CSJ - STC15243-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15243-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC15243-2024 Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02360-02 (Aprobado en Sala de trece de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, se resuelve la impugnación del fallo proferido el 23 de octubre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Octavio en nombre propio y en representación de sus hijos Alberto, Gloría y Jairo, instauró contra la Superintendencia de Sociedades, el Ministerio del Trabajo y la CompañíaRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-02360-02 Minera Colombo americana de Carbón S.A.S., extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 71582. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en las calidades enunciadas, invocó la guarda de los derechos al debido proceso y mínimo vital, para que se ordenara a « la
COMPAÑÍA MINERA COLOMBOAMERICANA DE CARBON S.A.S MINISTERIO DE
derechos al debido proceso y mínimo vital, para que se ordenara a « la COMPAÑÍA MINERA COLOMBOAMERICANA DE CARBON S.A.S MINISTERIO DE TRABAJO Y LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES o a quien corresponda la autorización y por ende el pago de manera indexada de las PRESTACIONES SOCIALES que me adeudan desde el mes de septiembre del año 2021, por valor de Tres millones doscientos veintiséis doscientos ochenta pesos ($3.226.286) (….)». En sustento sostuvo que en el 2020 ingresó a la Compañía Minera Colomboamericana de Carbón S.A.S. mediante contrato de trabajo a término fijo en el cargo de minero y, en septiembre del 2021, en virtud de la terminación de la relación laboral, solicitó el pago de las prestaciones sociales. Dicha empresa «se negó a realizar la cancelación de lo solicitado» aseverando que inició un « proceso de reorganización» (exp. 71582) ante la Superintendencia de Sociedades. Señaló que como atraviesa una difícil situación económica, el 29 de abril de 2024 pidió a aquella y a la Superintendencia de Sociedades, cancelar «las prestaciones» adeudadas desde el 8 de febrero de 2020 al 30 de octubre del mismo año, pero su empleadora le contestó en los siguientes términos: «Una vez admitida la Compañía al proceso de reorganización, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006, desde la presentación de la solicitud
octubre del mismo año, pero su empleadora le contestó en los siguientes términos: «Una vez admitida la Compañía al proceso de reorganización, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006, desde la presentación de la solicitud de admisión al proceso de reorganización, Compañía Minera Colombo 2Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02360-02 Americana de Carbón S.A.S. se encuentra imposibilitada de realizar “compensaciones, pagos, arreglos, desistimientos, allanamientos” o acuerdos de pago, respecto de obligaciones sometidas al proceso de reorganización» y «en consecuencia a lo detallado, todos los valores causados con anterioridad a la admisión del proceso de reorganización fueron reportados ante la Superintendencia de Sociedades. 2.2. Así entonces, el valor reportado en la Superintendencia de Sociedades a su nombre es de $3.226.286». Y la Superintendencia de Sociedades, le respondió así «en ese sentido, el proceso de reorganización de la sociedad Compañía Minera Colombo Americana de Carbón S.A.S., aún se encuentra en curso y por ende debe continuarse con las etapas procesales que deben ser atendidas previo a darse la finalización del mismo». Indicó que « actualmente [se encuentra] laborando de manera parcial y el sector donde labora se ha visto afectado por temas económicos y el dinero no alcanza para cubrir todos los gastos y necesidades de su familia » por lo que, el amparo debe concederse como mecanismo transitorio para «proteger su mínimo vital».
sector donde labora se ha visto afectado por temas económicos y el dinero no alcanza para cubrir todos los gastos y necesidades de su familia » por lo que, el amparo debe concederse como mecanismo transitorio para «proteger su mínimo vital». 2.- La Superintendencia de Sociedades se opuso al ruego, aduciendo que: i.- «La Ley 1116 de 2006, estableció unos principios entre esos, el principio de universalidad, en el cual, dentro del proceso de concursal entra “la totalidad de los bienes del deudor y todos sus acreedores quedan vinculados al proceso de insolvencia a partir de su iniciación”, de manera que todos los acreedores con acreencias causadas con anterioridad al inicio del proceso de reorganización quedan sujetos al acuerdo.
Adicionalmente, el artículo 17 de la referida norma establece que “A partir de la fecha de presentación de la solicitud, se prohíbe a los administradores la adopción de reformas estatutarias; la constitución y ejecución de garantías o cauciones que recaigan sobre bienes propios del deudor, incluyendo fiducias mercantiles o encargos fiduciarios que tengan dicha finalidad; efectuar 3Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02360-02 compensaciones, pagos, arreglos, desistimientos , allanamientos, terminaciones unilaterales o de mutuo acuerdo de procesos en curso; conciliaciones o transacciones de ninguna clase de obligaciones a su cargo (…)» –énfasis original-; ii.- «el 20 de junio de 2024, se llevó a cabo la audiencia de resolución de objeciones y aprobación de los proyectos de calificación y graduación de
(…)» –énfasis original-; ii.- «el 20 de junio de 2024, se llevó a cabo la audiencia de resolución de objeciones y aprobación de los proyectos de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto, en el cual, el Despacho advirtió en el numeral octavo de la parte resolutiva que “de acuerdo con lo señalado en los artículos 30 y 31 de la Ley 1116 de 2006 reformados respectivamente por los artículos 37 y 38 de la Ley 1429 de 2010, a partir de la ejecutoria de esta providencia comienza a correr el término para la celebración del Acuerdo de reorganización, el cual será de cuatro (4) meses, sin perjuicio de que las partes puedan celebrarlo en un término inferior”. Es por esto, que la sociedad concursada debe presentar el acuerdo de reorganización». iii.- «Respecto a las solicitudes presentadas por los accionantes, se resalta que con auto 2024-01-615769 del 3 de julio de 2024 la Superintendencia de Sociedades dio respuesta al derecho de petición presentado por el señor Edilson Triana Chaux. Así las cosas, es importante advertir que no hay vulneración del derecho fundamental a la administración de justicia por parte de la Entidad, toda vez que el proceso concursal de la sociedad Compañía Minera Colombo Americana de Carbón S.A.S., se ha llevado a cabo con fundamento a los señalado en la Ley 1116 de 2006».
