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CSJ - STC15246-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15246-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC15246-2024 Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-00349-02 (Aprobado en sesión de trece de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 6 de agosto de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , en la tutela que Laura Cristina Tabares Gil, Edna Lizeth Vallejo Rojas, Elisa María Gómez Rojas, Sandra Jimena Ortega Gómez, Edna Tatiana Tafur Cerquera, Johan Andrés Salcedo Libreros, Mileydi Romero Rozo, Yuri Angélica Granada Ducuara, Merlín Johana Ledezma Ruíz, Víctor Andrés Urbano Tumal, Estefanía Zuluaga Correa y Daniela Yeraldín Yela Narváez instauraron contra el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, extensiva al Juzgado Quinto Administrativo de Cartago, los Tribunales Administrativos de Quindío y Valle del Cauca, la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura -Diana Alexandra Remolina Botía-, los Presidentes del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío -Jairo Enrique Vera Castellanosy del Valle del Cauca -Andrés Canal Flores-. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-02-30-000-2024-00349-02 2 1.- Los querellantes invocaron la protección del derecho a la

Cauca -Andrés Canal Flores-. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-02-30-000-2024-00349-02 2 1.- Los querellantes invocaron la protección del derecho a la «igualdad», para que: (i) Se ordenara al Consejo Superior de la Judicatura que «reglamente y para recalcule el Índice de Evacuación Parcial de los Juzgados Séptimo Administrativo de Armenia, Cuarto Administrativo de Guadalajara de Buga y Quinto Administrativo de Cartago, sin tener en cuenta el inventario inicial al momento de la creación de dichos despachos»; (ii) En el evento que no sea posible «recalcular el Índice de Evacuación Parcial se exonere del requisito contenido en el Literal “c”, artículo 7 del Acuerdo PCSJA-12151 del 28 de febrero de 2024 “Por el cual se regula la modalidad de teletrabajo en la Rama Judicial”, a los empleados y funcionarios accionantes para efectos de solicitar la autorización de teletrabajo» y, (iii) Si el fallo es «posterior a la fecha límite para radicar las solicitudes de teletrabajo en el aplicativo dispuesto para ello (14 de marzo), se autorice a los nominadores de los aquí accionantes (jueces y magistrados) dar trámite a las solicitudes de teletrabajo así se realicen de manera extemporánea». En compendio, sostuvieron que mediante e l Acuerdo PCSJA2212026 de 15 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó con carácter permanente los Juzgados Séptimo Administrativo de Armenia, Cuarto Administrativo de Guadalajara de Buga y Quinto

12026 de 15 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó con carácter permanente los Juzgados Séptimo Administrativo de Armenia, Cuarto Administrativo de Guadalajara de Buga y Quinto Administrativo de Cartago, que empezaron a funcionar a principios del año 2023 y donde desempeñan los cargos de jueces, profesionales universitarios grado 16, secretarias y oficiales mayores. Relataron que a la entrada en «funcionamiento» de dichos estrados, los Consejos Seccionales del Quindío y del Valle del Cauca dispusieron la redistribución equitativa de procesos de otros juzgados administrativosRadicación n.° 11001-02-30-000-2024-00349-02 3 permanentes, por lo que estos junto con el reparto ordinario generó un incremento desproporcionado en el número de ingresos efectivos y, aunque su producción se situé dentro del promedio de capacidad máxima, el índice de evacuación parcial -IEPse disminuyó o reflejó una aparente acumulación de asuntos. En virtud del Acuerdo PCSJA-12151 de 28 de febrero de 2024, que regula la modalidad de teletrabajo, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico reprochada les comunicó la información del IEP del 2023, no obstante, esta no fue calculada igual que a las sedes judiciales que ya venían en ejercicio, ya que, respecto de estas solo tuvieron en cuenta los «procesos» que les asignaron durante el 2023, descontándoles como salida los que a su vez enviaron. Mientras tanto, a ellos les sumaron los remitidos por redistribución

venían en ejercicio, ya que, respecto de estas solo tuvieron en cuenta los «procesos» que les asignaron durante el 2023, descontándoles como salida los que a su vez enviaron. Mientras tanto, a ellos les sumaron los remitidos por redistribución y los ingresos de reparto, todo lo que desequilibró las cargas, los dejó en desigualdad, generó datos erróneos y afectó el «derecho a solicitar el teletrabajo», pues de esa manera no cumplían con el 80% del IEP, pese a que este sería para el Juzgado Séptimo Administrativo de Armenia del 197%, para el Cuarto Administrativo de Buga de 119% y para el Quinto Administrativo de Cartago del 224%; sumado a que elevaron petición a las autoridades respectivas, las que estaban en tiempo para brindar respuesta, pero ese lapso sobrepasaba la fecha para acceder a la aludida prerrogativa. 2.- La Presidencia del Tribunal Administrativo de Cali indicó que dio «trámite» a todas las «solicitudes» radicadas en el aplicativo, sin que los accionantes tuviesen registros en el mismo. El Juez Quinto Administrativo de Cartago coadyuvó las pretensiones de la demanda, puesto que «el índice de evacuación parcial (...) noRadicación n.° 11001-02-30-000-2024-00349-02 4 se encuentra calculado correctamente» y afirmó, que no hizo parte de los precursores, pues la plataforma teams le permitió continuar con la «solicitud de teletrabajo», pero hay un error del que pidió corrección. Los Consejos Seccionales de la Judicatura de Quindío y del Valle

