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CSJ - STC15239-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15239-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC15239-2024 Radicación n.º 70001-22-14-000-2024-00247-01 (Aprobado en Sala de trece de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 23 de octubre de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior Distrito Judicial de Sincelejo, en la tutela que Carlos Felipe Zabala Tamayo como agente oficioso de Yaneth María Tamayo Banquet, instauró contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 70001-31-03-006-2016-00351. ANTECEDENTES 1.- El libelista en la calidad aducida, invocó la protección del derecho al debido proceso de su agenciada, para que se ordenara al estrado censurado notificar la «cesión de crédito» en el juicio confutado.Radicación n.º 70001-22-14-000-2024-00247-01 Del dossier se extrae que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo en el proceso ejecutivo hipotecario que el Banco BBVA promovió contra Yaneth María Tamayo Banquet -n.° 2016-00351-00-, libró mandamiento de pago y decretó el embargo del inmueble con M.I. 340111675 (16 ene. 2017); dispuso el secuestro de dicho bien y comisionó para ello a la Alcaldía de Sincelejo (10 ag.), que lo practicó sin oposición

111675 (16 ene. 2017); dispuso el secuestro de dicho bien y comisionó para ello a la Alcaldía de Sincelejo (10 ag.), que lo practicó sin oposición alguna (6 sep.); mandó seguir adelante el cobro (13 oct.); aprobó la liquidación de crédito (28 nov.) y la de costas (8 jun. 2018); señaló para el 14 de septiembre de 2018 la diligencia de remate (10 ag.) que, declaró fracasada, por no haber oferta alguna para hacer postura. Posteriormente, se abstuvo de señalar nueva fecha para la subasta porque la abogada de Yaneth María informó el estado de salud de esta -esquizofrenia paranoide y trastorno efectivo bipolary, que, en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia se estaba tramitando el proceso de interdicción n.° 2017-00252-00, por lo que requirió a este (8 abr. 2019), quien envió copia de tal expediente y advirtió que «se encuentra en curso, y que la demandada no se encuentra declarada en interdicción de manera provisional»; por consiguiente, agendó para el 7 de octubre de 2019 «la diligencia de remate» (19 jul. 2019), que declaró desierta. Después, el despacho aprobó la «liquidación actualizada del crédito» que allegó el banco (16 dic. 2020); requirió a este para que aportara el avalúo actualizado del predio a fin de acceder a su solicitud de nueva «fecha para el remate» (10 jun. 2021); aceptó la cesión de crédito suscrita entre el Banco

actualizado del predio a fin de acceder a su solicitud de nueva «fecha para el remate» (10 jun. 2021); aceptó la cesión de crédito suscrita entre el Banco BBVA y Aecsa S.A.S. (20 sep. 2022); modificó la liquidación adicional del crédito y aprobó el nuevo «avalúo» comercial (13 jul. 2023). Luego, en «diligencia de remate» de 7 de noviembre de 2023 adjudicó el bien a la parte demandante y la «aprobó» el día 16 siguiente, disposición que corrigió en sus numerales 1° y 2° (29 nov. y 6 dic. 2023); dispuso la 2Radicación n.º 70001-22-14-000-2024-00247-01 entrega de la propiedad a AECSA SAS, y comisionó a la Alcaldía Municipal de Sincelejo (22 abr. 2024), librando la comunicación respectiva y, a través de oficio n.° 222 aclaró el «despacho comisorio 007 de 2024». 2.- El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo arrimó link de la lid confutada y señaló, que sobre «los argumentos expuestos por la accionante, esto es, que la cesión del crédito celebrada entre el BANCO BBVA y AECSA S.A.S., no le fue notificada, y en consecuencia no produce efectos en su contra, debe señalarse que, ello nunca ha sido alegado en el curso del proceso, por lo que la acción de tutela resulta improcedente, por no cumplirse el requisito de subsidiaridad. En todo caso, la demandada quedó notificada de la cesión con la notificación por estado del auto del

que, ello nunca ha sido alegado en el curso del proceso, por lo que la acción de tutela resulta improcedente, por no cumplirse el requisito de subsidiaridad. En todo caso, la demandada quedó notificada de la cesión con la notificación por estado del auto del 20 de septiembre de 2022, mediante el cual se aprobó la misma, por estar para esta data vinculada al proceso, tal y como se indicó en esa providencia». AECSA S.A.S. pidió negar la salvaguarda, toda vez que, «ha actuado conforme a la Ley vigente, atendiendo el principio de lealtad procesal, ha respetado y cumplido con todas las disposiciones o decisiones legales adoptadas por el Juzgado de conocimiento, como autoridad judicial. Igualmente, consideramos que todas las actuaciones del Juez se han fundamentado conforme a lo previsto en la Ley procesal, por lo tanto, en la presente Acción no se demuestra un PERJUICIO IRREMEDIABLE que amerite la Tutela efectiva del Derecho al Debido Proceso, que el Señor CARLOS FELIPE ZABALA TAMAYO en calidad de agente oficioso de la de la Señora YANETH MARIA TAMAYO BANQUET manifiesta está siendo vulnerado. El Banco BBVA S.A. afirmó que Yaneth María no tiene en la actualidad endeudamiento con esa entidad. FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior Distrito Judicial de Sincelejo desestimó el resguardo por no satisfacer el requisito de la «subsidiariedad», tras observar

