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CSJ - STC15239-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15239-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC15239-2026 Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-02458-01 (Aprobado en sesión de doce de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 26 de junio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo solicitado por Víctor Hugo Riscanevo Leal contra el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 11001310304420220021800.

I. ANTECEDENTES

1. El actor, a través de apoderado judicial, reclama la salvaguarda de sus garantías al debido proceso, acceso a la administración de justicia, primacía del derecho sustancial y propiedad.

2. De las pruebas allegadas, se resaltan los siguientesRadicación nº. 11001-22-03-000-2026-02458-01

2 hechos relevantes:

2.1. En el juicio divisorio ad valorem que el gestor incoó contra Omaira Vergaño Albadán, respecto de los predios con folios inmobiliarios 50S-11013, 50C-506743 y 357-64059, surtidas las etapas previas, el 17 de julio de 20231, el Juzgado convocado decretó la división «mediante su venta en pública subasta, con el fin de distribuir el producto (…) entre los

surtidas las etapas previas, el 17 de julio de 20231, el Juzgado convocado decretó la división «mediante su venta en pública subasta, con el fin de distribuir el producto (…) entre los condueños, a prorrata de sus respectivos derechos». (Subraya la Sala)

2.2. El 9 de octubre de 20252, el mandatario del actor allegó un «contrato de transacción» que celebraron las partes con miras a finiquitar el asunto, en virtud del cual, entre otros aspectos, estipularon la «adjudicación del derecho de dominio» de los inmuebles, así: el de matrícula 50C-506743 a favor de la demandada y los otros dos a nombre del demandante, para lo cual se comprometían a conferir la respectiva escritura pública.

2.3. El 27 de noviembre de 20253, tras advertir que para la transferencia del dominio los contratantes pactaron acudir al instrumento público para su materialización, de cara a resolver «sobre la aprobación del acuerdo», la sede judicial los requirió para que acreditaran su protocolización.

2.4. Los solicitantes manifestaron no haber podido

1 Archivo «058AutoDecretaDivisión», en la subcarpeta «C01Principal», carpeta «01PrimeraInstancia» del expediente digital del proceso rad. 2022-00218-00. 2 Archivo «107SolicitudTerminaciónTransacción», ibidem. 3 Archivo «112AutoRequierePartes», ibidem.Radicación nº. 11001-22-03-000-2026-02458-01 3 suscribir la escritura pública debido a las cautelas que pesaban sobre los bienes por ese proceso y otro ejecutivo de

3 Archivo «112AutoRequierePartes», ibidem.Radicación nº. 11001-22-03-000-2026-02458-01 3 suscribir la escritura pública debido a las cautelas que pesaban sobre los bienes por ese proceso y otro ejecutivo de alimentos; de otro lado, el accionante señaló que modificaron el convenio y, para su perfeccionamiento, deprecaron el levantamiento de aquellas restricciones o, subsidiariamente, autorizar la escritura pública de adjudicación para proceder a su registro4; por su parte, la demandada pidió declarar terminado el juicio y disponer la cancelación de las cautelas para inscribir y formalizar la transacción5.

2.5. El 18 de diciembre de 20256, el despacho declaró terminado el asunto y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares. Esa decisión fue recurrida por el accionante, exigiendo un pronunciamiento respecto del memorial conjunto, indicando que se pidió la «adjudicación de bienes por transacción y levantamiento de medidas», con lo cual modificaron «su voluntad contractual, desistiendo de la obligación de hacer (escrituración notarial) y sustituyéndola por una petición procesal de adjudicación directa por el despacho»7.

2.6. El 20 de febrero de 20268 se agregó al expediente la referida «solicitud conjunta», la que, según informe secretarial, fue radicada el 18 de diciembre anterior, pero no había sido incorporada9.

2.7. Con autos del 27 de febrero de 2026, el Juzgado

4 Archivo «113ContestaciónRequerimiento», ibidem. 5 Archivo «114ConstestaciónRequerimiento», ibidem.

había sido incorporada9.

2.7. Con autos del 27 de febrero de 2026, el Juzgado

4 Archivo «113ContestaciónRequerimiento», ibidem. 5 Archivo «114ConstestaciónRequerimiento», ibidem. 6 Archivo «119AutoTerminaciónProceso», ibidem. 7 Archivo «120RecursoReposicion», ibidem. 8 Archivo «125SolicitudConjuntaAdjudicaciónTerminacion», ibidem. 9 Archivo «126Informe», ibidem.Radicación nº. 11001-22-03-000-2026-02458-01 4 i) revocó el proveído anterior, al advertir que se adoptó sin tener en cuenta el memorial aludido a espacio10; y ii) no accedió a decretar la adjudicación judicial de los inmuebles, por resultar ajena al procedimiento previsto para la partición judicial, pues lo pretendido era que se transformara «la aprobación de un contrato privado en un título judicial traslaticio»; además, indicó que, si persistía su intención de dar por terminado el proceso por transacción, debían adecuar el acuerdo, «bien sea estructurando un título traslaticio de dominio claro cuya causa dispositiva surja directamente del contrato, como bien podría ser una cesión de derechos de cuota, dación en pago, permita, venta, o cualquier otro título traslaticio del dominio reconocido por la ley sustancial»11.

