CSJ - STC15240-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC15240-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC15240-2026 Radicación n°. 68001-22-13-000-2026-00447-01 (Aprobado en sesión de doce de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 7 de julio de 2026, que declaró improcedente el amparo promovido por José Enrique Miranda Cruz contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad y la Oficina Judicial de Reparto de Piedecuesta, con ocasión del proceso ejecutivo de radicado 2022-00250.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad e igualdad.Radicación n°. 68001-22-13-000-2026-00447-01
2
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes.
2.1. José Enrique Miranda Cruz promovió proceso ejecutivo de radicado 2022-00250 contra Aurelio Mutis Ardila, caso que fue asignado al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga. En dicho asunto, el demandante solicitó el embargo de remanentes del trámite 2001-00890el cual también fue conocido por la autoridad mencionada-, así como del inmueble identificado con la matrícula 314-10705 -bien que fue embargado en el último pleito referido-.
el cual también fue conocido por la autoridad mencionada-, así como del inmueble identificado con la matrícula 314-10705 -bien que fue embargado en el último pleito referido-.
2.2. El Juzgado convocado -con auto del 22 de abril de 2026negó el decreto de las cautelas. Adujo que el proceso 2001-00890 fue remitido en 2003 a los Juzgados Promiscuos Municipales de Piedecuesta.
3. El reclamante censuró que la anterior providencia vulnera sus garantías fundamentales. Y que «[el proceso 200100890 no aparece en los Juzgados Promiscuos Municipales de Piedecuesta]». En consecuencia, solicitó ordenar al despacho accionado decretar las cautelas requeridas y a la Oficina Judicial de Reparto de Piedecuesta informar sobre el estado actual del proceso de radicado 2001-00890.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga realizó un recuento de las actuaciones relevantes del proceso analizado y adujo que su determinación se ajustó a laRadicación n°. 68001-22-13-000-2026-00447-01 3 normativa vigente. Agregó que «no [contaba] con los datos necesarios para el decreto de la cautela», porque el proceso 200100890 fue remitido «a la Oficina Judicial de Piedecuesta para su correspondiente reparto desde el 19 de mayo de 2003».
2. La Oficina Judicial de Reparto de Piedecuesta afirmó que esa dependencia no existía cuando presuntamente se hizo la remisión del proceso 2001-00890.
3. Javier Fernando Lineros Rodríguez, curador ad litem
2. La Oficina Judicial de Reparto de Piedecuesta afirmó que esa dependencia no existía cuando presuntamente se hizo la remisión del proceso 2001-00890.
3. Javier Fernando Lineros Rodríguez, curador ad litem de Aurelio Mutis Ardila en el trámite ejecutivo 2022-00250, manifestó atenerse a lo probado en este proceso constitucional.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró improcedente el amparo. Consideró que se desconoció el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el reclamante no recurrió el auto del 22 de abril de 2026 mediante el cual se negaron las medidas cautelares solicitadas.
IV. IMPUGNACIÓN
El accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, adujo que sí se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, pues no cuenta con otros mecanismos para proteger sus derechos. Y, por último, alegó que el a quo constitucional omitió pronunciarse sobre la pretensión queRadicación n°. 68001-22-13-000-2026-00447-01 4 formuló respecto de la Oficina Judicial de Reparto de Piedecuesta.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado por las razones que se exponen a continuación.
2. En efecto, se evidencia que el amparo resulta improcedente ante el desconocimiento del presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que el actor omitió hacer uso de los medios de defensa a su alcance.
2.1. Véase que José Enrique Miranda Cruz no presentó
improcedente ante el desconocimiento del presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que el actor omitió hacer uso de los medios de defensa a su alcance.
2.1. Véase que José Enrique Miranda Cruz no presentó reposición y apelación contra el auto proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga el 22 de abril de 2026 mediante el cual negó el decreto de las cautelas requeridas, recursos que eran procedentes de acuerdo con los artículos 318 y 321 del Código General del Proceso. Entonces, el accionante desperdició la oportunidad legal que tenía a su alcance para censurar la decisión que ahora busca derruir en sede de amparo. Tal omisión imposibilita el uso de la presente senda constitucional, pues no se olvide que esta Sala ha dicho que la acción de tutela «no puede ser usada (…) como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición oportuna de los medios ordinarios de defensa» (STC10075-2026).
2.2. Ahora bien, aunque José Enrique Miranda Cruz requirió en este trámite que se ordenara a la Oficina JudicialRadicación n°. 68001-22-13-000-2026-00447-01 5 de Reparto de Piedecuesta informar sobre el estado actual del proceso de radicado 2001-00890, lo cierto es que el reclamante no demostró que antes de radicar la presente acción de tutela hubiese acudido ante dicha dependencia para elevar tal pedimento, situación que riñe con el presupuesto de la subsidiariedad.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando
para elevar tal pedimento, situación que riñe con el presupuesto de la subsidiariedad.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 372FE9438AB93F0C3E1248A56AD7FDA68F71D37A435D85FD338ADECBB124D34D Documento generado en 2026-08-14