que: 3Radicación n.º 70001-22-14-000-2024-00247-01 «(…) desde el 14 de septiembre de 2018, los intereses de la señora Tamayo Banquet, vienen siendo defendidos por una apoderada judicial, quien para entonces, informó acerca de las enfermedades que le aquejan, advirtiendo que esa era la razón por la que no había comparecido antes al proceso, permitiendo que se siguiera adelante la ejecución, circunstancia que fue objeto de ponderación por parte de la juzgadora accionada en dos oportunidades, en las que luego de indagar con el Juzgado Primero de Familia de Sincelejo, determinó que la ciudadana en mención no ha sido declarada interdicta [concepto hoy en desuso], y que por ende, debía presumir su capacidad, conclusión contra la que no se hilvanó reproche alguno, y que, en todo caso, guarda consonancia con el moderno entendimiento barajado en la Ley 1996 de 2019 (…). Así las cosas, como quiera que la primera intervención de la tutelante en el decurso se realizó a través de una mandataria judicial, no habría lugar a censurar el ejercicio de la juzgadora accionada, en la medida en que si bien se le informó que la agenciada padece sendas enfermedades de estirpe mental, ello no desdibuja la presunción de capacidad, pues no se acreditó que, a la fecha, se le haya asignado un apoyo para la realización de actos jurídicos, en los términos de la Ley 1996 de 2019; de manera que, habiendo comparecido a través de una profesional del derecho, ésta estaba perfectamente habilitada para activar los medios de defensa ordinarios a su alcance, con miras a

los términos de la Ley 1996 de 2019; de manera que, habiendo comparecido a través de una profesional del derecho, ésta estaba perfectamente habilitada para activar los medios de defensa ordinarios a su alcance, con miras a poner de presente en el proceso ejecutivo, todas aquellas inconformidades elevadas actualmente, como podría ser, la indebida notificación de la cesión de crédito celebrada entre el Banco BBVA y AECSA S.A., o la falta de enteramiento de la diligencia de remate». 2.- Refutó el memorialista insistiendo en las críticas del pliego inaugural. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anticipa el fracaso del auxilio y la refrendación del 4Radicación n.º 70001-22-14-000-2024-00247-01 veredicto opugnado, pero por incumplir el presupuesto de la inmediatez que caracteriza este sendero especial. 1.1.- La inconformidad de Yaneth María Tamayo Banquet es con el auto de 20 de septiembre de 2022, por medio del cual se aprobó la cesión de crédito suscrita entre el Banco BBVA y Aecsa S.A.S., de la que asegura no fue enterada. No obstante, se observa en ese legajo que dicha providencia fue notificada por estado del día 21 siguiente, fecha desde la cual a la de radicación de la demanda superlativa (9 oct. 2024), transcurrieron más de dos años, esto es, se superó con creces, el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la « acción de tutela». Lo anterior impide estudiar el fondo de la disputa formulada, porque

dos años, esto es, se superó con creces, el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la « acción de tutela». Lo anterior impide estudiar el fondo de la disputa formulada, porque si la tutelante se demoró en ejercer este instrumento tuitivo, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al funcionario recriminado y con repercusión directa en los atributos esenciales aducidos. Sobre tal exigencia, esta Corporación tiene sentado, que: [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, 5Radicación n.º 70001-22-14-000-2024-00247-01 contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado

contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses . (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada en STC6690-2021, STC147192022, STC120-2023 y STC13323-2023). Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal «presupuesto», flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada» . No obstante, en el sub lite , no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la sentencia STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que la impulsora no acreditó circunstancia válida para disculpar su desidia en acudir oportunamente a esta vía. 1.2.- Ahora, si se diera por superado tal «requisito», que no es así, se advierte que contra el proveído de 20 de septiembre de 2022, la gestora no interpuso los recursos ordinarios pertinentes, a pesar de que viene actuando en dicho asunto mediante apoderada, pues, como lo señaló el a quo constitucional «(…) desde el 14 de septiembre de 2018, los intereses de la señora Tamayo Banquet, vienen siendo defendidos por una apoderada judicial, quien para entonces, informó acerca de las enfermedades que le aquejan, advirtiendo que esa era la razón por la que no había comparecido antes al proceso, permitiendo que se

Tamayo Banquet, vienen siendo defendidos por una apoderada judicial, quien para entonces, informó acerca de las enfermedades que le aquejan, advirtiendo que esa era la razón por la que no había comparecido antes al proceso, permitiendo que se siguiera adelante la ejecución (…)». 2.- Lo discurrido lleva a ratificar el veredicto de primer grado.

DECISIÓN

6Radicación n.º 70001-22-14-000-2024-00247-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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