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CSJ - STC15242-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15242-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC15242-2024 Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-01281-01 (Aprobado en sesión de trece de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 3 de octubre de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Andrés Delgado Ortega instauró contra la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso y defensa», para que ordenara la suspensión de la ejecutoria «(…) de las Resoluciones EJR24-359 del 1 de agosto y EJR24-445 del 9 de septiembre del 2024 , por medio de las cuales la directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla me excluyó del IX Curso de Formación para Jueces y Magistrados de la República (…)».Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-01281-01 En sustento adujo que participó en el «IX Curso de Formación Judicial para Jueces y Magistrados (…) a cargo de la entidad demandada y (…) aprobó el examen para pasar a la Subfase Especializada» en el que, el 10 de mayo de 2024, la Directora del Área de Formación de tal organismo «[l]e corrió traslado de la presunta incursión en la causal 10ª de exclusión del Curso, mediante oficio EJO24la Directora del Área de Formación de tal organismo «[l]e corrió traslado de la presunta incursión en la causal 10ª de exclusión del Curso, mediante oficio EJO24647 porque, supuestamente, no consumí ninguna de las 2 unidades del octavo de los referidos programas, denominado Filosofía del Derecho e Interpretación Constitucional (…) traslado que no vino acompañado de evidencia alguna, sino nada más la simple mención del referido correo». Posteriormente, mediante Resolución EJR24-359 (1° ag.), «[se] me excluyó del curso, al encontrar demostrada mi falta de consumo de tales unidades, según confirmación que de su correo electrónico del 6 de mayo del 2024 hizo la Unión Temporal, mediante informe del 26 de junio siguiente, en el cual manifestó a la Escuela que, efectivamente, no consumí las unidades entre el 14 y el 27 de abril del 2024, como debí hacerlo, sino que tan sólo las consulté desde el 10 hasta el 12 de mayo siguientes, lo cual —dice la resolución— no puede considerarse consumo de ellas ni cumplimiento de las obligaciones de discente a mi cargo, por no haberse hecho oportunamente», determinación que recurrida, se mantuvo incólume (EJR24-445, 9 sep.). En su criterio, dicho obrar transgredió las rogativas imploradas, comoquiera que «de acuerdo con el cronograma del Curso, el 16 de noviembre del 2024 inicia la Subfase Especializada» y, de no accederse a lo aquí pretendido, impedirá su continuación en dicho «curso», causándose así un «perjuicio irremediable». 2.- El Consejo Superior de la Judicatura requirió su desvinculación

pretendido, impedirá su continuación en dicho «curso», causándose así un «perjuicio irremediable». 2.- El Consejo Superior de la Judicatura requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla defendió la legalidad de su proceder, aduciendo que «el accionante fue excluido del IX Curso de Formación Judicial Inicial porque incumplió con el consumo de las unidades 1 y 2 del programa de Filosofía del Derecho e Interpretación Constitucional, establecido para ser cursado 2Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-01281-01 del 14 al 27 de abril de 2024, decisión [que] se adoptó conforme a la causal número 10 del Capítulo X del Acuerdo PCSJA19-11400, que establece que el abandono o la no realización de actividades en una unidad temática es motivo de exclusión (…)». Agregó que, si bien, «el accionante alegó que realizó las actividades de manera extemporánea, ello no lo releva de la obligación establecida (…), pues la comunicación del 6 de marzo de 2024, en la que el Consejo Superior de la Judicatura aprobó la posibilidad de consultar permanentemente los programas, una vez finalizado el tiempo definido en el cronograma para consumirlos, no suple el consumo de los programas en la fecha indicada. Dicha consulta no equivalía al consumo formal de los programas ni reemplazaba la obligación de realizarlos dentro de los plazos establecidos». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo, tras concluir

consumo formal de los programas ni reemplazaba la obligación de realizarlos dentro de los plazos establecidos». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo, tras concluir «(…) que si lo pretendido por la accionante es controvertir la Resolución EJR24-359 de 9 de septiembre de 2024, que resolvió el recurso de reposición contra la decisión que lo excluyó del IX Curso de Formación Judicial para Jueces y Magistrados, la solicitud de amparo no supera la exigencia de subsidiariedad requerida, pues cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, [para] interponer los medios de control allí disponibles, por ejemplo, el de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando se verifiquen los requisitos para su procedencia, mismo en el que, además, se tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo (…)».