2.8. Las partes exteriorizaron su deseo de retirar la petición de finalización del juicio por transacción y solicitaron emitir sentencia anticipada, en la que se dispusiera, conforme a su acuerdo de distribución, «la adjudicación, partición material y disolución de la comunidad de bienes,

petición de finalización del juicio por transacción y solicitaron emitir sentencia anticipada, en la que se dispusiera, conforme a su acuerdo de distribución, «la adjudicación, partición material y disolución de la comunidad de bienes, proveyendo al fallo de la calidad de título judicial traslaticio de dominio, en estricta observancia del artículo 765 del Código Civil colombiano»12.

2.9. El 18 de marzo de 202613, el Juzgado no accedió a la petición anterior, porque dictar «sentencia anticipada con adjudicación material del inmueble resulta incompatible con la estructura del proceso ya definida», pues el juicio ya se encontraba en etapa de remate; determinación que mantuvo el 11 de

10 Archivo «128AutoResuelveRecurso», ibidem. 11 Archivo «129AutoResuelveTerminación», ibidem. 12 Archivos «130SolicitudSentenciaAnticipada» y «131SolicitudSentenciaAnticipada», ibidem. 13 Archivo «133AutoNiegaSolicitud», ibidem.Radicación nº. 11001-22-03-000-2026-02458-01 5 junio siguiente14, a la vez que negó la concesión de la alzada, por improcedente.

3. El promotor cuestiona que el Juzgado accionado se negara a dictar sentencia anticipada, pues considera que incurrió en los defectos procedimental -por exceso de ritual manifiesto-, sustancial, fáctico y de desconocimiento del precedente.

Al respecto, argumenta que el juzgador calificó la etapa de remate como un obstáculo infranqueable para aprobar el acuerdo integral de adjudicación al que arribaron las partes,

precedente.

Al respecto, argumenta que el juzgador calificó la etapa de remate como un obstáculo infranqueable para aprobar el acuerdo integral de adjudicación al que arribaron las partes, desconociendo su deseo; desatendió el mandato del numeral 1º del artículo 278 del Código General del Proceso, el cual impone al fallador emitir sentencia anticipada cuando así lo soliciten los extremos procesales de común acuerdo, como lo ha validado esta Corte (CSJ, STC3333-2020); pasó por alto la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental; e ignoró el material probatorio que daba cuenta de «la voluntad unánime, reiterada y libre de los comuneros», el contrato de transacción, sus otrosíes, así como las diferentes solicitudes conjuntas, entre ellas, la de emisión de sentencia anticipada.

4. En consecuencia, pide que se dejen sin efecto los autos proferidos por el Juzgado accionado el 18 de marzo y el 11 de junio de 2026 y que se ordene «dictar sentencia anticipada en el proceso Divisorio (…), con adjudicación material de los inmuebles conforme a la distribución consensuada por las partes (…), en estricto cumplimiento del deber imperativo del numeral 1 del artículo 278

14 Archivo «136_AutoResuelveRecurso», ibidem.Radicación nº. 11001-22-03-000-2026-02458-01 6 del CGP»; en subsidio, solicita que se adopten las medidas procedentes para restablecer sus derechos.

II. RESPUESTA RECIBIDA

El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá indicó que fundamentó sus decisiones «en la normativa

procedentes para restablecer sus derechos.

II. RESPUESTA RECIBIDA

El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá indicó que fundamentó sus decisiones «en la normativa sustancial y procesal aplicable para determinar la improcedencia del pedimento elevado por el accionante».

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional desestimó el amparo invocado, al considerar razonable la negativa de emisión de sentencia anticipada, toda vez que se respaldó en las reglas aplicables al caso, «específicamente los artículos 406, 409 y 411 del CGP».

Por otra parte, relievando que se trataba «de una cuestión relacionada con una transacción suscrita entre las partes», que, en todo caso, el ruego tampoco cumplía el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que: i) frente a la no concesión de la apelación dejó de agotarse el recurso de queja; y ii) «si las partes llegaron a un acuerdo para ponerle fin a la comunidad, bien pueden materializarlo ante notario, sin que para hacerlo requieran la dispensa del juez, por [cuanto] los bienes no se encuentran embargados».

