CSJ - STC15244-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15244-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC15244-2026 Radicación n.° 73001-22-13-000-2026-00320-01 (Aprobado en sesión de doce de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 3 de julio de 2026, que negó el amparo reclamado por José Hernán Cruz Carrillo contra el Juzgado 5º Civil del Circuito de Ibagué y Belzar Mora Moscoso.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, trabajo y propiedad.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene.FJBU Radicación no. 73001-22-13-000-2026-00320-01 2 2.1. En el proceso de «restitución de inmueble arrendado » que Belzar Mora Moscoso promovió contra Guillermo Rodríguez Hernández y Hernán Cruz Carrillo, el Juzgado 5º Civil del Circuito de Ibagué -el 20 de enero de 2026requirió a la demandante «para que se sirva acompañar el acuse de recibido o certificación que permita constatar el acceso del destinatario al mensaje o el acuse de recibido del mensaje por parte de la cuenta de correo electrónico de destino; so pena de no reconocer efecto alguno a l trámite de notificación ». Inconforme, el demandante formuló
o certificación que permita constatar el acceso del destinatario al mensaje o el acuse de recibido del mensaje por parte de la cuenta de correo electrónico de destino; so pena de no reconocer efecto alguno a l trámite de notificación ». Inconforme, el demandante formuló recurso de reposición.
2.2. El juzgado accionado -con auto del 14 de mayo de 2026resolvió «REVOCAR los numerales primero y tercero del auto proferido el 20 de enero de 2026 ». En consecuencia, tuvo « por NOTIFICADOS en debida forma los demandados JOSÉ HERNÁN CRUZ CARILLO y GUILLERMO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ (art. 8º, Ley 2213 de 2022); quienes dentro del término legal guardaron silencio ». Y en sentencia de la misma fecha, declaró «TERMINADO el contrato de arrendamiento comercial, suscrito entre las partes el 1º de enero del 2017, ratificado en conciliación adelantada el 04 de junio del 2024, entre el señor BELZAR MORA MOSCOSO, en calidad de ARRENDADOR y los señores JOSÉ HERNÁN CRUZ CARRILLO y GUILLERMO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, como ARRENDATARIOS». Y ordenó la restitución del inmueble.
2.3. El aquí accionante solicitó realizar control de legalidad a la actuación.
2.4. El Juzgado -el 16 de julio de 2026negó «la solicitud de control de legalidad elevada por el demandado JOSÉ HERNÁN CRUZ CARRILLO».FJBU Radicación no. 73001-22-13-000-2026-00320-01 3
de control de legalidad elevada por el demandado JOSÉ HERNÁN CRUZ CARRILLO».FJBU Radicación no. 73001-22-13-000-2026-00320-01 3
3. El gestor censuró que «no fui enterado ni se me notificó en debida forma legal». Agregó que no fue convocado a «la audiencia del 14 de mayo ». Y a firmó que «el arrendador recibe de manera mensual y constante el dinero».
4. Deprecó se (i) «ORDENE al accionado señor BELZAR MORA MOSCOSO expedir PAZ Y SALVO por concepto de cánones de
arrendamiento». Y (ii) «al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE
IBAGUE REVOQUE LA CONDENA DE TERMINACIÓN DE CONTRATO».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado 5º Civil del Circuito de Ibagué defendió la validez de su actuación. Señaló que las providencias proferidas se notificaron conforme a « las reglas previstas en el Código General del Proceso y en la Ley 2213 de 2022 ». Precisó que «las inconformidades relacionadas con los pagos efectuados, la representación judicial, el acceso al expediente y la eventual incidencia de tales circunstancias sobre las actuaciones posteriores no han sido ignoradas por este despacho ». E informó que « el asunto ingresó recientemente al despacho para resolver la solicitud de control de legalidad, decisión que será adoptada dentro de un término razonable, conforme a los turnos de decisión del despacho».
2. Belzar Mora Moscoso se opuso a las pretensiones del amparo.
legalidad, decisión que será adoptada dentro de un término razonable, conforme a los turnos de decisión del despacho».
