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CSJ - STC15243-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15243-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC15243-2026 Radicación n.° 25000-22-13-000-2026-00225-01 (Aprobado en sesión de doce de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 22 de abril de 2026, que negó el amparo reclamado por Sandra Patricia Devia contra el Juzgado 1º Promiscuo de Familia de Girardot y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, personalidad jurídica, identidad, nombre, proyecto de vida, acceso a la administración de justicia, interés superior de los NNA, buen nombre, honra y «derechos reforzados de las mujeres y de las niñas».FJBU Radicación no. 25000-22-13-000-2026-00225-01

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2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene. En el proceso de «investigación de paternidad» de radicado 1997-07539 que la Defensora de Familia del ICBF -en representación de Sandra

Patricia Deviapromovió contra Luis Eduardo Bautista Pinto (q.e.p.d.), el Juzgado 1º Promiscuo de Familia de Girardotcon auto d el 26 de febrero de 2002 - resolvió « declarar la

Patricia Deviapromovió contra Luis Eduardo Bautista Pinto (q.e.p.d.), el Juzgado 1º Promiscuo de Familia de Girardotcon auto d el 26 de febrero de 2002 - resolvió « declarar la perención dentro del proceso».

3. La gestora censur ó que en el marco del referido trámite se adoptó la referida decisión, sin tener en cuenta que allí se practicó una prueba de ADN «concluyente de paternidad… y sin tener en cuenta que el deber de impulso procesal recaía principalmente en el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF». Agregó que «trasladar la carga procesal a la madre de la menor -quien se encontraba en condición de vulnerabilidad, con bajo nivel educativo y sin asesoría jurídica efectiva - constituye una inversión ilegítima de responsabilidades y una manifestación de violencia institucional ». Lo que -en su sentir - «configuró una revictimización institucional de la madre y una normalización institucional de prácticas simbólicamente violentas contra una niña y su progenitora». Con otras palabras, señala que «Como consecuencia directa y verificable de estas omisiones institucionales, la accionante creció sin el reconocimiento jurídico de su apellido paterno, soportando estigmatización social, burlas, cuestionamientos reiterados sobre su origen, afectaciones psicológicas y una profunda herida identitaria que impactó de manera directa su autoestima, su proyecto de vida y su desarrollo integral».

4. Deprecó (i) «Declarar que la señora MARTHA LUCÍA DEVIA JIMÉNEZ ostenta la condición de víctima secundaria de violencia

desarrollo integral».

4. Deprecó (i) «Declarar que la señora MARTHA LUCÍA DEVIA JIMÉNEZ ostenta la condición de víctima secundaria de violencia institucional y de género ». (ii) «Ordenar al JUZGADO PRIMEROFJBU Radicación no. 25000-22-13-000-2026-00225-01

3 PROMISCUO DE FAMILIA DE GIRARDOT y al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF, dentro del ámbito de sus competencias, emitir un pronunciamiento institucional expreso, motivado, claro y verificable, en el que se reconozca la existencia de omisiones institucionales y su impacto en la vulneración de derechos fundamentales y se deje constancia de que la terminación del proceso por perención no fue imputable a negligencia de la madre ni de la menor, sino a omisiones institucionales». (iii) «ordenar la adopción de medidas de reparación simbólica y de dignificación ». Y (iv) « Ordenar que la presente decisión sea remitida a la Procuraduría General de la Nación y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que evalúen la existencia de eventuales faltas disciplinarias derivadas de las omisiones descritas», entre otros.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot remitió el expediente censurado. E informó que «fue notificado de la admisión de tutela, de contorno muy similar a la presente, formulada por la señora MARTHA LUCÍA DEVIA JIMÉNEZ, con radicado n°2026-00224».

notificado de la admisión de tutela, de contorno muy similar a la presente, formulada por la señora MARTHA LUCÍA DEVIA JIMÉNEZ, con radicado n°2026-00224».

2. La Defensora de Familia del ICBF Regional Cundinamarca – Centro Zonal Girardot invocó la improcedencia del resguardo.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional denegó el amparo. Explicó que no se satisfizo el presupuesto de inmediatez. Comoquiera que se acudió al mecanismo constituci onal «después de transcurridos más de 24 años desde que se profirió el auto de perenciónFJBU Radicación no. 25000-22-13-000-2026-00225-01 4 y archivo seguir adelante la ejecución de fecha 7 de julio de 2025 ». Agregó que la gestora no ha solicitado directamente a la autoridad accionada «el reconocimiento del presunto error judicial en que incurrió » para que adopte los correctivos a queeventualmente hubiera lugar; así como que -de ser el casocuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa en «reparación directa».

IV. IMPUGNACIÓN

La parte actora invocó que han debido flexibilizarse los presupuestos para la procedencia de la tutela. Máxime que «la ausencia de una decisión judicial de fondo en un proceso de esta naturaleza no puede considerarse como un hecho agotado en el tiempo, sino como una situación jurídica abierta, actual y vigente, cuyos efectos se proyectan de manera permanente ». Por demás, insistió en los argumentos de su demanda inicial.

V. CONSIDERACIONES

sino como una situación jurídica abierta, actual y vigente, cuyos efectos se proyectan de manera permanente ». Por demás, insistió en los argumentos de su demanda inicial.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado ante el incumplimiento de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.

2. El primero, porque las pretensiones relacionadas con que «se reconozca la existencia de omisiones institucionales y su impacto en la vulneración de derechos fundamentales y se deje constancia de que la terminación del proceso por perención no fue imputable a negligencia de la madre ni de la menor, sino a omisione s institucionales» en el proceso de filiación, se declare «que la señora MARTHA LUCÍA DEVIA JIMÉNEZ ostenta la condición de víctimaFJBU Radicación no. 25000-22-13-000-2026-00225-01 5 secundaria de violencia institucional y de género», «ordenar la adopción de medidas de reparación simbólica y de dignificación» y «Ordenar que la presente decisión sea remitida a la Procuraduría General de la Nación y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que evalúen la existencia de eventuales faltas disciplinarias derivadas de las omisiones descritas», entre otros. Son aspectos que podrían ser solicitados directamente por la interesada ante las autoridades competentes, para que sea en el escenario natural en el que se defina si le asiste o no la razón. No se olvide que «las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiente su curso normal, no es dable acudir a este

natural en el que se defina si le asiste o no la razón. No se olvide que «las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiente su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento ju rídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ, STC1544-2023 y STC5234-2023).

3. El segundo, porque -en todo caso - la decisión que ahora se censura fue proferida el 26 de febrero de 2002. Y el actual resguardo se formuló el 10 de abril de 2026. Esto es, transcurridos más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentenciaFJBU Radicación no. 25000-22-13-000-2026-00225-01 6 impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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