CSJ - STC15243-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC15243-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC15243-2025
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04532-00 (Aprobado en Sala de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Desata la Corte la tutela que Beatriz Osorio Buitrago instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Quinto Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Pereira, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 66001-31-03-005-2003-00122-00/01-06.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara declarar la nulidad de lo actuado en el asunto debatido «desde el auto de 2 3 de mayo de 2016».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04532-00
Del dossier se extrae que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, en el proceso de «deslinde y amojonamiento» que Uriel Londoño Arcila promovió contra la tutelante, luego de practicar «la diligencia de deslinde [donde se trazó] la línea divisoria del predio [objeto de discusión]», en la que el demandante formuló «oposición», a efectos de que : i).- «se modifique la línea divisoria trazada y alinderada (…), por haberse excluido parte de la construcción
del predio [objeto de discusión]», en la que el demandante formuló «oposición», a efectos de que : i).- «se modifique la línea divisoria trazada y alinderada (…), por haberse excluido parte de la construcción existente y haberse señalado como propietaria de ella a la señora BEATRIZ OSORIO BUITRAGO y, ii).-. «que co mo resultado de la modificación de la línea Crazada, se fije definitivamente una que no atraviese la construcción existente, sino que quede por fuera de ella, [asimismo] se disponga el amojonamiento que fuere necesario y la entrega a los colindantes de los respectivos terrenos, el registro del acta y la protocolización del expediente» (13 dic. 2004), dictó sentencia en la que resolvió:
«-[acceder] parcialmente a la pretensión principal, pero en los términos aquí relievados y no como lo pretende el [opositor].
-se declararán fundadas las excepciones nominadas “INEXISTENCIA DE LA SUMA DE POSESIONES, INEXISTENCIA DEL DERECHO INVOCADO E INSUFICIENCIA DE LA OPOSICION PLANTEADA” propuestas por la demandada.
-Se declarará infundada la excepción denominada “PRECLUSION
DE LA OPORTUNIDAD PARA ALEGAR LA OPOSICIÓN” (…).
-Se modificará la línea divisoria inicialmente trazada en el proceso a DESLINDE Y AMOJONAMIENTO, (…) para tal efecto, se ordenará el amojonamiento que fuere necesario y la entrega a los colindantes de los respectivos pre dios, e l registro del ac ta y la protocolización del expediente. en los términos consagrados por el
el amojonamiento que fuere necesario y la entrega a los colindantes de los respectivos pre dios, e l registro del ac ta y la protocolización del expediente. en los términos consagrados por el artículo 465 del C.P.C.» (26 nov. 2008).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04532-00
Determinación que el superior r evocó parcialmente y, en su lugar, dispuso:
«1°.) … [dejar en firme] la línea divisoria trazada en la diligencia practicada (…) el 13 de diciembre del año 2004.
2°.) SE CONFIRMAN los [demás] numerales (…) para lo cual el juzgado de conocimiento procederá de conformidad, con la aclaración de que no prospera la objeción por error grave aquí propuesta» (15 mar. 2010).
En atención a ese mandato, el 8 de octubre de 2015 el a quo llevó a cabo la «diligencia de entrega a los colindantes» y, presentada «oposición» por Uriel Londoño, sustentada en i).-«la existencia de un justo título de la franja de terreno y construcción que le corresponde entregar a la demanda da, cuya posesión, dice, detenta de manera quieta y pacífica» y, que ii).- «la orden de entrega generaría perjuicios irreparables que no le han sido reconocidos [ raciocinio sustentado en el art. 466 del C.P.C que permite oposición, si el colindante tiene mejoras en el inmueble que debe pasar a otro]», la rechazó de plano (5 nov. 2015) ; decisión que el ad quem infirmó, por
tiene mejoras en el inmueble que debe pasar a otro]», la rechazó de plano (5 nov. 2015) ; decisión que el ad quem infirmó, por estimar que «[de acuerdo a la normatividad en la que se apoya] el opositor está legitimado para oponerse a la entrega habida cuenta que está obligado a entregar una franja de terreno que colinda con Beatriz Osorio, de l cual predica ha plantado unas mejoras …» (23 may. 2016).