2.- El promotor replicó el anterior desenlace, reafirmándose en los argumentos liminares, a los que adicionó, que «(…) en el caso concreto, ni siquiera esa medida cautelar que, efectivamente, puede intentarse en el referido medio de control, es capaz de conjurar el inminente perjuicio irremediable que me causará la inconstitucional e ilegal exclusión del IX Curso de Formación Inicial para Jueces y Magistrados de la República, pues, como lo expliqué en la demanda, a pesar de ese otro medio de defensa judicial de los derechos invocados, la eventual protección llegaría después de haberse configurado el perjuicio irremediable de no poder

otro medio de defensa judicial de los derechos invocados, la eventual protección llegaría después de haberse configurado el perjuicio irremediable de no poder 3Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-01281-01 continuar la Subfase Especializada del Curso, que inicia el próximo 16 de noviembre del 2024, e, inclusive, que la decisión que debe adoptarse al cabo de ese medio de defensa judicial alternativo se produzca cuando ya esté conformada la lista de elegibles a los diferentes cargos sometidos a concurso (…)». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia la inviabilidad de la salvaguarda y la ratificación del veredicto de primera instancia, por no hallarse satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad que impera en esta vía. 1.1.- Andrés Delgado Ortega busca que se suspenda el término de ejecutoría de las Resoluciones EJR24-359 del 1° de agosto y EJR24-445 de 9 de septiembre del 2024, expedidas por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, a través de las cuales se le excluyó del «IX Curso de Formación Judicial para Jueces y Magistrados».

No obstante, tal aspiración está llamada al fracaso, porque no acreditó que antes de acudir a este mecanismo excepcional haya comparecido a la jurisdicción contenciosa administrativa a demandar tales actos administrativos mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, procedente al tenor del artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

administrativos mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, procedente al tenor del artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Lo anterior, máxime cuando, en dicho mecanismo, de conformidad al numeral 3 del artículo 230 ibidem, resulta conducente solicitar medida cautelar, con el propósito de «(…) suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo», tarea que no se ha adelantado. Así las cosas, tal omisión imposibilita examinar el fondo del asunto, puesto que el impulsor aún tiene la oportunidad de rebatir su queja ante 4Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-01281-01 dicha jurisdicción y, por tanto, se torna imposible un pronunciamiento del juez constitucional. Esta Corporación ha sostenido al respecto, que:

(…) los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama (STC638-2023, reiterada en STC5391-2024).

presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama (STC638-2023, reiterada en STC5391-2024). Y, de manera general, frente al «requisito de subsidiariedad», ha dejado claro que: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, STC8897-2017, STC104322017.STC6904-2020, STC7904-2021, STC420-2023 y STC8902024). 2.- Ahora, si bien el precursor esgrime en el escrito de impugnación que formuló la «acción de tutela» para «evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable», toda vez que la continuación del «curso» está prevista para «el

5Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-01281-01 16 de noviembre del 2024» y, en tal virtud, si siguen vigentes las «Resoluciones» reprochadas no podrá seguir en aquel, lo cierto es que, no allegó prueba que permita avizorar la aducida «inconstitucional e ilegalidad de la exclusión del IX Curso de Formación Inicial para Jueces y Magistrados», de ahí que no resulta suficiente la mera manifestación de su existencia, esto es, «no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional » (STC2039-2020, reiterada STC15498-202, STC12415-2023y STC1588-2024). 3.- Ergo, se acompañará la directriz opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala 6Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-01281-01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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