CSJ - STC15241-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15241-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

STC15241-2025

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04519-00 (Aprobado en Sala de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, se resuelve la tutela que Cristian instauró contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó y el Juzgado Promiscuo de FamiliaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04519-00

de Riosucio, Chocó, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 27615-31-84-001-2024-00029-00/01.

ANTECEDENTES

1.- El libelista, por medio de apoderado , invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara dejar sin efectos el proveído de 20 de junio de 2025 emitido en el asunto debatido, a través del cual se «declaro desierto el recurso de

administración de justicia», para que se ordenara dejar sin efectos el proveído de 20 de junio de 2025 emitido en el asunto debatido, a través del cual se «declaro desierto el recurso de apelación» y, en consecuencia, se imprima «el trámite de ley que corresponde al respectivo recurso».

Del dossier se extrae que el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio, en el proceso verbal de «impugnación de la paternidad» que Inés en representación de su menor hija Ángela, promovió contra el tutelante, el 14 de noviembre de 2024 dictó sentencia en la que resolvió:

«PRIMERO: DECLARAR que el señor CRISTIAN, (…), es el padre biológico de la niña ÁNGELA, (…) hija de la señora INES, según Registro Civil de Nacimiento distinguido con el NUIP 1.0078.582.658 e Indicativo Serial 59186967 sentado el día 16 de enero de 2024, registraduría municipal de Acandí.

SEGUNDO: OFICIAR a la Registraduría Nacional Municipal de Acandí, para que proceda anular y/o reemplazar el registro civil de nacimiento de la niña ÁNGELA, para que, en su lugar, se constituya uno nuevo donde se consigne que el padre biológico de la mencionada menor de edad es el señor CRISTIAN, debiendo en adelante llevar los apellidos de su padre, es decir, debe quedar ÁNGELA.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04519-00

TERCERO: OTORGAR la custodia y el cuidado personal de la niña ÁNGELA, a su progenitora INES.

ÁNGELA.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04519-00

TERCERO: OTORGAR la custodia y el cuidado personal de la niña ÁNGELA, a su progenitora INES.

CUARTO: DISPONER que la patria potestad sobre la menor de edad ÁNGELA será ejercida por ambos padres.

QUINTO: FIJAR como cuota provisional de alimentos a cargo del señor CRISTIAN, (…) y a favor de la niña ÁNGELA, el valor equivalente al doce punto cinco por ciento (12.5%) del salario mínimo legal vigente. Cuota que deberá ser cancelada dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, a partir del mes de diciembre del año 2024, a nombre de la señora INES. Igualmente, suministrará una cuota adicional por el mismo valor para los meses de junio, diciembre y cumpleaños de cada año (…)».

El gestor sostuvo que, apelado ese veredicto, el ad quem declaró «desierta la alzada» por falta de sustentación (20 jun. 2025), no obstante, con ese actuar desconoció que en «(…) el audio en la cual la Juez del Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio Chocó, … [mi abogado] manifiesta la inconformidad frente a la decisión tomada e interpone el recurso de apelación y a su vez procede a sustentarlo en la misma diligencia, la cual la Magistrada (…) pasó por alto, ya al momento de escuchar los audios se (…) podrá corroborar, [pues] si no se hubiera sustentado dicho recurso, como se fue concedido el mismo (…)».

alto, ya al momento de escuchar los audios se (…) podrá corroborar, [pues] si no se hubiera sustentado dicho recurso, como se fue concedido el mismo (…)».

Tildó tal proceder de transgresor de las prerrogativas imploradas, ya que «a raíz de haber quedado ejecutoriada dicha sentencia, (…) ha sido requerido por las autoridades vinculadas para que comparezca y de cumplimiento a lo ordenado en la sentencia y situaciones como que no puede salir del país lo que no se puede dar en un debido proceso, aun cuando ha sido evidente la violación del debido proceso dentro del trámite procesal».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04519-00

2.- Al momento de someter a estudio el proyecto , los convocados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de l resguardo, por incumplir el presupuesto de la subsidiariedad que impera en este escenario especial.

1.1.- Cristian pretende que se revoque la providencia de 20 de junio de 2025 , por medio de la cual la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, declaró «desierto el recurso de apelación» interpuesto contra el fallo expedido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio (14 nov. 2024), en el pleito n.° 2024-00029-01.

No obstante , lo observado es que, no replicó el auto reprochado, por medio del «recurso de reposición» consagrado en el artículo 318 del Código General del Proceso, pese a que el mismo resulta procedente «contra los autos que dicte el juez,

reprochado, por medio del «recurso de reposición» consagrado en el artículo 318 del Código General del Proceso, pese a que el mismo resulta procedente «contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica (…) para que se reformen o revoquen » (se destaca), quedando por su propia incuria, atad o a lo decidido en la resolución que crítica.

Al respecto, esta Sala ha establecido que,

(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide alRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04519-00

juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). (STC6663-2018, citada en

STC1274-2022, STC1437 -2023, STC3152-2024 y

STC2205-2025).

En este orden, no es posible examinar el fondo de la disputa sometida a escrutinio de esta Colegiatura, ya que la no satisfacción de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en ella.

2.- Ergo, el auxilio resulta inviable.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

no satisfacción de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en ella.

2.- Ergo, el auxilio resulta inviable.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela i ncoada por Cristian contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó y el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio, Chocó.

Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04519-00

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Presidenta de la Sala

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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