La gestora narró que si bien «el demandante LONDOÑO ARCILA se opuso y formalizó su oposición en el término señalado en el artículo 465 C.P.C.,», lo cierto es que «no solicitó el reconocimiento y pago de mejoras en su favor [en ninguna de las instancias], siendo ésta la única oportunidad procesal, como parte que fue en el proceso para talRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04532-00
fin, razón por la cual, [las autoridades cognoscentes] no se ocuparon de hacer mención alguna de reconocimiento de mejoras (…)»; no obstante, lo definido por el tribunal en la última calenda «(…) abrió el camino para que el opositor al deslinde continúe reclamando reconocimiento de mejoras no alegadas oportunamente, vale decir, extemporáneamente», situación por la que ha solicitado «(…) tanto al Juzgado 5 Civil del Circuito, como al Tribunal Superior de Pereira, reconsideración de las posturas jurídicas que han mantenido en el error de seguir avalando el reclamo extemporáneo de mejoras por parte de URIEL LONDOÑO ARCILA, sin haber sido oídas favorablemente (…)» y,
reconsideración de las posturas jurídicas que han mantenido en el error de seguir avalando el reclamo extemporáneo de mejoras por parte de URIEL LONDOÑO ARCILA, sin haber sido oídas favorablemente (…)» y, únicamente se han limitado a indicar que «(…) “la discusión en torno a la oportunidad en el reclamo de las mejoras se encuentra zanjada [desde el proveído de 23 de mayo de 2016] , el cual quedó en firme sin recurso alguno , por lo que no corresponde en esta etapa procesal adentrarse nuevamente en su análisis”».
Por tal razón , luego de adelanta r diversos mecanismos para combatir la resolución de 23 de mayo de 2016, entre ellos, una «acción de tutela» que se dirimió en sentido adverso a sus intereses, interpuso «incidente de nulidad», ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira , pretendiendo que se declarara «la nulidad de las actuaciones posteriores al auto de 23 de mayo de 2016 para que debatamos sobre la extemporaneidad de la solicitud del reconocimiento de mejoras (…)», mismo que se despachó desfavorablemente (24 sep. 2024) y la segunda instancia refrendó (25 jun. 2025) ; r eplicado este último mediante «súplica», se «declaró improcedente» (30 jun.).
Calificó ese proceder de vulnerador de los atributos implorados, ya que «al reconocer mejoras en forma ilegal, no haber oído las peticiones sobre la extemporaneidad de la reclamación de reconocimiento de mejoras y haberlas reconocido sin que laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04532-00
oído las peticiones sobre la extemporaneidad de la reclamación de reconocimiento de mejoras y haberlas reconocido sin que laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04532-00
administración de justicia hubiera motivado sobre el por qué se apartaba de la ley», constituye a todas luces un «perjuicio irremediable».
2.- Al momento de someter a escrutinio el proyecto, los convocados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1.- Se anuncia el fracaso del resguardo, por las razones que a continuación se exponen:
1.1.- Beatriz Osorio Buitrago busca dejar sin efecto el interlocutorio de 25 de junio de 2025 expedido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, a través del cual zanjó la discusión en torno al «incidente de nulidad» que propuso en el juicio n.° 2003-00122-06; no obstante, el mismo no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
Allí, dicha Colegiatura, luego de hacer una breve introducción de los supuestos f ácticos que originaron el pleito, memoró que el sustento de la recurrente para replicar el auto del a quo de 24 de septiembre de 2024, se cimentó en que:
«(…) era de competencia del juzgado de conocimiento abrir debate sobre la extemporaneidad de la petición de reconocimiento de las mejoras y posteriormente, determinar, si se decretaba, o no dichoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04532-00
sobre la extemporaneidad de la petición de reconocimiento de las mejoras y posteriormente, determinar, si se decretaba, o no dichoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04532-00
reconocimiento, pero los jueces impidieron su derecho de defensa en varias ocasiones y dieron por sentado que en auto del 23 -052016 ya habían sido reconocidas.
Enseguida hace un recuento de las actuaciones procesales entorno al reconocimiento de mejoras, para finalmente reclamar la nulidad de las actuaciones posteriores al auto del 23 -05-2016, por ser violatorias de su derecho al debido proceso y defensa (art. 29 C.P.).
Precisa que reclama la “NULIDAD CONSTITUCIONAL” por violación al debido proceso y derecho de defensa y que se fundamenta en el artículo 4 de la Constitución Política, no las nulidades contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso».
