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CSJ - STC15241-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15241-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC15241-2024 Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-01405-01 (Aprobado en sesión de trece de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 21 de octubre de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Marco Fidel Amézquita Rojas instauró contra el Juzgado Treinta y Dos de Familia de esta ciudad y la Comisaría Doce de Familia de Barrios Unidos, extensiva al Defensor de Familia, agente del Ministerio Público y demás intervinientes en el consecutivo 2023-00674 (156-22/RUG 25622). ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la guarda de los derechos a la «tercera edad, debido proceso, mínimo vital, salud, libertad de circulación, a vivir con dignidad » y de los principios del «acceso a beneficios y a la solidaridad », para que se declarara «la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de conversión de la medida de fecha 25 de abril de 2024 » y, en consecuencia, se le permitiera «pagar laRadicación n.º 11001-22-10-000-2024-01405-01 sanción impuesta en el NUMERAL TERCERO de la audiencia de trámite por presunto incumplimiento a la medida de protección No. 156-2022 R.U.G de fecha 20 de noviembre de 2023».

sanción impuesta en el NUMERAL TERCERO de la audiencia de trámite por presunto incumplimiento a la medida de protección No. 156-2022 R.U.G de fecha 20 de noviembre de 2023». En sustento adujo que la Comisaría Doce de Familia de Barrios Unidos dictó medida de protección definitiva por violencia intrafamiliar a favor de Alba Disnarda Vásquez Ramírez y en su contra, en la cual lo conminó a «cesar de manera inmediata y sin ninguna condición, vuelva a incurrir en ningún acto de violencia (física, verbal, psicológica y/o de cualquier índole), agresión, intimidación, maltrato, humillación, ofensa, ultraje, amenaza, retaliación en contra de Alba Disnarda» (1° jun. 2022). Posteriormente, le impuso «multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes convertibles en arresto en caso de no ser consignados dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación, de confirmación del fallo, en la Tesorería Distrital a nombre de la Secretaría Distrital de Integración Social », en el incidente por «incumplimiento» a dicha «medida» (20 nov. 2023). El Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá convalidó esa determinación, en sede de consulta y al desatar el recurso de apelación (30 nov.). Luego, la Comisaría convirtió la multa mencionada en seis (6) días de arresto, de conformidad a la Ley 575 de 2000, por «no haber[la] pagado» (25 abr. 2024) y el superior expidió la orden de captura (15 may.).

de arresto, de conformidad a la Ley 575 de 2000, por «no haber[la] pagado» (25 abr. 2024) y el superior expidió la orden de captura (15 may.). Asimismo, la autoridad de primera instancia, mediante oficio, rechazó por improcedente la solicitud que elevó encaminada a que «se le permita pagar la sanción» dado que «no tuvo conocimiento del auto de 25 de abril de 2024 y, en consecuencia, no pudo interponer los recursos de ley, porque como consta en certificación expedida por la Fundación la Luz, para la fecha que supuestamente revis [ó] el correo de notificación (2 de mayo de 2024 – Folio del 2Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-01405-01 expediente), [se] encontraba recluido en un tratamiento de internación por consumo de sustancias psicoactivas en la sede de Bogotá< desde el 2 de abril de 2024 hasta el 26 de julio de 2024. Internación donde estuve incomunicado desde el primer día sin poder acceder a tecnologías de la información » (16 sep.) y rechazó los recursos de reposición y apelación y la nulidad que formuló contra lo así decidido (1° oct). 2.- El Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá defendió la legalidad de su proceder, narró lo rituado en el pleito confutado y aportó enlace del mismo. Migración Colombia pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo, en

legitimación en la causa por pasiva. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo, en atención a que «carece de sustento el argumento expuesto en la tutela para argumentar el desconocimiento de la garantía del debido proceso, porque supuestamente no se conoció la conversión de multa en arresto y tampoco pudo interponer el recurso de reposición, ya que las pruebas demuestran que recibió la providencia y se enteró del anunciado de su contenido ‘conversión de multa en arresto’, mensaje abierto y conocido según la certificación precedente; además, el conocimiento que desde el 20 de noviembre de 2023 el accionante tenía de la obligación de pagar una multa monetaria por desatender una medida de protección, orden confirmada por el Juzgado Treinta y Dos de Familia el día 30 de noviembre de 2023, a sabiendas de las consecuencias de no pagar la sanción pecuniaria».

