CSJ - STC15245-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15245-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC15245-2026 Radicación n°. 15693-22-08-000-2026-10019-01 (Aprobado en sesión de doce de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia que dictó la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 6 de febrero de 2026, con la cual negó la acción de tutela promovida por Banco Comercial AV VILLAS S.A. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama1.
I. ANTECEDENTES.
1. la promotora, a través de su representante legal para asuntos judiciales, reclamó la protección de la garantía fundamental al debido proceso.
2. Del escrito de tutela, las respuestas y el expediente recibido se resaltan los siguientes hechos relevantes:
1 Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso de radicado 15238405300320200025500.Radicación no. 15693-22-08-000-2026-10019-01 2
2.1. El Banco AV Villas S.A. promovió demanda ejecutiva con título hipotecario contra Hernando Hernández Duarte y Luz Yaneth Ribera Torres. En sentencia anticipada del 26 de octubre de 2022 , el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama ordenó seguir adelante con la ejecución, dispuso que se efectuara la liquidación del crédito y condenó en costas a la parte demandante. Frente a esa
del 26 de octubre de 2022 , el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama ordenó seguir adelante con la ejecución, dispuso que se efectuara la liquidación del crédito y condenó en costas a la parte demandante. Frente a esa decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación.
2.2. Asignada la competencia para tramitar la segunda instancia al Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Duitama, por auto del 19 de julio de 2024, admitió en el efecto devolutivo el recurso de apelación.
2.3. El 29 de noviembre de 2024 se ordenó la interrupción del proceso «en razón del fallecimiento del abogado de los ejecutados» y fueron requeridos para que designaran nuevo mandatario. El 31 de enero de 2025 se ordeno a la secretaría enviar «nuevamente el aviso» a los demandados y el 28 de febrero de 2025 se dispuso reanudar el proceso. Posteriormente, el 2 de mayo de 2025 se tuvo por saneada la nulidad «la nulidad de que trata el numeral 3º del artículo 133 ibídem , toda vez que la parte afectada con la misma guardó silencio, dentro del término previsto por el numeral 3° del precepto 136 de la misma obra instrumental».
2.4. El 22 de mayo de 2025 el juzgado ad quem negó la petición de pruebas elevada por la parte demandante en el curso de la segunda instancia.Radicación no. 15693-22-08-000-2026-10019-01 3
2.5. En providencia del 8 de julio de 2025 el Juzgado
curso de la segunda instancia.Radicación no. 15693-22-08-000-2026-10019-01 3
2.5. En providencia del 8 de julio de 2025 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama confirmó, al desatar apelación, confirmó el auto del 17 de noviembre de 2017 , mediante el cual el juzgado de primera instancia rechazó de plano la nulidad interpuesta frente a la sentencia anticipada, formulada por la parte demandada. Con fallo de la misma fecha, el ad quem revocó la sentencia de primera instancia, declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria y condenó en costas a la parte demandante.
2.6. El 14 de julio de 2025 la parte demandante solicitó dejar sin valor y efecto la sentencia proferida el 8 de julio anterior. En providencia del 12 de agosto de 202 5 se denegó la solicitud. Contra esa decisión la parte demandante interpuso recurso de reposición y por auto del 5 de noviembre de 2025 el juzgado advirtió que se recurría una «providencia dictada por el despacho, con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia», por lo que se excluía la posibilidad de continuar con el debate ante esa instancia y resolvió «Estarse a lo resuelto en auto del 12 de agosto de 2025».
3. El accionante manifestó que i) no se sustentó el recurso de apelación contra la sentencia , en segunda instancia, ni se le corrió traslado al no apelante para poder controvertirlo (artículo 322, numeral 3º del CGP y el artículo
recurso de apelación contra la sentencia , en segunda instancia, ni se le corrió traslado al no apelante para poder controvertirlo (artículo 322, numeral 3º del CGP y el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 ), por lo cual debió declar arse desierto; ii) en el auto del 12 de agosto de 2025 se consideró que la exigencia de sustentación del recurso en segundaRadicación no. 15693-22-08-000-2026-10019-01 4 instancia era un exceso ritual manifiesto conforme a la sentencia T-310 de 2023 de la Corte Constitucional, sin embargo all í se « tutelo la falta de sustentación oportuna de una apelación por causas de fuerza mayor », fundamento fáctico diferente al asunto examinado; iii) la tutela se interpone en forma oportuna porque el auto que resolvió la reposición que negó dejar sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia fue emitido el 5 de noviembre de 2025.
4. Deprecó que se declare «la invalidez, ineficacia o se deje sin valor y efecto» la sentencia del 8 de julio de 2025.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
Los Juzgados Primero Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal de Duitama informaron sobre las principales actuaciones surtidas dentro del proceso controvertido.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal C onstitucional denegó el amparo tras advertir que la sentencia del 8 de julio de 2025 «no contraviene disposiciones legales, ni puede tildarse de arbitraria, debiendo precisar esta Corporación, que la misma resulta ser objetiva, razonada y
advertir que la sentencia del 8 de julio de 2025 «no contraviene disposiciones legales, ni puede tildarse de arbitraria, debiendo precisar esta Corporación, que la misma resulta ser objetiva, razonada y fundada», por lo que el juez constitucional resultaba impedido para abordar la controversia al interior del trámite.
IV. LA IMPUGNACIÓN.Radicación no. 15693-22-08-000-2026-10019-01
5 El accionante señala que el fallo de segunda instancia no fue el objeto de controversia de la tutela , sino el procedimiento que se empleó. Reitera que la parte apelante no sustentó el recurso de apelación y no se corrió traslado del escrito de apelación presentado en primera instancia, de manera que se emitió sentencia sin escuchar al Banco AV Villas.
Aunado a lo ante rior, indica que el tribunal pasó por alto que i) en primera instancia no se otorgó oportunidad de alegar de conclusión ni se adelantó audiencia de decreto de pruebas, dado que se emitió sentencia anticipada; ii) s e rechazó la solicitud de pruebas en segunda instancia ; y, iii) no se valoró «la RENUNCIA TACITA A LA PRESCRIPCION por parte de los demandados, al ceder sus derechos de deuda y/o litigiosos a los señores Álvaro Reyes Rojas y Ana Yolima Gutiérrez Fonseca, derivados del proceso ejecutivo hipotecario », circunstancia que da lugar a contar nuevamente el término de prescripción.
V. CONSIDERACIONES.
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, pero por ausencia del presupuesto de inmediatez.
contar nuevamente el término de prescripción.
V. CONSIDERACIONES.
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, pero por ausencia del presupuesto de inmediatez.
2. En efecto, el actor se duele principalmente de presuntas irregularidades cometidas por el juzgado ad quem, en el trámite del recurso de apelación de la sentencia, instancia que culminó con la emisión del fallo el 8 de julio de 20252. En ese orden, el ruego no satisface el requisito de inmediatez por
2 Notificado por estado del 9 de julio de 2025.Radicación no. 15693-22-08-000-2026-10019-01 6 cuanto la tutela que nos ocupa fue presentada el 23 de enero de 20263, es decir, después de trascurridos más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito, como la interdicción, la incapacidad física y la minoría de edad, entre otras. Aunado a lo anterior, memórese que la interposición de recursos improcedentes no extiende el referido periodo.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada . Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte
mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada . Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
3 Conforme a la información consignada en el acta de reparto , visible en el archivo 002 del cuaderno de primera instancia del expediente constitucional.Radicación no. 15693-22-08-000-2026-10019-01 7
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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