que el proceso concursal de la sociedad Compañía Minera Colombo Americana de Carbón S.A.S., se ha llevado a cabo con fundamento a los señalado en la Ley 1116 de 2006». La Compañía Minera Colombo Americana de Carbón S.A.S. requirió negar el auxilio, porque «si bien reconoce la existencia de una obligación en favor de Triana Chaux, y que existe plena intención de realizar el pago de esta, pero el pago solo podrá ser realizado en los términos del acuerdo de reorganización que se alcance en el margen del proceso de reorganización de la Accionada». 4Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02360-02 FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo tras concluir que, «el convocante presentó este mecanismo constitucional con la finalidad de que se le concedan las mismas pretensiones que ya le fueron negadas por la autoridad competente, por no haberse terminado el proceso correspondiente. De lo expuesto, se colige que la tutela tiene como finalidad, más que obtener la protección de los derechos fundamentales y cuya vulneración se acusa, servir como instancia para obtener una decisión que resulte favorable a los intereses del aquí demandante. Sin embargo, la acción de tutela no es procedente para decidir la cuestión discutida si existen otros medios de defensa judicial». El precursor recurrió ese desenlace con los mismos argumentos iniciales, insistiendo en que, es «un obrero, y padre cabeza de familia, que en mi recae la responsabilidad económica, para mantener y proveer, alimentación,
El precursor recurrió ese desenlace con los mismos argumentos iniciales, insistiendo en que, es «un obrero, y padre cabeza de familia, que en mi recae la responsabilidad económica, para mantener y proveer, alimentación, educación, salud, educación, recreación, vivienda, servicios públicos y otros para el suscrito y para mi núcleo familiar conformado por mis tres hijos menores». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se advierte el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de lo resuelto en la primera instancia. El promotor pretende que se ordene a la Superintendencia de Sociedades y a la Compañía Minera Colombo americana de Carbón S.A.S. expidan «la autorización y por ende el pago de manera indexada de las PRESTACIONES SOCIALES que me adeudan desde el mes de septiembre del año 2021, por valor de Tres millones doscientos veintiséis doscientos ochenta pesos ($3.226.286)». 5Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02360-02 No obstante, tal anhelo deviene presuroso, comoquiera que ese aspecto deberá ser definido en el proceso concursal de la sociedad censurada, en el que «deben cumplirse etapas procesales y concursales de manera previa al pago de las acreencias que sean reconocidas dentro del mismo », mismo que en el actualmente está corriendo el término para «la celebración del Acuerdo de reorganización», sin que sea dable durante ese lapso «efectuar
previa al pago de las acreencias que sean reconocidas dentro del mismo », mismo que en el actualmente está corriendo el término para «la celebración del Acuerdo de reorganización», sin que sea dable durante ese lapso «efectuar compensaciones, pagos, arreglos, desistimientos, allanamientos, terminaciones unilaterales o de mutuo acuerdo de procesos en curso», de conformidad con el artículo 17 La Ley 1116 de 2006. En ese orden, como dicho tópico ha de ser dirimido en la oportunidad legal correspondiente por el juez del concurso, no es dable a esta Colegiatura inmiscuirse en esa labor, habida cuenta que, de conformidad con el precedente de esta Sala, (…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n°
1100102030002012-00728-00). STC3492-2021, STC896-2022,
STC4571-2023 y STC7092-2024.
1100102030002012-00728-00). STC3492-2021, STC896-2022, STC4571-2023 y STC7092-2024. 2.- Súmese que, para la procedencia de la «tutela como mecanismo transitorio», era indispensable que se demostrara la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 6Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02360-02 Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha definido este como «el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia» (C.C. Sentencia T-190 de 2020). Para su demostración este «(i) debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna» (C.C. Sentencias SU-508 de 2020; T-190 de 2020 y T-235 de 2018). Sin embargo, las circunstancias descritas en la demanda no fueron acreditadas por el reclamante, así como tampoco se evidencian situaciones que justifiquen un actuar preventivo por parte del iudex constitucional. 3.- Con todo, lo aducido por el accionante tanto en el escrito inicial
acreditadas por el reclamante, así como tampoco se evidencian situaciones que justifiquen un actuar preventivo por parte del iudex constitucional. 3.- Con todo, lo aducido por el accionante tanto en el escrito inicial como el de impugnación para soslayar el presupuesto de la subsidiariedad, relativo a que es «un obrero, y padre cabeza de familia, que en mi recae la responsabilidad económica, para mantener y proveer, alimentación, educación, salud, educación, recreación, vivienda, servicios públicos y otros para el suscrito y para mi núcleo familiar», no resulta suficiente para el éxito de la ayuda superlativa, ya que, de conformidad con el precedente de esta Corporación, las condiciones personales de los tutelantes no dan lugar a la concesión del resguardo, cuando en el escenario natural cuentan con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC12541-2022, STC420-2023, STC10537-2024 y STC11980-2024). 4.- Lo discurrido lleva a acompañar el veredicto de primer grado. 7Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02360-02 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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