precursores, pues la plataforma teams le permitió continuar con la «solicitud de teletrabajo», pero hay un error del que pidió corrección. Los Consejos Seccionales de la Judicatura de Quindío y del Valle alegaron falta de legitimación por pasiva; el primero porque « no existe vulneración del derecho fundamental invocado», la «petición elevada» fue contestada y el «trámite objeto de reclamo no está a [su] cargo»; la segunda, en la medida que «no ha vulnerado derecho fundamental alguno». La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura destacó el incumplimiento del « requisito de la subsidiariedad», puesto que no se controvirtió el « acto administrativo» por el cual se notificó el cálculo del IEP, a través de reposición o en la jurisdicción contencioso administrativa, sin que se expusiera de forma concreta la existencia de un perjuicio irremediable. Agregó que, existe temeridad por parte de Johan Andrés Salcedo Libreros; no «ha vulnerado algún derecho», en tanto, reglamentó la modalidad de «teletrabajo» en el marco de su autonomía, competencia e independencia; y la «aplicación de la fórmula del %IEP debe ser uniforme a nivel nacional». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- La Sala de Casación Penal desestimó el amparo porque, si bien el Consejo Superior de la Judicatura accedió a lo peticionado en acatamiento del «fallo de tutela» primigenio, con independencia de que con posterioridad

1.- La Sala de Casación Penal desestimó el amparo porque, si bien el Consejo Superior de la Judicatura accedió a lo peticionado en acatamiento del «fallo de tutela» primigenio, con independencia de que con posterioridad se declaró la nulidad de lo actuado, lo cierto es que se reunían los presupuestos de la carencia de objeto por hecho sobreviniente, según el cual, pueden existir otras circunstancias que no implican la consumaciónRadicación n.° 11001-02-30-000-2024-00349-02 5 del daño irreversible ni la satisfacción del derecho de forma voluntaria por la autoridad convocada, pero que impiden que se dicte una orden por resultar inocua. Ello, en la medida que « la autoridad accionada satisfizo la solicitud de recalcular el IEP» y, de conformidad con lo ordenado por esa Sala, garantizó «el derecho al trabajo en condiciones de igualdad de los accionantes, en las actuales circunstancias no resulta procedente emitir un pronunciamiento, ya que se ha verificado la satisfacción de la pretensión » y «la tutela ha perdido su razón de ser (...), ya que han desaparecido las causas que la originaron». 2.- Impugnó la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura reiterando los argumentos de la contestación y esgrimiendo que la « decisión de recalcular el IEP» no se «originó por el cumplimiento de los requisitos (...) sino por una orden » del «juez de tutela», por lo que no se valoró la «improcedencia de esta acción» para

«originó por el cumplimiento de los requisitos (...) sino por una orden » del «juez de tutela», por lo que no se valoró la «improcedencia de esta acción» para cuestionar «actos administrativos» y se desconoció la jurisprudencia aplicable y, por ende, solicitó modificar el numeral «primero del fallo (...) en el sentido de declarar la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad». CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Sala a lo aducido en el escrito de impugnación, se anticipa el fracaso de la salvaguarda y, por consiguiente, la ratificación del proveído de primer grado. El desacuerdo de la recurrente es con el sentido o las motivaciones del fallo de primera instancia, divergencia que no tiene la entidad suficiente para modificarlo.Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-00349-02 6 Al respecto, esta Corporación ha precisado que: (...) cuando el fallo de tutela de primera instancia desestima las súplicas o accede a ellas, el accionante o el acusado, en su orden, pueden insistir en sus planteamientos, el primero, porque todavía persiste la violación o la amenaza de sus garantías por parte de la autoridad o el particular accionado, o éste, porque la conculcación de prerrogativas que le es endilgada no se presentó o dejó de existir; casos en los cuales será el juez constitucional de segundo grado el encargado de dilucidar la controversia, como lo ordena la regla 31 de la aludida disposición legal. Entonces, si la sentencia le es adversa al promotor del amparo o al accionado,

el encargado de dilucidar la controversia, como lo ordena la regla 31 de la aludida disposición legal. Entonces, si la sentencia le es adversa al promotor del amparo o al accionado, de allí surge su interés para opugnarla; en ese sentido, en asuntos con alguna simetría al de ahora, la Corte ha considerado que «cuando un Juez se enfrenta con una solicitud de impugnación, preciso es que se examine la legitimación, el interés y la oportunidad respectiva... Dentro del presente asunto, se advierte que el accionante carece de interés para recurrir toda vez que… ninguna de las determinaciones allí adoptadas le [fue] desfavorable» (CSJ STC, 14 dic. 2010, rad. 00008-02; reiterado, entre muchos otros, en CSJ ATC, 18 oct. 2011, rad. 2011-01224-01). CSJ ATC, 9 jun. 2022, rad. 2022-0165-01. De manera que como la resolución del asunto no fue desfavorable a la Unidad impugnante, en tanto no se accedió al auxilio reclamado, ningún perjuicio le irradia, lo que hace evidente su carencia de interés. 2.- Ergo, se acompañará el proveído refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-00349-02 7 Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el

la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-00349-02 7 Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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