2. Belzar Mora Moscoso se opuso a las pretensiones del amparo.
III. SENTENCIA IMPUGNADAFJBU Radicación no. 73001-22-13-000-2026-00320-01
4 El Tribunal constitucional denegó el amparo. Expuso que «las inconformidades propuestas por el actor continúan sometidas al conocimiento y valoración del juez natural de la causa, quien aún no se ha pronunciado sobre las alegaciones en que precisamente también descansa este ruego tutelar, por ende, no correspond e a esta Sala efectuar pronunciamiento alguno sobre el mérito de tales alegaciones ». De allí que «la solicitud de amparo resulta prematura». Finalizó que la pretensión atinente a que se ordene expedir paz y salvo es cuestión propia del juicio censurado. Que no puede ser definida por el juez constitucional.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La parte actora insistió en que en el proceso censurado no se respetaron sus garantías , ante la presunta indebida notificación. Que le impidió acreditar el pago de los cánones de arrendamiento.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado por las razones que se exponen.
2. Preliminarmente, frente a los ataques relacionados con la -presuntaindebida notificación , se advierte el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. En efecto, el gestor no solicitó -en rigor - la nulidad de esa actuación al interior del juicio, para que fuera allí donde se
con la -presuntaindebida notificación , se advierte el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. En efecto, el gestor no solicitó -en rigor - la nulidad de esa actuación al interior del juicio, para que fuera allí donde se estudiara si había lugar o no a nulitar lo rituado. Toda vez que la petición efectuada correspondió a la de « control deFJBU Radicación no. 73001-22-13-000-2026-00320-01 5 legalidad», pero no a la de nulidad. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición oportuna de los medios ordinarios de defensa.
3. Sin perjuicio de lo anterior, los reparos atinentes a cuestionar la sentencia proferida por el Juzgado 5º Civil del Circuito de Ibagué el 14 de mayo de 2026, tampoco tienen cabida en tanto lo allí decidido no se advierte irrazonable o vulneradora de las prerrogativas fundamentales.
3.1. En efecto, allí se explicó que las pruebas documentales dan cuenta de la existencia del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el 1º de enero de
2017. Y el acta de audiencia celebrada ante el Juzgado 3º Civil del Circuito de Ibagué el 4 de junio de 2024, en el que las partes pactaron prorrogar el contrato. Así como que «la causal de terminación invocada (mora en el pago del canon de arrendamiento) la misma se encuentra acreditada». Toda vez que «la
las partes pactaron prorrogar el contrato. Así como que «la causal de terminación invocada (mora en el pago del canon de arrendamiento) la misma se encuentra acreditada». Toda vez que «la “ausencia de pago de los cánones de arrendamiento” constituye un hecho negativo y, por tanto, está relevado de prueba positiva ». Con otras palabras, correspondía al arrendatario demandado «desvirtuar la causal invocada por el demandante, ya que para ello le bastará con la simple presentación de los recibos o consignaciones correspondientes exigidas como requisito procesal para rendir sus descargos».
3.2. Bajo ese panorama, «acreditada la existencia del contrato de arrendamiento comercial celebrado entre las partes, donde consta laFJBU Radicación no. 73001-22-13-000-2026-00320-01 6 obligación a cargo del extremo demandado de pagar el canon de arrendamiento…; vista, además, la causal de terminación invocada (fundada en la falta de pago de los cánones respectivos); y finalmente, teniendo en cuenta que, habiéndose notificado en legal fo rma a los demandados (según se desprende de los soportes allegados y constancia secretarial incorporada al expediente), estos no contestaron la demanda, ni presentaron oposición alguna, como tampoco acreditaron los pagos requeridos …, se impone declarar terminado el contrato y ordenar la restitución del inmueble».
4. Luego, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable. Al respecto, se advierte que la decisión censurada fue proferida por el juez natural, sirviéndose de
compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable. Al respecto, se advierte que la decisión censurada fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis fáctico y normativo del tema debatido, a través del cual el juzgado accionado concluyó que : (i) entre las partes en juicio se celebró un contrato de arrendamiento. (ii) Y que el extremo demandado no acreditó el pago de los cánones de arrendamiento, alegados como incumplidos por el demandante. Por lo que (iii) era procedente declarar la terminación del convenio.
5. Se insiste, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad accionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial - y lo considerado por la parteFJBU Radicación no. 73001-22-13-000-2026-00320-01 7 accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia». Aunado a que, « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»
instancia». Aunado a que, « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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