Circunscrito a es os reproches y, tras alu dir a los argumentos del juzgado, los cuales se orientaron a «(…) negar la declaratoria de nulidad deprecada por encontrarla saneada» , sostuvo que en el presente asunto «(…) la nulidad no tiene cabida (…), es más, ni siquiera ha debido dársele trámite a la solicitud por diversas razones, de no poca monta y que afectan el argumento a la luz de los Art.135 y 136 del estatuto procesal» , de ahí que, «para considerar nula la actuación, total o parcialmente, debe existir texto legal que la reconozca, como lo hace el artículo 133 del Código General del Proceso, que encuentra sustento “en la consagración positiva del criterio
considerar nula la actuación, total o parcialmente, debe existir texto legal que la reconozca, como lo hace el artículo 133 del Código General del Proceso, que encuentra sustento “en la consagración positiva del criterio taxativo, conforme al cual no hay irregularidad capaz de est ructurar nulidad adjetiva sin ley específica que la establezca” (…)».
Adicionó que, aun cuando al margen de lo esbozado, se abriera paso a la «nulidad establecida en el art. 29 de la Car ta Política», lo cierto es que:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04532-00
«(…) dicha preceptiva consagra el derecho al debido proceso como garantía de orden superior, cuya materialización se patentiza en trámite adecuado impartido a los litigios sometidos al estudio de la autoridad jurisdiccional, sin que se erija como una causal autónoma e independiente de las reconocidas en el artículo 133 Estatuto Procesal Civil, con excepción de lo contemplado en el inciso final de la referida norma constitucional, que prevé la nulidad, de pleno derecho, de la prueba obtenida con violación del debido proceso, disposición que habilita cualquier reclamación cimentada en tal irregularidad probatoria».
Concluyó, que:
«(…) el recurso de apelación interpuesto por la demandada no tiene vocación de prosperidad, como quiera que los supuestos anulativos no se enmarcan en una causal de aquellas establecidas por el legislador en el artículo 133 del Código General del Proceso, ni fue especificada por el peticionario, pues el opugnador soportó su solicitud de nulidad en violación al debido proceso, arraigados
por el legislador en el artículo 133 del Código General del Proceso, ni fue especificada por el peticionario, pues el opugnador soportó su solicitud de nulidad en violación al debido proceso, arraigados en presuntas irregularidades que habrían tenido lugar en dicho trámite; olvidando que solo aquellas taxativamente enlistad as en la citada norma, constituyen nulidad procesal, no así las que a consideración de las partes se tenga como tal (…)», sumado a ello, «(…) al compás del Art.136 ibid., cualquier irregularidad que hubiera podido surgir del acto se considera saneada por haber actuado sin proponerla y al margen del descontento, en efecto han transcurrido 8 años desde el surgimiento de la providencia cuestionada, siendo visible que durante aquel interregno la parte que ahora se duele ha sido activa en su participación en el trámite procesal, invocando nulidades y peticiones de diversa índole, lo que entonces no deja duda la configuración del saneamiento a que refiere la norma».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04532-00
1.1.1.- Si bien, la impulsora propuso «recurso de súplica» frente a esa disposición, el Tribunal lo «declaro improcedente» tras explicar:
«(…) Reza el 35 del CGP, en su parte pertinente, que “Los autos que resuelvan apelaciones, dictados por la sala o por el magistrado sustanciador, no admiten recurso”, y a su turno, el canon 331 del mismo código expone que el recurso de súplica “No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja”.
sustanciador, no admiten recurso”, y a su turno, el canon 331 del mismo código expone que el recurso de súplica “No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja”. Ante ello, es patente la improcedencia de la súplica presentada frente un auto mediante el cual, en este asunto, el magistrado sustanciador resolvió una apelación formulada contra un proveído de primer grado con el que se desestimó una nulidad procesal (…)».
Pronunciamiento que, en criterio de la Sala tam poco obedeció a un actuar arbitrario o caprichoso.
1.2.- En tal virtud, independientemente que esta Magistratura comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como busca la querellante, quien anhela imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia; empero, ese propósito no acompasa con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de l a «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829 -00; reiterada, en STC9232 -2018l, STC2544-2021, STC2419-2023, STC4621-2024 y STC0652025).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04532-00
2.- Ergo, no se abre paso esta vía excepcional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
2.- Ergo, no se abre paso esta vía excepcional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela incoada por Beatriz Osorio Buitrago contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Quinto Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Pereira.
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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