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CSJ - STC15240-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15240-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC15240-2025

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04515-00 (Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Se desata la tutela que José Joaquín Cariaciolo Carrillo instauró contra la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía Tercera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 202200070-00.

ANTECEDENTES

1.- El libelista invocó la protección de los derechos de «petición e información», para que se ordenara a las accionadas contestar sus requerimientos.

En suma, adujo que el 4 de septiembre de 2025 solicitó ante la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía Tercera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia la expedición deRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04515-00 2

89 piezas con las que reconstruyó el expediente perteneciente a un asunto que se adelantó en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar y donde se probó que actuó como abogado del BBVA, -rad. 2022-00070-00-, sin obtener respuesta.

2.- La Fiscalía Tercera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia señaló que «solicitó a la oficina de archivo de la Fiscalía General de la Nación y se obtuvo de la NUC 110016000101202200070

respuesta.

2.- La Fiscalía Tercera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia señaló que «solicitó a la oficina de archivo de la Fiscalía General de la Nación y se obtuvo de la NUC 110016000101202200070 copia de los 89 documentos» que fueron enviados al accionante.

CONSIDERACIONES

1.- José Joaquín Cariaciolo Carrillo reprocha a la Fiscalía General de la Nación y a la Fiscalía Tercera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia no atender su rogativa de expedición de «copia de las 89 piezas con las que se reconstruyó el expediente que conoció el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar en la que está plenamente probado que yo sí fui abogado del BBVA».

No obstante, el resguardo no tiene vocación de éxito, porque, en trámite esta acción especial -radicada el 15 de septiembre de 2025-, las autoridades censuradas mediante oficio n° 30000 de fecha 22 de septiembre de 2025 se pronunciaron al respecto en los siguientes términos: «En atención a las solicitudes de la referencia, se adjunta documento en formato PDF con 94 folios que almacena la copia de los 89 documentos aportados por usted el 22 de noviembre de 2017 al Juez, sin especificar número o especialidad».Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04515-00 3

Comunicación que en la misma fecha fue enterada al precursor a través de correo electrónico josecariaciolocarrillo@hotmail.com.

Por ende, se torna inane el análisis de fondo de la

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Comunicación que en la misma fecha fue enterada al precursor a través de correo electrónico josecariaciolocarrillo@hotmail.com.

Por ende, se torna inane el análisis de fondo de la discusión planteada por el impulsor, ante la carencia actual de objeto por hecho superado, aspecto sobre el cual, esta Corte ha predicado que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC49432019, citada en STC132462021, STC1956-2022, STC203-2024 y STC3337-2025).

También la Corte Constitucional, sobre la «carencia actual de objeto», ha esbozado:

(…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias:

(…) 3.7. En lo que respecta a la carencia actual de objeto cuando se presenta un hecho sobreviniente, la Corte ha manifestado que son los “eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea

tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado deRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04515-00 4

la Litis”. T-038 de 2019; exp. T-7.000.184.

2.- Son estas las razones que tornan inviable la salvaguarda reclamada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por José Joaquín Cariaciolo Carrillo contra la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía Tercera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.

Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04515-00 5

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 580C415D2963097F3E3992043F1BC52F6AF6F5ABD1CBE69B5A91FA0E2096EE2B Documento generado en 2025-09-26

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