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CSJ - STC15245-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15245-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC15245-2024 Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02638-01 (Aprobado en Sala de trece de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 21 de octubre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Soltec Ingeniería Eficiente S.A.S. instauró contra el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad. ANTECEDENTES 1.- Esteban Cárdenas Rodríguez , quien dijo actuar « en calidad de apoderado judicial de SOLTEC INGENIERÍA EFICIENTE S.A.S. », invocó la guarda de los derechos « al debido proceso y al acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a la autoridad querellada «modificar la decisión judicial del 12 de septiembre del 2024 mediante la cual no incluy [ó] las medidas cautelares solicitadas en los numerales 1, 2 y 3 las cuales por ser de mayor eficacia se solicitaron primordialmente (…)». En compendio adujo que en el juicio ejecutivo que Soltec Ingeniería Eficiente S.A.S. adelanta contra Construmab S.A. (rad. 11001-31-03-039-Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02638-01 2024-00279-00), el juzgado accionado, mediante auto «resolvió sobre la

2024-00279-00), el juzgado accionado, mediante auto «resolvió sobre la solicitud de medidas cautelares. Sin embargo, solo decretó las (…) solicitadas desde el numeral 4 en adelante, absteniéndose de decretar las (…) contenidas en los numerales 1, 2 y 3 » (12 sep. 2024); ello, en aplicación « inusual» del artículo 599 del Código General del Proceso, pues «resulta contrari [o] a la interpretación lógica de la norma, ya que se esperaba que el juez determinara la suficiencia de las medidas en el orden presentado, comenzando por las de mayor eficacia, sin saltarse el orden numérico». 2.- El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá relató lo rituado en el asunto objetado, defendió la legalidad de su proceder e informó que «frente a la insistencia en lo referente al decreto de medidas radicado por el apoderado de la parte actora, el expediente ingresó al despacho el 24 de septiembre de 2024 para resolver lo pertinente». 3.- El Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente la salvaguarda, al no encontrar acreditado el presupuesto de la subsidiariedad, en razón a que la decisión confutada, « [no fue] objeto de impugnación por la parte interesada directamente ante el juez natural competente, lo cual era procedente, conforme lo establece el artículo 318 del Código General del Proceso, (…) como tampoco se hizo uso oportuno del recurso de apelación, al que

impugnación por la parte interesada directamente ante el juez natural competente, lo cual era procedente, conforme lo establece el artículo 318 del Código General del Proceso, (…) como tampoco se hizo uso oportuno del recurso de apelación, al que también se podía acudir según el numeral 8 del canon 321 de la misma norma. Y, frente al escrito presentado el 19 de septiembre de 2024, agregó que no había lugar a emitir mandato alguno, pues «al momento de la radicación de la acción constitucional, el funcionario se encontraba dentro del término (…) para emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda». 4.- El actor replicó alegando que el a quo constitucional «[desatendió] un principio medular del proceso que corresponde a la “tutela jurisdiccional efectiva” del artículo 2 del Código General del Proceso, consistente en la oportunidad, no debiendo quedar la actividad del juez meramente a los recursos ordinarios que dilatan y sin fundamento legal violan el debido proceso»; resaltó que la acción tuitiva fue 2Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02638-01 formulada oportunamente y criticó que «las solicitudes presentadas ante el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá no han sido respondidas». CONSIDERACIONES 1.- De la evidencia allegada al dossier, se anticipa el fracaso del resguardo y la refrendación del veredicto opugnado. Afirmase así, porque el poder otorgado a Esteban Cárdenas Rodríguez, no lo habilita para actuar « en calidad de apoderado judicial de

resguardo y la refrendación del veredicto opugnado. Afirmase así, porque el poder otorgado a Esteban Cárdenas Rodríguez, no lo habilita para actuar « en calidad de apoderado judicial de SOLTEC INGENIERÍA EFICIENTE S.A.S. », en esta « acción de tutela », en la medida que no cumple la totalidad de los requisitos exigidos en el artículo 74 del Código General del Proceso, pues no determina el número de radicación del proceso objeto de reproche, ni tampoco las providencias o actuaciones que cuestiona. De ahí que no se pueda a través de esta excepcional vía estudiar el fondo del asunto, máxime cuando mediante auto del pasado 9 de octubre, la primera instancia lo exhortó para que « [aportara] poder otorgado por el representante legal de la sociedad Soltec Ingeniería Eficiente S.A.S. en el que se otorguen facultades específicas para presentar en su nombre esta acción constitucional» y aquel decidió insistir en el traído junto con el libelo inicial [pág. 7, archivo digital 003Prueba.pdf y archivo 009PoderAccionante.pdf], mismo que corresponde al otorgado para promover el compulsivo n.° 2024-00279 que aquí censura y, por lo tanto, no satisface las exigencias antes advertidas. 1.1.- Esta Sala al unificar su criterio frente a los « requisitos» que invoca el acto jurídico del «poder» -CSJ STC10721-2023, concluyó: 3Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02638-01 (…) La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que

invoca el acto jurídico del «poder» -CSJ STC10721-2023, concluyó: 3Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02638-01 (…) La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. (…) Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. (…) Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. (…) Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. (…) La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. (se destaca).

origina la tutela. (…) La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. (se destaca). 1.2.- En tal virtud, si el precursor no cuenta con « legitimación en la causa» para activar este remedio superlativo, no es posible analizar las actuaciones o presuntas omisiones del fallador en la Litis criticada. 2.- Como colofón, se mantendrá incólume lo impugnado, pero conforme a los razonamientos acabados de exponer. 4Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02638-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Infórmese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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