CSJ - STC15242-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15242-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC15242-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01732-01 (Aprobado en sesión de doce de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 16 de junio de 2026, que declaró improcedente el amparo promovido por María Elena Escobar Quijano contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara, con ocasión del proceso Penal de radicado 05890600000020210000700.
I. ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01732-01
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2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes.
2.1. Se adelantó trámite penal en el que la Fiscalía -el 3 de marzo de 2023presentó escrito de acusación contra María Elena Escobar Quijano por los delitos de peculado por apropiación, interés indebido en la celebración de contratos y celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
2.2. María Elena Escobar Quijano -el 19 de marzo de 2025presentó solicitud de preclusión por atipicidad de la conducta ante el ente acusador y envió copia del pedimento
legales.
2.2. María Elena Escobar Quijano -el 19 de marzo de 2025presentó solicitud de preclusión por atipicidad de la conducta ante el ente acusador y envió copia del pedimento al Juzgado Primero convocado, despacho al que le fue asignado el caso y que el 21 siguiente remitió el requerimiento a la primera autoridad mencionada.
2.3. El 8 de abril de 2025, la Fiscalía acusó a la procesada por los delitos antes referidos y el 10 del mismo mes y año informó a la interesada que no daría trámite a la solicitud de preclusión y que se atendría a lo que resultara probado en el juicio.
2.4. En la audiencia preparatoria del 7 de mayo de 2026, María Elena Escobar Quijano pidió nuevamente declarar la preclusión por atipicidad. No obstante, en esa diligencia el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara rechazó de plano tal pedimento, teniendo en cuenta que la causal elegida por la acusada únicamenteRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-01732-01 3 puede ser alegada en la etapa de investigación. Inconforme, la procesada presentó apelación.
2.5. El Juzgado accionado negó la alzada. Por tanto, la defensa presentó queja, recurso que fue resuelto de manera desfavorable por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia con auto del 15 de mayo de 2026, al considerar que el rechazo de la solicitud de preclusión constituyó una orden, la cual, según la providencia AP2795-2020 no es
desfavorable por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia con auto del 15 de mayo de 2026, al considerar que el rechazo de la solicitud de preclusión constituyó una orden, la cual, según la providencia AP2795-2020 no es susceptible de recursos. Sumado a que, de acuerdo con el auto AP1392-2015, luego de presentado el escrito de acusación, no puede requerirse la preclusión por atipicidad.
3. La reclamante censuró que las autoridades accionadas no analizaron los argumentos en los que se fundamentó la solicitud de preclusión y pasaron por alto que tal requerimiento era procedente, porque fue presentado al Juzgado accionado desde el 19 de marzo de 2025. Es decir, antes de la formulación de la acusación, pero ese despacho omitió atenderlo. Y, en su lugar, lo remitió a la Fiscalía, desconociendo que aquella no era competente para adoptar una decisión sobre el particular. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la providencia del 15 de mayo de 2026.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia adujo que actuó conforme al ordenamiento jurídico.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01732-01
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2. La Fiscalía Ochenta y Seis Seccional de la Unidad Especial de Delitos contra la Administración Pública de Antioquia afirmó que las providencias de las autoridades cuestionadas se ajustaron a la jurisprudencia y a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal.
3. La Procuraduría Doscientos Cuatro Judicial I Penal de Caldas adujo que no se vulneró el debido proceso.
cuestionadas se ajustaron a la jurisprudencia y a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal.
3. La Procuraduría Doscientos Cuatro Judicial I Penal de Caldas adujo que no se vulneró el debido proceso.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo. Consideró que se desconoció el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el proceso analizado se encuentra en trámite, lo cual implica que la accionante tiene a su disposición herramientas ordinarias para defender las garantías invocadas y no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. Agregó que, al margen de lo anterior, las providencias cuestionadas no resultan arbitrarias, pues contienen una interpretación razonable de la normativa aplicable y de las circunstancias del caso.
IV. IMPUGNACIÓN
La accionante aduce que el a quo constitucional pasó por alto que se vulneraron sus derechos, toda vez que la solicitud de preclusión elevada el 19 de marzo de 2025 no fue tramitada adecuadamente por parte de la Fiscalía y el Juzgado Primero convocado.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01732-01 5
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado por las razones que se exponen a continuación.
2. En efecto, se evidencia que el amparo resulta improcedente ante el desconocimiento del presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que el proceso penal analizado se encuentra en curso. Concretamente, la continuación de la audiencia preparatoria está programada para el 20 de agosto de 2026.
improcedente ante el desconocimiento del presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que el proceso penal analizado se encuentra en curso. Concretamente, la continuación de la audiencia preparatoria está programada para el 20 de agosto de 2026.
Véase que en dicho trámite María Elena Escobar Quijano cuenta con herramientas para proteger sus derechos y alegar la atipicidad de la conducta que le fue atribuida, comoquiera que puede controvertir las pruebas que se practiquen, solicitar la absolución perentoria -figura prevista en el artículo 442 de la Ley 906 de 2004-, alegar de conclusión e incluso interponer los recursos de apelación y casación frente a las sentencias de primera y segunda instancia que eventualmente resulten desfavorables a sus intereses. En casos similares esta Sala ha señalado que,
Encontrándose el proceso penal (…) en trámite, no es el juez constitucional el llamado a determinar las presuntas irregularidades (…), teniendo en cuenta el carácter residual y subsidiario de este mecanismo excepcional y dado que, como se advirtió, no se ha adoptado una decisión de fondo en el asunto, la cual, de ser desfavorable a la actora, es susceptible de ser controvertida a través de los mecanismos previstos en el respectivo procedimiento. (CSJ STC8612-2022 reiterada en STC6704-2024 y STC13868-2025).Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01732-01 6
3. Los motivos expuestos son suficientes para confirmar la providencia impugnada. No obstante, como la actora alega que la solicitud de preclusión del 19 de marzo de 2025 no fue
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3. Los motivos expuestos son suficientes para confirmar la providencia impugnada. No obstante, como la actora alega que la solicitud de preclusión del 19 de marzo de 2025 no fue tramitada adecuadamente, cumple recordar que el 21 de marzo de 2025, el Juzgado convocado advirtió que dicho pedimento estaba dirigido a la Fiscalía, lo remitió a esa autoridad, la cual el 10 abril del mismo año informó a la interesada que no daría trámite al requerimiento y se atendría a lo que resultara probado en juicio. Ahora, María Elena Escobar Quijano se encuentra inconforme con aquellas actuaciones. Sin embargo, radicó la presente acción de tutela solo hasta el 3 de junio de 2026, es decir luego de haber transcurrido más de 6 meses desde que ocurrió la presunta vulneración, término que la jurisprudencia ha señalado como razonable para acudir a esta vía, de lo cual se extrae que el amparo también resulta improcedente por el desconocimiento del presupuesto de la inmediatez.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n°. 11001-02-04-000-2026-01732-01 7
2591 de 1991. Y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n°. 11001-02-04-000-2026-01732-01 7
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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