traslado para sustentar la apelación en la forma indicada en el auto de 28 de julio» y, sin mediar trámite alguno, el 20 de septiembre de l mismo año «declaró desierto el recurso de apelación».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04503-00
20 de septiembre de l mismo año «declaró desierto el recurso de apelación».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04503-00
En su opinión, dicha actuación omitió lo previsto en el artículo 110 del Código General del Proceso, según el cual «“… Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente. Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a di sposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente” », por lo que con idénticos argumentos in terpuso «recurso de reposición» frente a la providencia que tuvo por «no sustentada la apelación», pero esta se mantuvo incólume (15 nov. 2024).
En lo atinente al «requisito de la inmediatez», aseveró que «la acción de tutela la formulo oportunamente si se tiene en cuenta que la providencia que contiene el auto de “OBEDEZCASE Y CUMPLASE” lo resuelto por el Tribunal, se notificó el 8 de abril de 2025, por lo que (…) se interpone dentro de un término razonable (…)».
2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá allegó enlace del expediente objetado y destacó que «(...) la acción tuitiva no cumple con el requisito inmediatez, dado que la promotora presentó la súplica transcurridos más de seis (6) meses de haberse notificado la decisión que reprocha y el proveído que dirime el recurso de reposición presentado (...)».
presentó la súplica transcurridos más de seis (6) meses de haberse notificado la decisión que reprocha y el proveído que dirime el recurso de reposición presentado (...)».
El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá relató las actuaciones surtidas en la lid confutada y aseveró que «(...) no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados toda vez que las mismas se surtieron con arreglo a las normas de carácter sustancial y procesal que gobiernan la materia, las cuales se encuentran ajustadas a derecho».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04503-00
Solutions for Business Strategies INC se opuso al amparo.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo, por no cumplir el requisito temporal que impera en esta sui generis justicia.
1.1.- Proyectos y Desarrollos “I” S.A. , pretende que se revoquen los autos expedidos el 20 de septiembre y 15 de noviembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a través de l os cuales «declaró desierto el recurso de apelación» propuesto contra el fallo dictad o el 15 de mayo de 2024 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito capitalino, en el proceso n.° 2020-00081.
No obstante, entre la fecha de l interlocutorio que mantuvo indemne el que «declaró desierto el recurso de apelación» (15 nov. 2024), -notificada por estado en 16 del mismo mes - y la radicación de la demanda superlativa (12 sep. 2025)
mantuvo indemne el que «declaró desierto el recurso de apelación» (15 nov. 2024), -notificada por estado en 16 del mismo mes - y la radicación de la demanda superlativa (12 sep. 2025) transcurrieron nueve (9) meses y veinticinco (25) días, esto es, superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Ese descuido impide examinar el fondo de la cuestión, porque, la demora en activar esta vía es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible alRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04503-00
iudex confutado y con repercusión directa en los atributos básicos implorados.
Sobre el tema, se ha predicado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses . Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en
STC8192-2022, STC2024 -2023, STC497-2024 y
STC941-2025).
1.1.1.- Si bien, en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04503-00
dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada».
Sin embargo, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el ve redicto STC3949-2021 con dicho fin, porque si bien la querellante intentó excusar su tardanza, aduciendo que «la providencia que contiene el auto de “OBEDEZCASE Y CUMPLASE” lo resuelto por el Tribunal, se notificó el 8 de abril de 2025, por lo que (…) se interpone dentro de un término razonable (…)», tal aseveración no resulta de recibo, porque la misma se desvirtuó al constatar que el auto reprochado de 15 de noviembre de 2024, se notificó por es tado el día 16 siguiente; además que, como insistentemente ha dicho la
misma se desvirtuó al constatar que el auto reprochado de 15 de noviembre de 2024, se notificó por es tado el día 16 siguiente; además que, como insistentemente ha dicho la Sala, el referido periodo se cuenta es, desde la de cisión criticada, que resolvió de manera definiti va el asunto controvertido (STC11140-2018, reiterada STC313 -2023 y STC9130-2025), lo que descarta tener en cuenta la resolución de 8 de abril.
2.- Ergo, la guarda deviene inviable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela incoada por Proyectos y Desarrollos “I” S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04503-00
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 309AD5A030A693D98254BCC4CB70CE1599956550A52164360EFC487A6539FD85
Documento generado en 2025-09-26