CSJ - STC15245-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC15245-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC15245-2025
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04539-00 (Aprobado en Sala de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve la tutela que Jerson Alexis Pérez Mendoza instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP -, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2025-00336-00/01.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos de «acceso a los cargos públicos, debido proceso y dignidad humana», para que se ordenara: «a la esap que cambie de inadmitido a admitido al accionante».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04539-00
En resumen, aduj o que el Tribunal Superior de Bucaramanga ratificó el fallo del Juzgado Tercero de Familia de esa urbe que negó la «acción de tutela» que radicó contra la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP y la Registraduría Nacional del Estado Civil por subsidiariedad, ya que « los aspirantes contaban con material suficiente y de público conocimiento para conocer a cabalidad las exigencias del concurso (…) lo que delineaban claramente las cargas en cabeza de los concursantes, los documentos exigidos y las consecuencias derivadas de su
ya que « los aspirantes contaban con material suficiente y de público conocimiento para conocer a cabalidad las exigencias del concurso (…) lo que delineaban claramente las cargas en cabeza de los concursantes, los documentos exigidos y las consecuencias derivadas de su desatención, de manera que no puede trasladarse a la administración la responsabilidad por circunstancias atribuibles exclusivamente al accionante» (5 sep. 2025).
En su opinión , con los anteriores proveídos se lesionaron sus privilegios básicos, dado que «siempre niegan el derecho a participar en el concurso de méritos de la Registraduría, el juez a quo y el ad quem de la tutela, bajo el fundamento del test de subsidiariedad niegan la tutela, aun teniendo conocimiento de los recursos interpuestos en el concurso», bajo el pretexto que « primero se tienen que agotar todos los recursos ordinarios y la tutela fue interpuesta de manera caprichosa, burlándose de la necesidad de un empleo digno del aspirante».
2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga se opuso al amparo porque se está cuestionando una decisión de igual linaje , lo que es improcedente.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio se anuncia el fracaso del resguardo por lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04539-00
siguientes razones:
1.1.- A tono con la reiterada jurisprudencia de esta Sala, solamente es factible el examen de las «tutelas contra tutelas», cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que,
Sala, solamente es factible el examen de las «tutelas contra tutelas», cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo»
(STC 31 jul. 2020, STC2551 -2021, STC14046 -2022,
STC5012-2024 y STC6620-2025).
Excepcionalmente, la guardiana de la Carta Política acepta «acciones» como la que ahora ocupa la atención de esta Sala, cuando las resoluciones adoptadas en la ayuda supralegal son producto de un «fraude» o si se discuten «actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz, lesivas del «debido proceso» (SU-627 de 2015, citada en STC16306 -2021, STC4756-2022, STC5415-2023, STC4378-2024 y STC66202025). Así lo anotó:
(…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de
acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04539-00
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habr ía sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
Posteriormente, para aclarar dicha temática, dijo, «la
cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
Posteriormente, para aclarar dicha temática, dijo, «la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdene s impartidas en la sentencia» (C.C. T -286 de 2018, citada en STC5674 -2023,
STC1590-2024 y STC6620-2025).
1.2.- En el sub lite, la salvaguarda no sale avante, porque se dirige contra una «acción de tutela », en tanto elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04539-00
impulsor recrimina la argumentación de los veredictos dictados por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga (5 sep. 2025) y el Juzgado Tercero de Familia de esa localidad (28 jul.) que despacharon desfavorablemente su petición de amparo por «incuria – subsidiariedad» en la «acción de tutela» n.° 2025-00336, por cuanto , en su sentir , se «confabularon para dañar mis derechos fundamentales, pues aún con pruebas contundentes de que la página de la esap presenta errores, se excusan imponiendo la carga al accionante y discriminando por no tener un computador»; es decir, su descontento es con el sentido de tales determinaciones, circunstancia que descarta la injerencia constitucional implorada.
excusan imponiendo la carga al accionante y discriminando por no tener un computador»; es decir, su descontento es con el sentido de tales determinaciones, circunstancia que descarta la injerencia constitucional implorada.
Adicionalmente, no se advierten hechos constitutivos de «fraude», ni obran evidencias que lo demuestren, único evento capaz de autorizar este mecanismo especialísimo.
1.3.- Además, el querellante aún tiene a su alcance las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir el «fallo de tutela » que refuta, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, en caso de no ser seleccionado, hacer uso de la facultad de «insistencia», lo que cierra la posibilidad de profundizar por este medio en un a providencia dictada por otro «juez constitucional» o acceder a lo allí pretendido (STC16306-2021, STC5025-2022, STC116192024 y STC1359-2025).
Esta Colegiatura, en un caso de contornos similaresSTC7476-2024 y STC6620-2025, sostuvo:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04539-00
Téngase en cuenta además, que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la
con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, último escenario donde la parte int eresada podrá, en caso de no ser seleccionado el dossier, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto, para suplicar a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto. [3: Regulado en el Acuerdo No. 05 de 1992 (Reglamento de la Corte Constitucional), unificado y actualizado mediante Acuerdo No. 02 de 2015.].
2.- En lo que concierne con la aspiración de Jerson Alexis encaminada a que se ordene a la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP lo « cambie de inadmitido ha admitido en el concurso», al que se presentó para proveer cargos de carrera, su conducta es «temeraria», pues c on dicho fin adelantó, precisamente, la «tutela» n.° 20 25-00336-00, a la que concurrió con las mismas rogativas y supuestos de hecho.
En relación con la «temeridad» se ha reiterado que:
(…) [p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea
(…) [p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante variosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04539-00
jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…).
Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que , según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (STC-01841-00, 21 oct. 2009; STC8587 -2020, STC8978 -2021, STC163122022, STC2033-2023, STC2001-2024 y STC1756.2025).
3.- Ergo, se declarará impróspero el ruego supralegal.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela formulada por Jerson Alexis Pérez Mendoza contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito
en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela formulada por Jerson Alexis Pérez Mendoza contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04539-00
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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