IV. IMPUGNACIÓN

El tutelante insistió en sus argumentos iniciales y precisó, frente al agotamiento del recurso de queja, que esteRadicación nº. 11001-22-03-000-2026-02458-01 7 era inviable, porque el auto que niega dictar sentencia anticipada no es susceptible de apelación. A su vez, manifestó que era falso que pudieran protocolizar su acuerdo porque los inmuebles tenían «una limitación al dominio vigente»,

7 era inviable, porque el auto que niega dictar sentencia anticipada no es susceptible de apelación. A su vez, manifestó que era falso que pudieran protocolizar su acuerdo porque los inmuebles tenían «una limitación al dominio vigente», consistente en la «inscripción de la demanda».

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo opugnado, porque las conclusiones expuestas por el juez natural en el auto del 11 de junio de 2026 15 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.

2. En efecto, en el auto referido el Juzgado accionado mantuvo el proveído del 18 de marzo de 2026, mediante el cual no accedió a la solicitud de emitir sentencia anticipada en el asunto confutado, en los términos exigidos por las partes, al advertir su inviabilidad en el caso concreto, porque «implicaría modificar la modalidad de división inicialmente escogida y ya decretada judicialmente».

Para arribar a esa conclusión, tras anotar que era indiscutible que el numeral 1º del artículo 278 del Código General del Proceso contempla la posibilidad de proferir sentencia anticipada ante una petición conjunta de los extremos procesales, lo cierto es que ese aparte normativo

15 La Sala analizará está decisión, porque fue la que zanjó la controversia.Radicación nº. 11001-22-03-000-2026-02458-01 8 debía interpretarse armónicamente con las demás

15 La Sala analizará está decisión, porque fue la que zanjó la controversia.Radicación nº. 11001-22-03-000-2026-02458-01 8 debía interpretarse armónicamente con las demás disposiciones procesales, incluidas las relativas al juicio divisorio.

Por ese rumbo, con apoyo en lo reglado en los preceptos 406, 409 y 411 del mismo estatuto, el juzgador señaló que el legislador previó para estos «una fase declarativa (ordena la división o la venta) y una fase de ejecución (forma de proceso ejecutivo)», mostrándose improcedente acceder a la sentencia anticipada en el segundo estadio ante casos como el auscultado, en el que lo pretendido fue la división ad valorem que no la material, en tanto que, hasta que se produzca el remate, sería viable determinar «el monto a distribuir entre los comuneros».

Con fundamento en ello, recapituló que «legalmente no es procedente la sentencia anticipada en un proceso divisorio cuando ya se ha decretado la venta, en pública subasta, del bien común y el proceso se encuentra en etapa de remate, pues materialmente no habría qué recursos distribuir y ello contravendría el procedimiento establecido por el legislador para tal fin».

Finalmente, negó la concesión de la apelación subsidiaria, por improcedente, porque «el auto que niega la solicitud de sentencia anticipada no es susceptible de tal recurso».

3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones de la providencia analizada, lo cierto es que fue proferida por el juez natural, con base en una interpretación plausible de la normativa

3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones de la providencia analizada, lo cierto es que fue proferida por el juez natural, con base en una interpretación plausible de la normativa aplicable, amparado en los principios de autonomía e independencia, a partir de lo cual concluyó que, como laRadicación nº. 11001-22-03-000-2026-02458-01 9 acción impulsada se contrajo a la división ad valorem -no a la materialy que ya se había ordenado la venta de la cosa común, se imponía materializar el remate con miras a la emisión de la sentencia de distribución, por lo que era inviable emitir el veredicto anticipado en la forma rogada, sin que se evidencie carencia de fundamentación en lo resuelto.

Es de anotar que en el caso no se configuró el defecto alegado por desconocimiento del precedente contenido en la sentencia CSJ, STC3333-2020, pues dicha decisión, además de ser emitida en sede de tutela, esto es, solo con efectos inter partes, resolvió una controversia en torno a la emisión de sentencia anticipada cuando existen medios probatorios pendientes de práctica y contradicción , lo cual dista del asunto planteado en este caso, en el que se negó el fallo anticipado no porque hiciera falta surtir la etapa probatoria, sino porque no podía modificarse el objeto del litigio y la modalidad de división ya decretada.

Así las cosas, entre la determinación controvertida y lo alegado por el accionante se observa una disparidad de criterios frente a los mismos puntos que ya fueron debatidos en la instancia respectiva, discrepancia que no invalida la

Así las cosas, entre la determinación controvertida y lo alegado por el accionante se observa una disparidad de criterios frente a los mismos puntos que ya fueron debatidos en la instancia respectiva, discrepancia que no invalida la actuación, máxime que la acción de tutela no es un recurso adicional y, por tanto, el juez constitucional no está llamado a definir cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados y tampoco está facultado para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto.Radicación nº. 11001-22-03-000-2026-02458-01 10

4. Por lo referido, se ratificará el fallo del a quo.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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