2.- El querellante impugnó sin manifestar los motivos de su disenso.

CONSIDERACIONES

3Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-01405-01 1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la consecuente ratificación del veredicto de primer grado, por las razones que a continuación se exponen: 1.1.- La inconformidad de Marco Fidel es con la conversión que por arresto hizo la Comisaría Doce de Familia de Barrios Unidos de la multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, en virtud del

1.1.- La inconformidad de Marco Fidel es con la conversión que por arresto hizo la Comisaría Doce de Familia de Barrios Unidos de la multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, en virtud del incumplimiento de la medida de protección que le impuso a favor de Alba Disnarda, en el proceso 2023-00674 ; empero, esa resolución no muestra subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser recriminada en el terreno de esta especial justicia. En efecto, se observa que dicha entidad, para ello, trajo a colación el artículo 4° de la Ley 575 de 2000, según el cual: «El incumplimiento de las medidas de protección dará lugar a las siguientes sanciones: a) Por la primera vez, multa entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales, convertibles en arresto, la cual debe consignarse dentro de los cinco (5) días siguientes a su imposición. La Conversión en arresto se adoptará de plano mediante auto que sólo tendrá recursos de reposición, a razón de tres (3) días por cada salario mínimo (…)». También, que el literal b del artículo 6° del Decreto 4799 de 2011, reglamentario de la Ley 1257 de 2008, señala que: «(…). b) El arresto procederá a solicitud del Comisario de Familia y será decretado por el Juez de Familia, o en su defecto, por el Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal quien deberá ordenarlo en la forma prevista en el artículo 11 de la Ley 575 de 2000 en concordancia con el artículo 12 del Decreto 652 de 2001 y disponer su cumplimiento, comunicando a la Policía

o Promiscuo Municipal quien deberá ordenarlo en la forma prevista en el artículo 11 de la Ley 575 de 2000 en concordancia con el artículo 12 del Decreto 652 de 2001 y disponer su cumplimiento, comunicando a la Policía 4Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-01405-01 Nacional para que proceda a la aprehensión de quien incumplió, y al posterior confinamiento en establecimiento de reclusión, sin que sea posible sustituirlo por arresto domiciliario». A partir de allí, memoró que «mediante providencia de 30 de noviembre de 2023, el Juzgado 32 de Familia de Bogotá resolvió la decisión objeto de consulta (…) confirmando la imposición de la multa» y que notificó de ello a Marco Fidel, «el 18 de abril de 2024 por medio de correo electrónico con constancia de recibido de la providencia». Reflexionó, entonces, que como «transcurri[eron] cinco (5) días hábiles de esa notificación, [y] Marco Fidel NO PRESENTÓ el recibo de consignación de la sanción», por lo que «vencidos los términos (…) procedió a la conversión en arresto de la multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes impuestos al incidentado (…) teniendo en cuenta la Ley 575 de 2000 ». En tal virtud, dispuso que dicha aprehensión consistiría en «6 días». 1.1.1.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca el tutelante, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al pleito, sin que tal propósito

las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca el tutelante, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al pleito, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC25442021, STC1648-2022, STC5093-2023 y STC4014-2024). 1.2.- Frente a la inconformidad del impulsor, relacionada con que, «no tuvo conocimiento del auto de 25 de abril de 2024 y, en consecuencia, no pudo interponer los recursos de ley (…)», se le recuerda que «es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia» (CSJ, STC15768-2016, reiterada en STC11736-2020, STC7831-2022 y STC2500-2024, entre 5Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-01405-01 otras); además, que, enterado de la multa impuesta en su contra, refrendada desde el 30 de noviembre de 2023, debió proceder a su pago, lo que no ocurrió. 2.- Como colofón, se acompañará la providencia opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

ocurrió. 2.- Como colofón, se acompañará la providencia opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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